LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

Obligaciones de comerciantes en ecuador

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LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES 저자: Mind Map: LAS OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES

1. DE LA MATRÍCULA DE COMERCIO

1.1. Art. 21.- La matrícula de comercio se llevará en la Oficina de Inscripciones del cantón, en un libro forrado, foliado y sus hojas se rubricarán por el Jefe Político del Cantón. Art. 22.- La persona que quiera ejercer el comercio con un capital mayor de mil sucres, se hará inscribir en la matrícula del cantón; se dirigirá por escrito a uno de los jueces provinciales, haciéndole conocer el giro que va a emprender, el lugar donde va a establecerse y el nombre o razón con que ha de girar. Si es una sociedad la que va a establecerse, se expresará en la matrícula el nombre de todos los socios solidarios. Nota: Los jueces provinciales hoy son los jueces de lo civil. Art. 24.- También deben inscribirse en la matrícula de comercio los capitanes de buque, y la inscripción se hará en la Oficina de Inscripciones del cantón donde tenga su sede el despacho de Aduana. Art. 26.- Las personas obligadas a inscribirse en la matrícula de comercio, si no lo hacen en quince días, a contarse desde la fecha del establecimiento comercial o de la constitución de la sociedad, o del nombramiento y posesión, serán penados con multa de veinte a mil sucres en relación con la importancia y cuantía del negocio. Los gerentes o dependientes que tuvieren poder para administrar serán responsables por la inscripción de la sociedad o del respectivo negocio. Art. 27.- Los fiscalizadores de impuestos, en las visitas que hacen a los establecimientos pueden exigir la exhibición de los contratos sociales y de la matrícula de comercio.

2. DEL REGISTRO MERCANTIL

2.1. Art. 29.- El Registro Mercantil se llevará en la Oficina de Inscripciones del cantón. Art. 30.- El Registro se llevará en un libro foliado, donde se inscribirán: - Las matrículas de los comerciantes y de las compañías anónimas, comerciales, industriales, etc. ­ La autorización para comerciar, dada a la mujer casada por el marido o por el Juez. ­ La de revocación de la autorización para comerciar dada a la mujer casada o al menor. -Las capitulaciones matrimoniales, inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutoriadas. - Las demandas de separación conyugal o de separación de bienes. - Las escrituras en que se forme, prorrogue o disuelva una sociedad; las que en una sociedad introduzcan alteración que interese a terceros y aquéllas en que se nombren liquidadores. - El permiso concedido a las sociedades extranjeras que quieran establecer sucursales o agencias en el país y las patentes de navegación de buques. Nota: Los documentos mencionados anteriormente deben registrarse por cualquiera de los interesados, dentro de los quince días siguientes. Art. 33.- El Registrador de la Propiedad fijará, y mantendrá fijada por seis meses en su despacho, una copia del extracto de cada documento registrado, con su número de orden y fecha, bajo la pena e indemnizaciones establecidas. Art. 36.- Los comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos antes mencionados sufrirán una multa de cien sucres por cada caso de omisión, e indemnizarán, además, los daños y perjuicios que con ella causen.

3. DE LA CORRESPONDENCIA

3.1. Art. 58.- Todo comerciante debe llevar un libro Copiador de Cartas, en que copiará íntegra y literalmente, todas las cartas y telegramas que escribiere sobre sus operaciones, unas en pos de otras, sin dejar blancos. Art. 59.- Al pie de la copia de cada carta se salvarán las palabras enmendadas, interlineadas o testadas que contengan la copia, dejando entre uno y otro de los reglones en que se subsanen dichas faltas, la misma distancia que hay entre los de la copia que las contenga, si se trata de copiador a la mano. Art. 60.- El libro Copiador de Cartas debe ser encuadernado, forrado y foliado. Art. 62.- Los comerciantes están obligados a conservar en legajos, y en buen orden, todos los telegramas y cartas que reciban con relación a sus negociaciones y giro, anotando, en su dorso, la fecha en que los contestaron, o si no dieron contestación.

4. DE LA CONTABILIDAD MERCANTIL

4.1. Art. 37.- Todo comerciante está obligado a llevar contabilidad en los términos que establece la Ley de Régimen Tributario Interno. Art. 39.- La contabilidad del comerciante por mayor debe llevarse en no menos de cuatro libros encuadernados, forrados y foliados que son: Diario, Mayor, de Inventarios y de Caja. Art. 43.- Todo comerciante, al empezar su giro, y al fin de cada año, hará en el Libro de Inventarios una descripción de todos sus bienes, y de todos sus créditos activos y pasivos. Art. 44.- Los comerciantes por menor pueden llevar las operaciones de su giro en un solo libro, encuadernado, forrado y foliado, en el que asentarán diariamente, las compras y ventas que hicieren al contado, y detalladamente, las que hicieren al fiado; y los pagos y cobros que hicieren sobre éstas. Al principiar sus negocios y al fin de cada año, harán y suscribirán en el mismo libro, el inventario de todos sus bienes, muebles e inmuebles, créditos y débitos. Art. 52.- Los comerciantes podrán llevar, además de los libros que son necesarios, todos los auxiliares que estimen conducentes para el mayor orden y claridad de sus operaciones. Art. 53.- Salvo los casos expresamente determinados en la Ley, no se podrá hacer pesquisa de oficio, por juez ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan libros o no, o si están o no arreglados a las prescripciones de este Código. Art. 57.- El comerciante y sus herederos deben conservar los libros de su contabilidad y sus comprobantes, por todo el tiempo que dure su giro, hasta que termine de todo punto la liquidación de sus negocios, y diez años después.