COMPONENTES DEL S ISTEMA NACIONAL DE LAS FINANZAS PUBLICAS

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COMPONENTES DEL S ISTEMA NACIONAL DE LAS FINANZAS PUBLICAS 저자: Mind Map: COMPONENTES DEL S ISTEMA NACIONAL DE LAS FINANZAS  PUBLICAS

1. CAPITULO IV DEL COMPONENTE DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO

1.1. SECCION I DEL CONTENIDO Y FINALIDAD

1.1.1. Art. 123.- Contenido y finalidad.

1.1.1.1. Tiene bajo su responsabilidad normar, programar, establecer mecanismos de financiamiento, presupuestar, negociar, contratar, registrar, controlar, contabilizar y coordinar la aprobación de operaciones de endeudamiento público

1.2. SECCION II DE LOS LIMITES DE ENDEUDAMIENTO, DESTINO DE LOS RECURSOS Y DE LOS PROYECTOS

1.2.1. Art. 124.- Límite al endeudamiento público.

1.2.1.1. El monto total del saldo de la deuda pública realizada por el conjunto de las entidades y organismos del sector público, en ningún caso podrá sobrepasar el cuarenta por ciento (40%) del PIB.

1.2.2. Art. 125.- Límites al endeudamiento para gobiernos autónomos descentralizados.

1.2.2.1. El saldo total de su deuda pública y sus ingresos totales anuales, sin incluir endeudamiento, no deberá ser superior al doscientos por ciento (200%).

1.2.3. Art. 126.- Destino del endeudamiento.

1.2.3.1. endeudamiento público lo harán exclusivamente para financiar: 1. Programas. 2. Proyectos de inversión. 3. Refinanciamiento de deuda pública externa.

1.2.4. Art. 127.- Responsabilidad de la ejecución.

1.2.4.1. La entidad u organismo público del endeudamiento será la responsable de la ejecución de los proyectos o programas que se financien con dichos recursos.

1.3. SECCION III DISPOSICIONES GENERALES

1.3.1. Art. 128.- Renuncia a reclamación diplomática.

1.3.1.1. Todo contrato o convenio de deuda pública, celebrado por extranjeros domiciliados o no en el país lleva implícito la condición de renuncia a toda reclamación por vía diplomática.

1.3.2. Art. 129.- Prohibición de financiar a entidades del sector privado.

1.3.2.1. Se prohíbe a las entidades del sector público, excepto a la banca pública y las entidades públicas crediticias la realización de operaciones de crédito a personas naturales o jurídicas de derecho privado, salvo anticipos.

1.3.3. Art. 130.- Grabación global de rentas.

1.3.3.1. Ningún contrato u operación de endeudamiento público comprometerá rentas, activos o bienes, de carácter específico del sector público.

1.3.4. Art. 131.- Pago de obligaciones con recursos de deuda.

1.3.4.1. Entidades del sector público no entregarán certificados, bonos y otros títulos de deuda pública en pago de obligaciones por remuneración al trabajo, que no provengan de dictámenes judiciales o las establecidas por ley.

1.3.5. Art. 132.- Registro de las operaciones de endeudamiento.

1.3.5.1. Los títulos de deuda pública deben registrarse en el ente rector de las finanzas públicas.

1.4. SECCION IV DEL COMITE DE DEUDA Y FINANCIAMIENTO

1.4.1. Art. 138.- Comité de Deuda y Financiamiento.

1.4.1.1. Integrado por el Presidente(a) de la República ; el Ministro(a) a cargo de las finanzas públicas y el Secretario(a) Nacional de Planificación y Desarrollo.

1.4.2. Art. 139.- Atribución y autorización.

1.4.2.1. El Comité de Deuda y Financiamiento autorizará mediante resolución, la contratación o novación de operaciones de endeudamiento público en el Presupuesto General del Estado, cualquiera sea la fuente de endeudamiento, con la garantía del Estado.

1.4.3. Art. 140.- Deberes del Comité de Deuda y Financiamiento

1.4.3.1. Dictar directrices para la gestión de deuda pública. Normar, analizar y aprobar los términos y condiciones financieras de las operaciones de endeudamiento público.

1.4.4. Art. 141.- Trámite y requisitos para operaciones de crédito.

1.4.4.1. Observar las disposiciones de este código y estará a cargo del ente rector de las finanzas públicas, el que en forma previa a la autorización del Comité de Deuda y Financiamiento.

