LEY PENAL TRIBUTARIO (D.L. N° 813)

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LEY PENAL TRIBUTARIO (D.L. N° 813) 저자: Mind Map: LEY PENAL TRIBUTARIO (D.L. N° 813)

1. CAUCIÓN

1.1. Art. 10: Delito de defraudación tributaria

1.1.1. 1. En los Artículos 1, 3 y 5 del presente D L, se aplicarán las normas generales que rigen a la caución.

1.1.2. 2. La caución será no menor (30%) del monto de la deuda tributaria actualizada, excluyéndose los montos por concepto de multas.

1.2. Art. 11:

1.2.1. Casos de delito de defraudación tributaria, el Juez o la Sala Penal, al conceder la libertad provisional, deberá imponer al autor una caución.

1.3. Art. 12:

1.3.1. Casos de mandato de comparecencia o libertad provisional, el monto mínimo por concepto de caución.

1.4. Art. 13:

1.4.1. Casos que se haya cumplido con el pago de la deuda tributaria actualizada, el Juez o la Sala Penal, según corresponda, determinará el monto de la caución.

1.5. Art. 14:

1.5.1. En el caso que se impute la comisión de varios delitos de defraudación tributaria, y a fin de cumplir lo dispuesto en el Artículo 10 del presente Decreto Legislativo, la caución deberá fijarse en base al total de la deuda tributaria que corresponda.

1.6. Ar. 15:

1.6.1. En el caso que sean varios los imputados que intervinieron en la comisión del hecho punible, el Juez o la Sala Penal impondrá al partícipe, un monto no menor al diez por ciento (10%) de la caución que corresponde al autor.

1.7. Art.16:

1.7.1. En los casos que sean varios imputados, los autores responderán solidariamente entre sí por el monto de la caución determinada según corresponda. Igual tratamiento recibirán los partícipes.

2. CONSECUENCIAS ACCESORIAS

2.1. Art.17:

2.1.1. Si en la ejecución del delito tributario se hubiera utilizado la organización de una persona jurídica o negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el Juez podrá aplicar, conjunta o alternativamente según la gravedad de los hechos

2.1.1.1. 1. Cierre temporal o clausura definitiva del establecimiento, oficina o local en donde desarrolle sus actividades.

2.1.1.2. El cierre temporal no será menor de dos ni mayor de cinco años.

2.1.1.3. 2. Cancelación de licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas.

2.1.1.4. 3. Disolución de la persona jurídica.

2.1.1.5. 4. Suspensión para contratar con el Estado, por un plazo no mayor de cinco años.

3. DELITO TRIBUTARIO

3.1. Art. 1:

3.1.1. En provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad

3.1.1.1. no menor de 5 años

3.1.1.2. ni mayor de 8 años

3.2. Art. 2

3.2.1. 1. Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos para anular o reducir el tributo a pagar.

3.2.2. 2. No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.

3.3. Art. 3

3.3.1. Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1114, publicado el 05 julio 2012.

3.4. Art. 4

3.4.1. defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad

3.4.1.1. 1. Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.

3.4.1.2. 2. Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.

3.5. Art. 5

3.5.1. Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365

3.5.1.1. 1. Incumpla totalmente dicha obligación.

3.5.1.2. 2. No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.

3.5.1.3. 3. Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.

3.5.1.4. 4. Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.

3.6. ART. 6

3.6.1. En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado.

4. ACCIÓN PENAL

4.1. Art.7

4.1.1. Requisito de procedibilidad

4.1.1.1. 1. El Ministerio Público, en los casos de delito tributario, dispondrá la formalización de la Investigación Preparatoria previo informe motivado del Órgano Administrador del Tributo.

4.1.1.2. 2. Las Diligencias Preliminares y, cuando lo considere necesario el Juez o el Fiscal en su caso, los demás actos de la Instrucción o Investigación Preparatoria, deben contar con la participación especializada del Órgano Administrador del Tributo.

4.2. Art. 8

4.2.1. Investigación y promoción de la acción penal

4.2.1.1. 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

4.2.1.2. 2. El Fiscal, recibida la comunicación, en coordinación con el Órgano Administrador del Tributo, dispondrá lo conveniente. En todo caso, podrá ordenar la ejecución de determinadas diligencias a la Administración o realizarlas por sí mismo. En cualquier momento, podrá ordenar al Órgano Administrador del Tributo le remita las actuaciones en el estado en que se encuentran y realizar por sí mismo o por la Policía las demás investigaciones a que hubiere lugar.

4.2.1.3. 1. El Órgano Administrador del Tributo cuando, en el curso de sus actuaciones administrativas, considere que existen indicios de la comisión de un delito tributario, inmediatamente lo comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar con el procedimiento que corresponda.

4.3. Art.9

4.3.1. La Autoridad Policial, el Ministerio Público o el Poder Judicial cuando presuma la comisión del delito tributario, informarán al Órgano Administrador del Tributo que corresponda, debiendo remitir los antecedentes respectivos a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

5. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

5.1. 1°

5.1.1. Lo dispuesto en los Títulos II y IV del presente Decreto Legislativo será de aplicación al delito de elaboración y Comercio Clandestino de productos previsto en los Artículos 271 y 272 del Código Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias.

5.2. 2°

5.2.1. La Autoridad Policial y el Ministerio Público, dentro de los noventa (90) días de vigencia de presente Decreto Legislativo, remitirán al Órgano Administrador del Tributo las denuncias por delito tributaria que se encuentren en trámite, así como sus antecedentes a fin de dar cumplimiento a los Artículos 7 y 8 de presente Decreto Legislativo.

5.3. 3°

5.3.1. Las denuncias por delito tributario que se presenten ante la Autoridad Policial o el Ministerio Público serán remitidas al Órgano Administrador del Tributo a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículo 7 y 8 del presente Decreto Legislativo.

5.4. 4°

5.4.1. De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Tributario, y a efecto que la Justicia Penal Ordinaria realice el juzgamiento por delito tributario, el Ministro de Justicia coordinará con el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República la creación, en el Distrito Judicial de Lima, de una Sala Superior dedicada exclusivamente a delitos Tributarios y Aduaneros cuando las circunstancias especiales lo ameriten o a instancia del Ministro de Economía y Finanzas.

5.5. 5°

5.5.1. Lo dispuesto en el Título II del presente Decreto Legislativo no será de aplicación a los procesos penales por delito tributario, que se encuentren en trámite

5.6. 6°

5.6.1. La Policía Nacional sólo podrá prestar el apoyo a que se refiere el Artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a solicitud expresa del Organo Administrador del Tributo.

5.7. 7°

5.7.1. Deróganse los Artículos 268 y 269 del Código Penal aprobado por el Decreto Legislativo Nº 635 y normas modificatorias, así como todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Legislativo.