EL DELITO: CUANDO Y COMO PROHIBIR

DELITO

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1. ONCOY MACEDO MELISSA XIMENA. COD :191.1606.032 CURSO:DERECHO PENAL

2. ¿Cuándo prohibir? Los problemas sustanciales del derecho penal

2.1. 1.Prohibición penal y reprobación moral.

2.1.1. No puede deducirse tautológicamente de la definición formal de delito, que considera delictivo todo comportamiento prohibido por la ley penal

2.1.2. legitimación externa

2.1.2.1. “cuando prohibir penalmente mejor que civil o administrativamente” y «cuándo prohibir como delito y cuándo como contravención»

2.1.3. legitimación interna

2.1.3.1. la cuestión «cuándo castigar» son ordenamientos del principio de retribución y legalidad.

2.1.4. LA FÓRMULA PRESCRIPTIVA "PROHIBENDUM QUIA PECCATUM", puede decir dos cosas:

2.1.4.1. 1. un comportamiento debe ser prohibido si, en cualquiera acepción del término, es pecado.

2.1.4.2. 2. que debe ser prohibido sólo si es pecado. Es considerado como condición necesaria

2.1.5. La separación entre derecho y moral:

2.1.5.1. -Derecho: impone el deber de justificar las prohibiciones y también los castigos

2.1.5.2. -Moral: permite hablar de una ética de la legislación desde la que criticar las leyes como inmorales o, al menos, como injustificadas

2.2. 2.Relativismo ético y relativismo jurídico

2.2.1. Los principios morales:

2.2.1.1. -Niegan la justificación de ciertas prohibiciones -O justifican ciertos delitos que están incorporados al derecho positivo

2.2.2. Principio constitucional de igualdad:

2.2.2.1. considera no validos

2.2.2.1.1. Los actos de discriminación entre los destinatarios de los preceptos penales por razón de raza, sexo u otras condiciones de status

2.2.3. Principios inherentes a las garantías penales y procesales:

2.2.3.1. -formalizados en nuestro sistema sobre las condiciones de la pena. -sólo a través del número, calidad y nivel de efectividad de los principios así incorporados puede valorarse su justicia y medirse su grado de garantismo.

2.2.4. Principio meta-ético de la tolerancia:

2.2.4.1. -impiden que un sistema de prohibiciones penales pueda proclamarse nunca objetivamente justo o íntegramente justificado.

2.2.5. Hablamos de una ética normativa y de una ética descriptiva de la legislación

2.2.5.1. la primera prescribe, desde el exterior, los valores que queremos que informen el ordenamiento.

2.2.5.2. la segunda reconoce, desde el interior, los valores que éste incorpora y satisface positivamente.

2.3. 3.Las garantías penales o sustanciales y los elementos constitutivos del delito

2.3.1. Las normas son sustanciales y las cuestiones del derecho penal relativas a la regulación de los presupuestos de la pena.

2.3.2. Son instrumentales las normas de derecho procesal relativas a los métodos y a las formas de comprobación de aquéllos.

2.3.3. El garantismo no prescinde de los valores sustanciales; antes bien, se configura como una técnica dirigida a satisfacerlos, seleccionándolos, explicitándolos e incorporándolos normativamente

3. Los principios de necesidad y de lesividad. Los bienes jurídicos

3.1. 1.Economía del derecho penal y lesividad del resultado.

3.1.1. Limitación a la potestad prohibitiva del estado

3.1.1.1. El primer límite viene dictado por el principio de necesidad o de economía de las prohibiciones penales

3.1.1.2. El segundo límite deriva, la secularización del derecho y su separación de la moral, de la consideración utilitarista de la «necesidad penal» como tutela de bienes fundamentales»

3.1.2. El principio de lesividad.

3.1.2.1. constituye el fundamento axiológico del primero de los tres elementos sustanciales o constitutivos del delito

3.1.2.2. ni el principio de necesidad ni el de lesividad pueden determinar con precisión la naturaleza y la cuantía del daño que hace necesaria, en cada caso, la prohibición jurídica

3.2. 2.La parábola involutiva de la doctrina del bien jurídico

3.2.1. Daño criminal, objeto del delito y bien jurídico que designan, respectivamente, la lesión de intereses, el interés lesionado y el interés protegido.

3.2.2. La historia de los conceptos coinciden, con la historia moderna del concepto de delito.

3.3. 3.Para un análisis meta-teórico del problema del bien jurídico.

3.3.1. La no diferenciación entre los diversos órdenes de cuestiones que giran en torno al concepto de bien jurídico

3.3.1.1. Estas cuestiones, se caracterizan por un estatuto lógico y semántico, son cuatro:

3.3.1.1.1. a) si las prohibiciones penales deben tutelar un bien cualquiera para no quedar sin justificación moral y política

3.3.1.1.2. b) si un ordenamiento dado ofrece la garantía de lesividad, esto es, si las prohibiciones legales y las sanciones concretas no son legítimas jurídicamente si no se produce un ataque a un bien cualquiera

3.3.1.1.3. c) qué bienes, o no bienes, tutelan normativamente las leyes penales

3.3.1.1.4. d) qué bienes, o no bienes, tutelan, de hecho, las mismas leyes, y qué bienes, o no bienes, son atacados por los comportamientos que ellas prohíben.

