Art. 764 Determinacion provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria (modifi...

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Art. 764 Determinacion provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria (modificado por la ley 1819 del 2016) por Mind Map: Art. 764  Determinacion provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria (modificado por la ley 1819 del 2016)

1. parágrafos

1.1. parágrafo 1

1.1.1. En los casos previstos en este artículo, sólo se proferirá Liquidación Provisional respecto de aquellos contribuyentes que, en el año gravable inmediatamente anterior al cual se refiere la Liquidación Provisional, hayan declarado ingresos brutos iguales o inferiores a quince mil (15.000) UVT, o un patrimonio bruto igual o inferior a treinta mil (30.000) UVT, o que determine la Adminstración Tributaria a falta de declaración, en ningún caso se podrá superar dicho tope

1.2. parágrafo 2

1.2.1. En la Liquidación Provisional se liquidarán los impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos, retenciones y sanciones de uno o varios periodos gravables correspondientes a un mismo impuesto, que puedan ser objeto de revisión, o se determinarán las obligaciones formales que han sido incumplidas en uno o más periodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria.

1.3. parágrafo 3

1.3.1. La Administración Tributaria proferirá Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar el monotributo cuando los contribuyentes del mismo omitan su declaración o lo declaren de manera inexacta, junto con las correspondientes sanciones.

1.4. parágrafo 4

2. La Administración Tributaria podrá proferir Liquidación Provisional con el propósito de determinar y liquidar las siguientes obligaciones:

2.1. Impuestos, gravámenes, contribuciones, sobretasas, anticipos y retenciones que hayan sido declarados de manera inexacta o que no hayan sido declarados por el contribuyente, agente de retención o declarante, junto con las correspondientes sanciones que se deriven por la inexactitud u omisión, según el caso.

2.2. Sanciones omitidas o indebidamente liquidadas en las declaraciones tributarias.

2.3. Sanciones por el incumplimiento de las obligaciones formales.

3. La Liquidación Provisional deberá contener lo señalado en el artículo 712 del Estatuto Tributario.

4. Art. 764-1. Procedimiento para proferir, aceptar, rechazar o modificar la liquidación provisional.

4.1. La Liquidación Provisional deberá ser proferida en las siguientes oportunidades:

4.1.1. a. Dentro del término de firmeza de la declaración tributaria, cuando se trate de la modificación de la misma.

4.1.2. Dentro del término de cinco (5) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se trate de obligados que no han cumplido con el deber formal de declarar.

4.1.3. . Dentro del término previsto para imponer sanciones, cuando se trate del incumplimiento de las obligaciones distintas al deber formal de declarar.

4.2. paragrafos

4.2.1. Paragrafo 1.La Liquidación Provisional se proferirá por una sola vez, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda proferir una nueva con ocasión de la modificación solicitada por el contribuyente. En ningún caso se podrá proferir Liquidación Provisional de manera concomitante con el requerimiento especial, el pliego de cargos o el emplazamiento previo por no declarar.

4.2.2. paragrafo 2. La Liquidación Provisional se considera aceptada cuando el contribuyente corrija la correspondiente declaración tributaria o presente la misma, en los términos dispuestos en la Liquidación Provisional y atendiendo las formas y procedimientos señalados en el Estatuto Tributario para la presentación y/o corrección de las declaraciones tributarias.

5. Art. 764-2. Rechazo de la liquidación provisional o de la solicitud de modificación de la misma.

5.1. Cuando el contribuyente rechace la Liquidación Provisional, o cuando la Administración Tributaria rechace la solicitud de modificación, deberá dar aplicación al procedimiento previsto en el artículo 764-6 de este Estatuto para la investigación, determinación, liquidación y discusión de los impuestos. En estos casos, la liquidación Provisional rechazada constituirá prueba, así como los escritos y documentos presentados por el contribuyente al momento de solicitar la modificación de la Liquidación Provisional. La Liquidación Provisional reemplazará, al requerimiento especial, al pliego de cargos o al emplazamiento previo por no declarar, siempre y cuando la Administración Tributaria la ratifique como tal, sean notificados en debida forma y se otorguen los términos para su contestación.

6. Art 764-3 Sanciones en la liquidación provisional.

6.1. (40%)del valor que resulte de la aplicación del régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario, siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente a su notificación, bien sea que sea haya o no discutido. Lo anterior no aplica para las sanciones generadas por la omisión o corrección de las declaraciones tributarias, ni para aquellas derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales que puedan ser subsanadas por el contribuyente en forma voluntaria antes de proferido el Pliego de Cargos, en cuyo caso se aplicará el régimen sancionatorio establecido en el Estatuto Tributario.