1.5. SECCION V DE LA EMISION DE BONOS Y OTROS TITULOS

1.5.1. Art. 142.- Emisiones de bonos y otros títulos.

1.5.1.1. Las emisiones de títulos valores incluidas las titularizaciones de otras entidades públicas, financieras y no financieras, requerirán de la aprobación del ente rector de las finanzas públicas.

1.5.2. Art. 145.- Agente oficial.

1.5.2.1. El pago de capital e intereses de los títulos de la deuda pública interna y externa, se hará por medio del Banco Central del Ecuador.

1.6. SECCION VI DE LAS GARANTIAS

1.6.1. Art. 146.- Garantías soberanas.

1.6.1.1. El Estado Central a nombre de la República del Ecuador podrá otorgar garantía soberana a favor de entidades y organismos del sector público.

2. CAPITULO V DEL COMPONENTE DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

2.1. Art. 148.- Contenido y finalidad.

2.1.1. Proceso de registro sistemático, cronológico y secuencial de las operaciones patrimoniales y presupuestarias de las entidades y organismos del Sector Público no Financiero.

2.2. Art. 149.- Registro de recursos financieros y materiales.

2.2.1. Registro de todos los recursos financieros y materiales administrados por los entes públicos aún cuando pertenezcan a terceros.

2.3. Art. 150.- Organización contable.

2.3.1. Se establecerá la unidad encargada de la ejecución del Componente de Contabilidad Gubernamental.

2.4. Art. 153.- Contabilización inmediata.

2.4.1. Los hechos económicos se contabilizarán en la fecha que ocurran.

2.5. Art. 154.- Ejecución presupuestaria y transacciones de caja.

2.5.1. La información contable contenida en las operaciones financieras reflejarán, tanto la ejecución presupuestaria, como las transacciones de caja.

2.6. Art. 157.- Agregación y consolidación de la información financiera.

2.6.1. El ente rector de las finanzas públicas recibirá, validará, analizará, clasificará y procesará los datos contenidos en la información financiera.

2.7. Art. 158.- Normativa aplicable.

2.7.1. El ente rector de las finanzas públicas tiene la facultad privativa para expedir, actualizar y difundir los principios, normas técnicas, manuales, procedimientos, instructivos y más disposiciones contables.

2.8. Art. 159.- Difusión de la información financiera consolidada.

2.8.1. El ente rector de las finanzas públicas publicará semestralmente la información del Sector Público no Financiero.

3. CAPITULO VI DEL COMPONENTE DE TESORERIA

3.1. Art. 160.- Contenido y finalidad.

3.1.1. Establecerá una administración eficiente, efectiva y transparente de los recursos financieros públicos de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.

3.2. Art. 161.- Sistema Unico de Cuentas.

3.2.1. Cuenta Unica del Tesoro Nacional; las subcuentas de los gobiernos autónomos descentralizados; las cuentas de la Seguridad Social; las cuentas de las empresas públicas; y, las cuentas de la banca pública.

3.3. Art. 162.- Banca pública.

3.3.1. Los recursos públicos se manejarán a través de la banca pública.

3.4. Art. 163.- Gestión y acreditación de los recursos públicos.

3.4.1. El Presupuesto General del Estado se gestionará a través de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional abierta en el depositario oficial que es el Banco Central del Ecuador.

3.5. Art. 164.- Rendimientos.

3.5.1. Los rendimientos que se generen de las inversiones de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional se restituirán a esa cuenta en su totalidad.

3.6. Art. 165.- Fondos de reposición.

3.6.1. Las entidades y organismos del sector público pueden establecer fondos de reposición para la atención de pagos urgentes.

3.7. Art. 166.- Manejo de la liquidez.

3.7.1. El ente rector de las finanzas públicas manejará y administrará los excedentes de liquidez de la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.

3.8. Art. 167.- Excedentes.

3.8.1. Todos los excedentes de caja de los presupuestos al finalizar el año fiscal se constituirán en ingresos de caja del Presupuesto General del Estado.

3.9. Art. 168.- Inversión de recursos financieros públicos en el extranjero.

3.9.1. Cualquier inversión de recursos financieros públicos en el extranjero sólo podrá realizarse previa autorización del ente rector de las finanzas públicas.

