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Títulos de crédito создатель Mind Map: Títulos de crédito

1. Artículo 69. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula al portador.

2. Artículo 76. La letra de cambio debe contener: La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento; La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe; La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero; El nombre del girado; El lugar y la época del pago; El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en su nombre.

3. Artículo 91. La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado.

4. Artículo 109. Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.

5. Artículo 126. La letra debe ser presentada para su pago en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo dispuesto por el artículo 77. Si la letra no contiene dirección, debe ser presentada para su pago: En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o del domiciliario, en su caso; En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los hubiere.

6. Artículo 139. La letra de cambio debe ser protestada por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el artículo 141.

7. Artículo 170. El pagaré debe contener: La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; La época y el lugar del pago; La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

8. Artículo 197. El cheque que el librador o el tenedor crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado por una institución de crédito. Si entre las líneas del cruzamiento de un cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado el cheque para su cobro. El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero. Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados. El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago irregularmente hecho.

9. Artículo 228 a. Los certificados de participación son títulos de crédito que representan: a).- El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita; b).- El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores; c).- O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.

10. Artículo 252. La capacidad para emitir en el extranjero títulos de crédito o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, será determinada conforme a la ley del país en que se emite el título o se celebre el acto. La ley mexicana regirá la capacidad de los extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se consignen, dentro del territorio de la República.

11. Artículo 267. El depósito de una suma determinada de dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

12. Artículo 280. Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los Almacenes Generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

13. Artículo 291. En virtud de la apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se estipulen.

14. Artículo 311. Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente.

15. Artículo 321. En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.

16. Artículo 346. La prenda sin transmisión de posesión constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el deudor la posesión de tales bienes, salvo en su caso, lo previsto en el artículo 363 de esta Ley. La prenda sin transmisión de posesión se regirá por lo dispuesto por esta sección y, en lo no previsto o en lo que no se oponga a ésta, por la sección sexta anterior.

17. Artículo 395. Sólo podrán actuar como fiduciarias de los fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección Segunda, las instituciones y sociedades siguientes: Instituciones de crédito; Instituciones de seguros; Instituciones de fianzas; Casas de bolsa; Sociedades financieras de objeto múltiple a que se refiere el artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; Almacenes generales de depósito, y Uniones de crédito.

18. Artículo 419. Por virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado, quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes: Que el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de crédito transmitidos al factorante; o . Que el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.

19. Títulos de pago o efectos de comercio: Se refiere precisamente a los títulos que indican la obligación de pagar una suma específica de dinero, como: letras de cambio, pagarés, cheques, cartas órdenes de crédito y libranzas.

20. Títulos representativos de mercaderías: Son aquellos títulos en los que se transmite o transfiere la propiedad sobre bienes muebles, en particular mercaderías.

21. Títulos al portador: Se refiere a los títulos que, efectivamente, se pagan a quien los presente al cobro.

22. Títulos nominativos: Los títulos que se emiten a nombre de una persona que no puede transferirlos mediante endoso.

23. Títulos de crédito privado: Son los títulos que emiten particulares. Y pueden ser de carácter civil o comercial según la relación jurídica que las origine.

24. No causados o abstractos: Como la letra de cambio, el pagaré y el cheque.

25. Literalidad: Se respetan las condiciones tal cual se expresan en el documento.

26. Incorporación: No significa otra cosa sino que para ejercer el derecho que indica el título es obligatorio su tenencia, exhibición o entrega.

27. Formalidad: El hecho que se trate de un documento escrito que implica obligaciones literales, le confiere a este un carácter formal. Tal es el caso de las letras de cambio, el pagaré y el cheque.

28. Artículo 5. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

29. Artículo 23. Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.

30. Artículo 102. La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

31. Artículo 117. Cuando la letra no contenga la cláusula única, el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán contener en su texto la indicación primera, segunda, y así sucesivamente, según el orden de su expedición. A falta de esta indicación, cada ejemplar se considerará como una letra de cambio distinta. Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. Los endosantes y avalistas, están obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la letra.

32. Artículo 133. Si la letra no es pagada por el girado, pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente: El aceptante por intervención; El recomendatario; Un tercero. El girado que no aceptó como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137.

33. Artículo 150. La acción cambiaria se ejercita: En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; En caso de falta de pago o de pago parcial; Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso. En los casos de las fracciones I y III, la acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.

34. Artículo 175. El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito. El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo. La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.

35. Artículo 208. Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.

36. Artículo 229. El certificado de depósito acredita la propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente. Sólo los Almacenes Generales de Depósito, autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán expedir estos títulos. Las constancias, recibos o certificados que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.

37. Artículo 259. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.

38. Artículo 276. El depósito bancario de títulos no transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros tantos títulos de la misma especie.

39. Artículo 288. Los créditos abiertos en los libros de comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso fijos; Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la existencia del crédito; Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados, con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago;

40. Artículo 302. En virtud del contrato de cuenta corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.

41. Artículo 317. El crédito confirmado se otorga como obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.

42. Artículo 334. En materia de comercio, la prenda se constituye: Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo 24; Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos respecto de los cuales se exija o no tal registro;

43. Artículo 381. En virtud del fideicomiso, el fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de dichos fines a la propia institución fiduciaria.

44. Artículo 408. Por virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales, según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.

45. Artículo 432. Se sancionará con prisión de tres a nueve años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias: Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene, aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o .

46. Nombre:Heber Fernando Burciaga Ponce, Matriculas: 321765, Nombre del profesor: Alfonso Gómez Vargas, Grupo: B, Actividad: Títulos de Crédito Objeto de estudio: Objeto de estudio 1:Estructura del Sistema Financiero Mexicano, Fecha: 27/02/2020

47. Títulos de participación social o valores mobiliarios: También puede hablarse de títulos de participación social cuando indican derechos como la calidad de socio del emisor o acreedor que indica el documento.

48. Títulos a la orden: Son los títulos emitidos a nombre de una persona en particular que puede o no transferirlos mediante endoso

49. Títulos valores públicos: En esta clasificación entran los títulos emitidos por el Estado o entes que se le relacionen.

50. Títulos unitarios: (Un cheque, por ejemplo) y múltiples (bonos o títulos representativos de la deuda pública).

51. Causados: Todos los títulos ligados directamente a la relación jurídica que los origina como los conocimientos de embarque o los contratos de depósito, por ejemplo.

52. Autonomía: Esta característica obedece que cada nuevo titular, lo adquiere en forma originaria. Es decir, no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito.

53. Legitimidad por la posesión: Quien posee el título puede ejercer legítimamente el derecho que en él se dispone. Abstracción