1. Apreciación comparativa de los medios de prueba
1.1. La apreciación del valor probatorio de los diversos medios de prueba rendidos en el proceso es efectuada por el tribunal en la sentencia definitiva.
1.2. El art. 341 del C.P.C., que establece los distintos medios de prueba, no señala un orden de precedencia entre éstos en cuanto a su valor probatorio
1.3. Sin embargo, para la valoración de la prueba rendida, el tribunal debe adecuarse a tres reglas
1.3.1. Para dar por acreditados los hechos, el tribunal debe estar a lo que dispongan las disposiciones legales especiales
1.3.1.1. Por ejemplo, para acreditar la existencia de un contrato de compraventa de inmuebles, las normas especiales del C.C. priman sobre otros medios de prueba
1.3.2. A falta de estas reglas especiales, debe considerarse a las presunciones legales de derecho, por ser la más fuerte de las pruebas, al eximir la prueba del hecho presumido e impedir acreditar que el hecho no existió
1.3.3. Entre dos o más pruebas contradictorias, y a falta de ley que resuelva el conflicto, los tribunales preferirán la que crean más conforme a la verdad (art. 428 del C.P.C.).
2. Tramites posteriores a la prueba
2.1. Tras las etapas de discusión y de prueba, corresponde entrar a la llamada etapa conclusiva o de sentencia, en la que se verifican o pueden verificarse, las siguientes actuaciones judiciales:
2.2. Observaciones a la prueba (430 CPC)
2.2.1. El art. 430 del C.P.C. establece: “Vencido el término de prueba, y dentro de los diez días siguientes, las partes podrán hacer por escrito las observaciones que el examen de la prueba les sugiera
2.2.2. Se trata de escritos voluntarios que se presentan en una misma oportunidad por las partes en los cuales éstas efectúan un análisis de las pruebas rendidas en el proceso para intentar sostener, el demandante, que se han acreditado adecuadamente los hechos alegados y en consecuencia, que debería acogerse la demanda o, por el contrario que deberían acogerse las excepciones, alegaciones o defensas del demandado.
2.3. Citación para oír sentencia (432 CPC)
2.3.1. El art. 432 señala: “vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia
2.3.2. Excepcionalmente el tribunal citará para oír sentencia una vez evacuado el trámite de la réplica, cuando no se recibe la causa a prueba, por los supuestos del art. 313 del C.P.C.: allanamiento y no contradicción substancial y pertinente de los hechos sobre que versa el juicio
2.3.3. El juez dicta esta resolución de oficio o a petición verbal o escrita de alguna de las partes, y se notifica por el estado diario.
2.3.4. Sólo procede el recurso de reposición fundado en error de hecho, interpuesto dentro de terceró día, la resolución que resuelva la reposición será inapelable
2.3.5. El legislador la considera un trámite o diligencia esencial, cuya omisión será sancionada con la nulidad de la sentencia a través de la interposición del recurso de casación en la forma
2.3.6. Efectos
2.3.6.1. Los efectos de la citación para oír sentencia consisten en que una vez dictada, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género (art. 433, inc. 1°).
2.3.6.2. No obstante, las siguientes actuaciones podrían aun verificarse:
2.3.6.2.1. Los incidentes de nulidad (arts. 83 y 84).
2.3.6.2.2. Las medidas para mejor resolver (art. 159)
2.3.6.2.3. Las medidas precautorias (art. 290), como también las siguiente que no menciona el art 433
2.3.6.2.4. El incidente de nulidad por lo obrado en rebeldía por fuerza mayor (art. 79).
2.3.6.2.5. El incidente de nulidad por falta de emplazamiento (art. 80).
2.3.6.2.6. El incidente de acumulación de autos (art. 98).
2.3.6.2.7. El incidente de privilegio de pobreza (art. 130).
2.3.6.2.8. El incidente de desistimiento de la demanda (art. 148), y
2.3.6.2.9. Las gestiones de conciliación (art. 262).
2.4. Medidas para mejor resolver
2.4.1. Concepto
2.4.1.1. Son diligencias probatorias decretadas de oficio por el tribunal, una vez puesto el proceso en estado de sentencia, a fin de quedar en condiciones adecuadas para dictar un fallo ajustado a derecho.
2.4.2. Oportunidad
2.4.2.1. Se ordenan dentro del plazo para dictar sentencia que tienen los tribunales. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas
2.4.3. Enumeración (159 CPC)
2.4.3.1. 1°: “La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes”. Se trata de esclarecer o aclarar ciertos aspectos del juicio y no de favorecer a una de las partes con la agregación de algún documento no presentado por ésta.
2.4.3.2. 2°: “La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados”.
2.4.3.3. 3°: “La inspección personal del objeto de la cuestión”.
2.4.3.4. 4°: “El informe de peritos”.
2.4.3.5. 5°: “La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos oscuros o contradictorios”
2.4.3.6. 6°: “La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.
2.4.4. Notificación
2.4.4.1. Una vez dictada, se notifica a las partes por el estado diario, a menos que se exija la comparecencia personal de las partes o de testigos, casos en que deberá notificarse por cédula
2.4.5. Plazo
2.4.5.1. Estas medidas deben cumplirse dentro del plazo de 20 días, contados desde la notificación de la resolución que las decrete
2.4.5.2. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite
2.4.6. Recursos
2.4.6.1. Establece que las medidas para mejor resolver que se decreten serán inapelables, salvo dos excepciones: las que decreten el informe de peritos y las que abran el término especial de prueba.
2.4.6.2. En estos casos, sólo procederá la apelación en el sólo efecto devolutivo.
2.5. Agregación de la prueba rendida fuera del tribunal
2.5.1. El hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal (prueba de testigos, por exhorto, por ej.) o de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, no será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la resolución del juicio
2.5.2. En este caso se reiterará como medida para mejro resolver
3. Término del J° Ordinario
3.1. Sentencia definitiva (forma normal de terminación)
3.1.1. El modo normal del terminación del J° ordinario es la sentencia definitiva
3.1.2. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del J°
3.1.3. Debe ser dictada en el plazo de 60 días contados desde que la causa quede en estado de sentencia
3.1.4. Debe cumplir con las formalidades de toda resolución judicial y además con las que señala el art 170 CPC y el AA sobre la forma de las sentencias
3.1.5. Esta RJ se notifica por cedula a las partes
3.1.6. Se entenderá firme y ejecutoriada
3.1.6.1. Desde que se haya notificado a las partes si no procede recurso alguno
3.1.6.2. Si procede recurso
3.1.6.2.1. Desde que se notifique el decreto que la mande a cumplir, una vez terminen los recursos deducidos
3.1.6.2.2. O desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sn que se hayan hecho valer por las partes.
3.2. El J° ordinario puede terminar anormalmente de las siguientes maneras
3.2.1. Por la declaración de abandono del P°
3.2.2. Por la declaración del desisitimiento de la demanda
3.2.3. Por conciliación
3.2.4. Por avenimiento
3.2.5. Por transacción
3.2.6. Por C° de compromiso o arbitraje una vez se haya iniciado el J° Ordinario