CAPÍTULO III DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD

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CAPÍTULO III DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD 저자: Mind Map: CAPÍTULO III  DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD

1. ARTICULO 44. Período de socialización.

1.1. Previo al período de socialización los adoptantes deberán presentar por escrito su aceptación expresa de la asignación del niño en un plazo no mayor de diez días luego de la notificación respectiva. Recibida la aceptación por la Autoridad Central, ésta autorizará un período de convivencia y socialización de manera personal entre los solicitantes y el niño, no menor de cinco días hábiles, tanto en las adopciones nacionales como internacionales. La Autoridad Central deberá informar al juez que se inició el período de convivencia y socialización.

2. ARTICULO 45. Opinión del niño.

2.1. Dos días después de concluido el período de socialización, la Autoridad Central, solicitará al niño, de acuerdo a su edad y madurez que ratifique su deseo de ser adoptado. El consentimiento del niño será dado o constatado por escrito.

3. ARTICULO 46. Informe de empatía.

3.1. Al concluir el proceso de socialización y tomando en cuenta la opinión del niño, el Equipo Multidisciplinario emitirá dentro de los tres días siguientes, contados a partir del período de socialización un informe de empatía que señalará la calidad de la relación establecida entre los potenciales adoptantes y el adoptado.

4. ARTICULO 48. Resolución final.

4.1. Concluido el proceso administrativo de este capítulo, la Autoridad Central dictaminará dentro de los cinco días siguientes la procedencia de la adopción considerando las prohibiciones que esta ley establece en su artículo 10. La Autoridad Central extenderá certificaciones de los informes, para que los interesados puedan adjuntarlas a su solicitud de homologación ante el juez que conozca del caso.

5. ARTICULO 49. Homologación judicial.

5.1. El juez de familia recibirá la solicitud de adopción por los interesados y verificado que el procedimiento administrativo de adopción cumple los requisitos de la presente ley y el Convenio de La Haya, sin más trámite, el juez homologará y declarará con lugar la adopción, nacional o internacional, en un plazo no mayor de tres días hábiles y ordenará su inscripción en el Registro correspondiente, otorgando la custodia del niño, para los efectos de inmigración y adopción en el extranjero. Si el juez constata que se omitió algún requisito de ley, remitirá el expediente a la Autoridad Central para que sea subsanado y asegurará la protección del niño.

6. ARTICULO 50. Resolución final.

6.1. Cumplidos todos los requisitos antes señalados para la tramitación judicial del proceso de adopciones, el juez de familia emitirá su resolución final declarando con lugar la adopción. En el caso de que el adoptado tuviera bienes, se faccionará acta de inventario de los mismos. El juez no deberá declarar con lugar la adopción o emitir la resolución final de adopción si se encuentra que algún requisito legal no ha sido respetado. En dicho caso deberá remitir el 24 Ley de Adopciones Decreto 77 - 2007 expediente a la Autoridad Central para que intente remediar el problema y al mismo tiempo ordenará la medida de protección para el niño apropiada.

7. GLENY MARLENY ELIAS CUYUCH 1950-16-1517

8. ARTICULO 35. Procedimiento para declarar la adoptabilidad.

8.1. Concluido el procedimiento de protección de la niñez y adolescencia y habiéndose realizado las diligencias señaladas en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, el juez según proceda, podrá dictar una sentencia que declara la violación del derecho a una familia de un niño y ordenará la restitución de dicho derecho a través de la adopción. El juez de la niñez y la adolescencia en la misma resolución deberá declarar la adoptabilidad del niño y ordenará a la Autoridad Central que inicie el proceso de adopción. Para que proceda la declaración de adoptabilidad del niño, se debe establecer que:

8.2. a. El niño tiene la necesidad de una familia adoptiva por que no puede ser cuidado o reinsertado en su familia biológica; b. El niño está en capacidad afectiva y médica de beneficiarse de la adopción; c. El niño es legalmente adoptable; d. Las personas, incluyendo al niño teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, instituciones y autoridades involucradas, cuyo consentimiento se requiera para la adopción: d.1 Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen; d.2 Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito; d.3 Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados; d.4 El consentimiento de la madre se ha dado únicamente después del nacimiento del niño

9. ARTICULO 37. Orientación.

9.1. El proceso de orientación a la adopción consiste en un proceso de información y asesoría profesional e individual, dirigida por el Equipo Multidisciplinario con el objeto de informar sobre los principios, derechos y consecuencias de la adopción, este proceso debe hacerse constar dentro del expediente. El reglamento de esta ley establecerá el procedimiento que debe aplicarse.

10. ARTICULO 39. Solicitud.

10.1. En el caso de las adopciones nacionales los solicitantes presentarán su solicitud ante la Autoridad Central, quien la remitirá a la Autoridad Central, para los efectos de realizar los estudios que corresponden y si es procedente dictar la declaratoria de idoneidad. En el caso de las adopciones internacionales, las personas interesadas en adoptar a un niño deberán iniciar sus diligencias de adopción ante la Autoridad Central de su país de residencia, la que remitirá la solicitud con los certificados correspondientes a la Autoridad Central de Guatemala. 21 Decreto 77 - 2007 Ley de Adopciones Las personas contempladas en las literales e) y f) del artículo 12 de esta ley, podrán acudir directamente ante un notario, los que con dictamen favorable de la Autoridad Central, podrán formalizar la adopción, mediante escritura pública.

11. ARTICULO 40. Requisitos que deberán presentar los solicitantes nacionales

11.1. Los requisitos que deberán presentar los solicitantes nacionales para iniciar el proceso de adopción son los siguientes: a. Solicitud que contenga nombre completo de los solicitantes, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio, documento de identificación y lugar para recibir notificaciones; b. Certificación de partida de nacimiento y del asiento de su registro de identificación; c. Carencia de antecedentes penales de cada uno de los solicitantes; d. Certificación de partida de matrimonio de los solicitantes o de la unión de hecho cuando este fuera el caso, emitida por el Registro correspondiente; e. Constancia de empleo o ingresos económicos del o los solicitantes; f. Certificación médica de salud física y mental de los solicitantes y de quienes conviven con ellos; g. Fotografías recientes de los solicitantes.

12. ARTICULO 41. Requisitos para el tutor o protutor.

12.1. Si el solicitante hubiere sido tutor del niño, además de los requisitos anteriores y los contemplados en la presente ley, deberá presentar certificación de que fueron aprobadas sus cuentas de liquidación y que los bienes del niño fueron entregados.

13. ARTICULO 43. Selección de familia.

13.1. Declarada la adoptabilidad por el juez de niñez y adolescencia, la Autoridad Central, realizará la selección de las personas idóneas para el niño, en un plazo de diez días contados a partir de la solicitud de adopción, debiéndose dar prioridad a su ubicación en una familia nacional, si se determina la imposibilidad para llevar a cabo la adopción nacional, subsidiariamente se realizará el trámite para la adopción internacional siempre y cuando ésta responda al interés superior del niño. En la resolución de selección de personas idóneas se hará constar que en la colocación del niño se ha tomado en cuenta su interés superior, el derecho a su identidad cultural, características físicas y resultado de las evaluaciones médicas, socioeconómicas y psicológicas. La Autoridad Central verificará que en cada etapa del proceso de adopción se observe lo preceptuado en la presente ley. La selección de los padres adoptantes para un niño determinado debe realizarse considerando los siguientes criterios; a. Interés superior del niño; b. Derecho a la identidad cultural; c. Aspectos físicos y médicos; d. Aspectos socioeconómicos; e. Aspectos psicológicos.