3.10. Art. 169.- Especies valoradas.

3.10.1. El ente rector de las finanzas públicas, es el único organismo que autoriza la emisión y fija el precio de los pasaportes y más especies valoradas.

3.11. Art. 170.- Sentencias.

3.11.1. Las entidades y organismos del sector público deberán dar cumplimiento inmediato a las sentencias ejecutoriadas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.

3.12. Art. 171.- Certificados de Tesorería.

3.12.1. El ente rector de las finanzas públicas podrá emitir Certificados de Tesorería para financiar egresos permanentes o no permanentes.

3.13. Art. 172.- Liquidación y extinción de obligaciones entre entidades del sector público.

3.13.1. Para los efectos anotados, las entidades del Estado observarán obligatoriamente las normas que expida el ente rector de las finanzas públicas.

3.14. Art. 173.- La liquidez del Sector Público.

3.14.1. Para el manejo integrado de la liquidez del Sector público, el Banco Central del Ecuador podrá gestionar la liquidez de las cuentas creadas en dicha entidad, de conformidad con el Reglamento de este Código.

4. UNIVERSIDAD TÉCNICA DEL NORTE FACULTAD DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS CONTABILIDAD Y AUDITORÍA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

5. NOMBRE: DARÍO QUIMBIULCO DOCENTE: ING. KATY CABRERA CURSO: 6TO C1

6. CAPITULO I DEL COMPONENTE DE LA POLITICA Y PROGRAMACION FISCAL

6.1. Art. 84.- Contenido y finalidad.

6.1.1. Comprende el análisis, seguimiento y evaluación de la política fiscal, con la finalidad de alertar oportunamente sobre los impactos fiscales para sustentar las elecciones económicas y administrativas.

6.1.1.1. Fortalecer la sostenibilidad de las finanzas públicas.

6.2. Art. 85.- Política fiscal.

6.2.1. La política fiscal dictada por el Presidente de la República

6.2.1.1. Los ingresos, gastos, financiamiento, activos, pasivos y patrimonio del Sector Público no Financiero, cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo y de los objetivos del SINFIP.

6.3. Art. 86.- Participación coordinada en la elaboración de la programación macroeconómica.

6.3.1. El ente rector de las finanzas públicas participará en la elaboración y consolidación de la programación macroeconómica referente a las finanzas públicas

6.4. Art. 87.- Programación fiscal plurianual y anual.

6.4.1. La programación fiscal del Sector Público no Financiero será plurianual y anual.

6.4.1.1. Servirá como marco obligatorio para la formulación y ejecución del Presupuesto General del Estado y la Programación Presupuestaria Cuatrianual.

6.5. Art. 88.- Fases de la programación fiscal plurianual y anual.

6.5.1. 1. Determinación del escenario fiscal base.

6.5.2. 2. Articulación con el Plan Nacional de Desarrollo.

6.5.2.1. 5. Aprobación.

6.5.2.2. 6. Seguimiento, evaluación y actualización.

6.5.3. 3. Formulación de lineamientos para la programación fiscal.

6.5.4. 4. Determinación del escenario fiscal final.

6.6. Art. 89.- Estudios fiscales.

6.6.1. El ente rector de las finanzas públicas elaborará los estudios correspondientes para:

6.6.1.1. Toma de decisiones, seguimiento de la situación fiscal, evaluar el impacto de las propuestas de política y proyectos de reforma legal que puedan afectar el desempeño fiscal y de la economía.

7. CAPITULO II DEL COMPONENTE DE INGRESOS

7.1. Art. 90.- Contenido y finalidad.

7.1.1. Proyección y análisis para la recomendación de políticas referidas a los ingresos públicos

7.1.1.1. Creación de mecanismos idóneos para racionalizar y optimizar la determinación y recaudación.

7.2. Art. 91.- Recursos de actividades empresariales.

7.2.1. Recursos provenientes de actividades empresariales públicas nacionales ingresarán al Presupuesto General del Estado.

7.2.1.1. Una vez descontados los costos inherentes a cada actividad y las inversiones y reinversiones para el cumplimiento de la finalidad de las empresa.

7.3. Art. 92.- Sujeción a la política fiscal.

7.3.1. La determinación y cobro de ingresos públicos está sujeta a la política fiscal.

7.3.1.1. La determinación y cobro de ingresos públicos del Sector Público no Financiero, con excepción de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, se ejecutará de manera delegada bajo responsabilidad de la ley.