3.3.2. De estas cuatro cuestiones

3.3.2.1. La primera es ético política

3.3.2.2. La segunda, jurídico-constitucional

3.3.2.3. La tercera, jurídico-penal

3.3.2.4. La cuarta, sociológico-empírica.

3.3.3. Se trata de cuestiones descriptivas, excepto la primera, que es puramente axiológica

3.3.4. La categoría del "bien jurídico", consiste precisamente en el hecho de que la lesión de un bien debe ser condición necesaria, aunque nunca suficiente, para justificar su prohibición y punición como delito

3.4. 4.El problema político o externo del bien jurídico.

3.4.1. Hay cuatro criterios para una política penal orientada a la tutela máxima de bienes con el mínimo necesario de prohibiciones y castigos:

3.4.1.1. El primero es el de justificar las prohibiciones sólo cuando se dirigen a impedir ataques concretos a bienes fundamentales de tipo individual o social. Se trata de un criterio cierto para rebajar la entidad de las penas.

3.4.1.2. la disminución de las penas es condición necesaria para justificar su utilización como instrumento de la protección penal de bienes jurídicos.

3.4.1.3. Un criterio axiológico, que se corresponde con un perfil utilitarista distinto: las prohibiciones no sólo deben estar dirigidas a la tutela de bienes jurídicos, deben ser idóneas

3.4.1.4. Una política penal de tutela de bienes tiene justificación y fiabilidad sólo cuando es subsidiaria de una política extrapenal de protección de los mismos bienes

3.4.2. Una política penal de tutela de bienes tiene justificación y fiabilidad sólo cuando es subsidiaria de una política extrapenal de protección de los mismos bienes

3.5. 5.El bien jurídico entre normatividad constitucional, normatividad legal y efectividad del derecho penal.

3.5.1. Un sistema jurídico como el italiano satisface normativamente el principio de lesividad, en cumplimiento o no de mandatos constitucionales.

3.5.2. Una creciente anticipación de la tutela, mediante la configuración de delitos de peligro abstracto o presunto, definidos por resultado lesivo y por la descripción abierta y no taxativa de la acción, expresada con fórmulas como «actos preparatorios», «dirigidos a», o "idóneos para poner en peligro".

3.5.3. El derecho penal protege efectivamente los bienes jurídicos legalmente tutelados.

3.6. 6.Bienes jurídicos fundamentales y prohibiciones mínimas necesarias.

3.6.1. Nuestro principio de lesividad es idónea para excluir, por injustificados, muchos tipos penales consolidados o para restringir su extensión mediante cambios estructurales profundos.

3.6.1.1. Tres clases de delitos respecto a los que se realiza esta función restrictiva y minimizadora

3.6.1.1.1. Podría despenalizarse, toda la categoría de las contravenciones, y, junto a ella, la de los delitos punibles con pena pecuniaria única o alternativa con otra privativa de libertad.

3.6.1.1.2. Nuestro principio de lesividad permite considerar «bienes» sólo a aquellos cuya lesión se concreta en un ataque lesivo a otras personas de carne y hueso.

3.6.1.1.3. En la mayor parte de los delitos impone el requisito de lesividad concreta. Me refiero, ante todo, a los delitos de atentado

3.6.2. El principio de lesividad, como ha quedado aquí definido, tiene el valor de criterio polivalente de minimización de las prohibiciones penales

4. El principio de materialidad de la acción

4.1. 1.Exterioridad de la acción y utilitarismo penal. El nexo causal entre acción y resultado

4.1.1. Ningún daño, por grave que sea, puede estimarse penalmente relevante sino como efecto de una acción.

4.1.2. Los delitos, como presupuesto de la pena, deben concretarse en acciones humanas describibles exactamente, en cuanto tales, por la ley penal.

4.2. 2.Exterioridad de la acción y separación entre derecho y moral. La soberanía de la conciencia.

4.2.1. El requisito de materialidad de la acción criminal es el principio axiológico de separación entre derecho y moral.

4.2.2. Observado en negativo, como límite a la intervención penal del estado, este principio marca el nacimiento de la moderna figura del ciudadano.

4.2.3. Observado en positivo, se traduce en el respeto a la persona humana en cuanto tal y en la tutela de su identidad, incluso desviada

4.3. 3.Exterioridad de la acción y estricta legalidad penal. Certeza penal y prueba.

4.3.1. El valor político del principio de materialidad de la acción reside en la tolerancia para con lo diferente y en la tutela de la libertad de conciencia, su valor jurídico radica en su insustituible función garantista

4.4. 4.La evolución histórica de la teoría de la acción y las múltiples vías del sustancialismo moderno: naturalismo e idealismo.

