Elementos de la Responsabilidad Parental Rgulación legal. Art. 206 al 246. Código de Familia

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1. LA REPRESENTACION LEGAL: es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil.

1.1. Es ta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio.

1.1.1. LA CAPACIDAD DE GOCE: Es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción,

1.1.2. LA CAPACIDAD DE EJERCICIO: Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes para la mayoría de casos en que deban ejercer sus derechos, pues su capacidad jurídica está limitada a la capacidad de goce. Así, se atribuye ese complemento a ambos progenitores, al tutor o a quien por cualquier circunstancia represente legalmente al niño, niña o adolescente

1.2. SE EXCEPTUAN DE LA REPRESENTACION LEGAL POR PARTE DE LOS PADRES, RESPECTO DEL HIJO O HIJA, EN CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

1.2.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo;

1.2.2. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo; Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres;

1.2.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo

2. CAUSAS DE EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

2.1. 1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental

2.2. 2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el Art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes

2.3. 3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre

2.4. 4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

3. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes:

3.1. 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga;

3.2. 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;

3.3. 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y

3.4. 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

4. El CUIDADO PERSONAL; regulado en el Código de Familia, principalmente entre los arts. 211 al 222. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

4.1. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran:

4.1.1. El deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

4.1.2. La Formación Moral y Religiosa: En ella el padre y la madre en consumo dirigirán la formación de sus hijos e hijas dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentando la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos.

4.1.3. El Deber de Educación que ha de ser una educación integral, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio. E igual, cuando el hijo o la hija aún menor de edad padezca de alguna capacidad especial sea física o mental el padre y la madre son responsables de procurarle educación especial y además, procurarle su rehabilitación, si fuera necesario y pertinente.

4.1.4. Responsabilidad de Ejercer el deber de corrección y orientación que debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivos y de ser necesario se han de auxiliar de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia .

4.1.5. Responsabilidad de Ejercer el deber de corrección y orientación que debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivos y de ser necesario se han de auxiliar de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia .

5. LA ADMINISTRACION DE BIENES

5.1. hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro. (Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia)

5.2. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación. Si la autorización judicial fuere para vender, la venta se hará en pública subasta y el precio de la misma no podrá ser inferior al valor que los peritos asignaren a los bienes.

5.2.1. ¿Qué ocurre cuando el padre o la madre administran irresponsablemente los bienes del hijo o hija? El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez. Si sólo uno de ellos fuere el culpable, el otro padre o madre conservará la administración de dichos bienes. Además dijimos supra que también responden hasta de la culpa leve en cuyo caso deberán indemnizar al hijo o hija si así se demostrase.

6. CAUSAS POR LAS CUALES LA AUTORIDAD PARENTAL SE PIERDE. Todas revisten gravedad y lindan con el delito o son constitutivas del mismo, como puede verificarse. Esas causas son:

6.1. 1. Cuando los padres corrompieren alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción

6.2. 2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

6.3. 3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el arto 164 C.F. (es decir, haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación)

6.4. 4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos. (Art. 240 del Código de Familia enumera las )

7. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo que implica establecer en juicio las causas invocadas, causas que son de derecho estricto, es decir, taxativas. Dicho juicio puede ser promovido por cualquier consanguíneo del hijo o hija, por el Procurador General de la República o por el juez, de oficio. Art. 242 del Código de Familia