7. Art. 764-4. Firmeza de las declaraciones tributarias producto de la aceptación de la liquidación provisional.

7.1. Esta será de seis (6) meses a partir de la fecha de su corrección o presentación, siempre que se atiendan las formalidades y condiciones establecidas en este Estatuto para que la declaración que se corrige o que se presenta se considere válidamente presentada; de lo contrario aplicará el termino general de firmeza que corresponda a la referida declaración tributaria conforme lo establecido en el presente Estatuto.

8. Art. 764-5. Notificación de la liquidación provisional y demás actos.

8.1. A partir del año 2020, los actos administrativos de que trata el presente artículo se deberán notificar de manera electrónica; para tal efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá haber implementado el sistema de notificación electrónica de que tratan los artículos 565 y 566-1 de este Estatuto.

9. Art. 764-6. Determinación y discusión de las actuaciones que se deriven de una liquidación provisional.

9.1. 1. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Requerimiento Especial o se profiera su Ampliación, el término de respuesta para el contribuyente en uno u otro caso será de un (1) mes; por su parte, si se emite la Liquidación Oficial de Revisión la misma deberá proferirse dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Requerimiento Especial o a su Ampliación, según el caso.

9.2. 2. Cuardo la Liquidación Provisional remplace al Emplazamiento Previo por no declarar, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Liquidación Oficial de Aforo deberá proferirse dentro de los tres (3) años contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar y dentro de este mismo acto se deberá imponer la sanción por no declarar de que trata el articulo 643 del Estatuto Tributtario.

9.3. 3. Cuando la Liquidación Provisional remplace al Pliego de Cargos, el término de respuesta para el contribuyente, respecto del citado acto, será de un (1) mes; por su parte, la Resolución Sanción se deberá proferir dentro de los dos (2) meses contados después de agotado el término de respuesta al Pliego de Cargos.

10. Extinción de la obligación tributaria

10.1. Art. 792. Sujetos pasivos.

10.1.1. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial.

10.2. Art. 793. Responsabilidad solidaria.

10.2.1. Responden con el contribuyente por el pago del tributo:

10.2.2. a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario;

10.2.3. b. Los socios de sociedades disueltas hasta concurrencia del valor recibido en la liquidación social, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.

10.2.4. c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida;

10.2.5. d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta;

10.2.6. e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica.

10.2.7. f. Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones del deudor.

10.3. Art. 794. Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.

10.3.1. En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, o alguno mencionado, prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los miembros de los fondos de empleados, de jubilación e invalidez, suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, ni los accionistas de sociedades anónimas En el caso de cooperativas, la responsabilidad sólo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios de la cooperativa.

10.3.2. Art. 794-1. Desestimación de la personalidad jurídica.

10.3.2.1. Cuando se utilice una o varias sociedades de cualquier tipo con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo de evasión fiscal, el o los accionistas que hubiere realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso de la personalidad jurídica de la sociedad, responderán solidariamente ante la DIAN por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. La declaratoria de nulidad de los actos de defraudación o abuso, así como la acción de indemnización de los posibles perjuicios que se deriven de los actos respectivos serán de competencia de la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. En cualquier caso en que la DIAN tenga indicios de la existencia de una defraudación fiscal para la cual se hubiere empleado una o varias sociedades, solicitará y practicará las pruebas a que haya lugar, de manera tal que pueda iniciarse la demanda de desestimación de la personalidad jurídica correspondiente. Dichas pruebas pueden ser controvertidas por los contribuyentes en los plazos y dentro de los procedimientos establecidos en la ley para tal efecto.

10.4. Art. 795. Solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión.

10.4.1. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión

10.4.2. Art. 795-1. Procedimiento para declaración de deudor solidario.

10.4.2.1. la Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación.

10.5. Art. 796. Solidaridad de las entidades publicas por el impuesto sobre las ventas.

10.5.1. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de 1986, y por sus correspondientes sanciones.

10.6. Art. 797. Solidaridad fiscal entre los beneficiarios de un titulo valor.

10.6.1. Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales.

10.6.2. Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad.

10.6.3. Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.

10.7. Art. 798. Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales.

10.7.1. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

10.8. Art. 799. Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales.

10.8.1. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso

10.8.2. Art. 799-1. Información a las centrales de riesgo.

10.8.2.1. Articulo Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional C-1028 de 2004