4.4.1. Nuestro ordenamiento ha mantenido, ha multiplicado los tipos de peligro abstracto, bien integrados no por «actos idóneos para» sino por actos dirigidos a la producción de resultados lesivos, bien definidos o agravados genéricamente por el «fin» o por el objetivo de cometer determinados delitos

5. El principio de culpabilidad. La exigibilidad

5.1. 1.Los modelos arcaicos de responsabilidad objetiva y las vicisitudes del principio de culpabilidad.

5.1.1. La tercera condición sustancial requerida por el modelo penal garantista como justificación del «cuándo» y del «qué» prohibir es la de la culpabilidad

5.2. 2.Causalidad, imputabilidad, intencionalidad. Culpabilidad y responsabilidad.

5.2.1. Distinta de la culpabilidad es la responsabilidad. Por tal ha de entenderse simplemente la sujeción jurídica a la sanción como consecuencia de un delito

5.2.2. Culpabilidad

5.2.2.1. a) la personalidad que designa la susceptibilidad de adscripción material del delito a la persona de su autor

5.2.2.2. b) la imputabilidad o capacidad penal, que designa una condición psico-física del reo, consistente en su capacidad, en abstracto, de entender y de querer

5.2.2.3. c) la intencionalidad o culpabilidad en sentido estricto, que designa la consciencia y voluntad del concreto delito y que, a su vez, puede asumir la forma de dolo o de culpa

5.3. 3.Los fundamentos externos de la garantía de la culpabilidad.

5.3.1. La probabilidad de la acción, que, es una condición necesaria aunque no suficiente para justificar su prohibición y, en consecuencia, su punición

5.3.2. Sólo los comportamientos culpables pueden ser objeto de prevención mediante la pena

5.3.3. El principio de culpabilidad garantiza la posibilidad de prever y de planificar el rumbo futuro de nuestra vida partiendo de la estructura coactiva del derecho

5.3.4. Las acciones culpables son las únicas que pueden ser no sólo objeto de reprobación, de previsión y de prevención; son también las únicas que pueden ser lógica y sensatamente prohibidas.

5.4. 4.¿Habría podido actuar de otro modo? El dilema metafísico entre determinismo y libre albedrío

5.4.1. Todo fenómeno, por tanto acciones, e intención de realizarlas es efecto necesario y, por ello, inevitable de causas absolutamente condicionantes, de tipo físico, psíquico, ambiental, económico o social,

5.4.2. Según las hipótesis del libre albedrío, la voluntad humana es normalmente libre e incondicionada, en el sentido de que todos los seres racionales tienen la facultad de auto determinarse.

5.5. 5.La disolución del principio de culpabilidad en los planteamientos objetivistas y en los subjetivistas. Dos aporías.

5.5.1. La culpabilidad reside en la infidelidad a la norma o en el paso, obviamente corto.

5.5.2. Históricamente han celebrado sus fastos en los ordenamientos totalitarios de nuestro siglo:

5.5.2.1. El primero en el derecho penal estalinista, donde fue expresamente negado el elemento subjetivo del delito

5.5.2.2. El segundo en el derecho penal nazi, donde fue expresamente negado bien el elemento objetivo, bien su nexo con el subjetivo.

5.6. 6.La culpabilidad como elemento normativo del hecho. Exigibilidad e inexigibilidad.

5.6.1. Aquí se concibe a la culpabilidad, como un elemento normativo no del autor sino del delito, del que designa, más que una connotación psicológica, una modalidad deóntica y, más aún, aletica:

5.6.1.1. El deber de abstenerse de realizarlo en base a la posibilidad material de su omisión o de su comisión.

6. ;Cómo prohibir? Regulatividad y taxatividad de las normas penales

6.1. 1.Normas penales regulativas y normas penales constitutivas.

6.1.1. Regulativa a la norma que regula un comportamiento calificándolo deónticamente como permitido, prohibido u obligatorio y condicionando a su comisión u omisión la producción de los efectos jurídicos que prevé

6.1.2. Constitutivas son, en este sentido, las leyes derogatorias, o las disposiciones sobre mayoría de edad o sobre competencia; regulativas son, por su parte, las que prevén actos y los efectos subsiguientes a su comisión u omisión.

6.2. 2.La prohibición de leyes penales constitutivas. Dignidad de la persona e igualdad penal.

6.2.1. La regulatividad de las normas penales es una condición de su generalidad y, con ello, un presupuesto de la igualdad penal, ya que todos los hombres son iguales penalmente en cuanto son castigados por lo que hacen y no por lo que son y en cuanto sólo sus acciones, y no su (distinta) personalidad, pueden ser tipificadas y culpabilizadas como igualmente desviadas.

6.3. 3.El paradigma constitutivo en los ordenamientos modernos. Reincidentes, sospechosos, peligrosos y rehabilitados.

6.3.1. Los tipos más importantes en los que se explicita este moderno paradigma cuasi-constitutivo son

6.3.1.1. los de la reincidencia

6.3.1.2. el vagabundeo

6.3.1.3. la peligrosidad