7.4. Art. 93.- Recaudación.

7.4.1. Entidades, instituciones y organismos del sector público realizarán la recaudación de ingresos públicos a través de entidades financieras u otros mecanismos o medios que se establezcan en la ley.

7.5. Art. 94.- Renuncia de ingresos por gasto tributario.

7.5.1. Se entiende por gasto tributario los recursos que el Estado, en todos los niveles de gobierno,deja de percibir debido a deducción, exención, entre otro, de tributos directos o indirectos establecidos en la normativa correspondiente.

8. CAPITULO III DEL COMPONENTE DE PRESUPUESTO

8.1. Art. 95.- Contenido y finalidad.

8.1.1. Comprende las normas, técnicas, métodos y procedimientos vinculados a la previsión de ingresos, gastos y financiamiento.

8.1.1.1. Con el de fin de cumplir las metas del Plan Nacional de Desarrollo y las políticas públicas.

8.2. Art. 96.- Etapas del ciclo presupuestario.

8.2.1. 1. Programación presupuestaria.

8.2.1.1. Art. 97.- Contenido y finalidad.

8.2.1.1.1. Se definen los programas, proyectos y actividades a incorporar en el presupuesto, con la identificación de las metas.

8.2.2. 2. Formulación presupuestaria.

8.2.2.1. Art. 98.- Contenido y finalidad.

8.2.2.1.1. Elaboración de las proformas que expresan los resultados de la programación presupuestaria.

8.2.2.2. Art. 99.- Universalidad de recursos.

8.2.2.2.1. Los recursos que por cualquier concepto obtengan, recauden o reciban las entidades y organismos que conforman el Presupuesto General del Estado.

8.2.2.3. Art. 100.- Formulación de proformas institucionales.

8.2.2.3.1. Cada entidad y organismo sujeto al Presupuesto General del Estado formulará la proforma del presupuesto institucional, en la que se incluirán todos los egresos necesarios para su gestión.

8.2.2.4. Art. 101.- Normas y directrices.

8.2.2.4.1. Se observarán obligatoriamente las normas técnicas, directrices, clasificadores y catálogos emitidos por el ente rector del SINFIP.

8.2.2.5. Art. 102.- Contenido y envío de las proformas.

8.2.2.5.1. Todos los ingresos y egresos previstos para el ejercicio fiscal en el que se vayan a ejecutar.

8.2.2.6. Art. 103.- Consolidación y elaboración de la proforma.

8.2.2.6.1. El ente rector del SINFIP revisará, reformará de ser el caso, recomendará y consolidará las proformas institucionales.

8.2.2.7. Art. 104.- Prohibición de donaciones.

8.2.2.7.1. Prohíbase a las entidades y organismos del sector público realizar donaciones o asignaciones no reembolsables.

8.2.2.8. Art. 105.- Recursos asignados por transferencia de nuevas competencias.

8.2.2.8.1. Se incluirán en los presupuestos de éstos, para lo cual se realizará la respectiva reducción en los presupuestos de las entidades.

8.2.3. 3. Aprobación presupuestaria.

8.2.3.1. Art. 106.- Normativa aplicable.

8.2.3.1.1. La aprobación del Presupuesto General del Estado se realizará en la forma y términos establecidos en la Constitución de la República.

8.2.3.2. Art. 107.- Presupuestos prorrogados.

8.2.3.2.1. Hasta que se apruebe el Presupuesto General del Estado del año en que se posesiona el Presidente o Presidenta de la República, regirá el presupuesto inicial del año anterior.

8.2.3.3. Art. 108.- Obligación de incluir recursos.

8.2.3.3.1. Todo flujo de recurso público deberá estar contemplado obligatoriamente en el Presupuesto General del Estado.

8.2.3.4. Art. 109.- Vigencia y obligatoriedad.

8.2.3.4.1. Los presupuestos de las entidades y organismos entrarán en vigencia y serán obligatorios a partir del 1 de enero de cada año.

8.2.3.5. Art. 110.- Ejercicio presupuestario.

8.2.3.5.1. El ejercicio presupuestario o año fiscal se inicia el primer día de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año.

8.2.3.6. Art. 111.- Consistencia de los Presupuestos.

8.2.3.6.1. Las entidades y organismos que no pertenecen al Presupuesto General del Estado no podrán aprobar presupuestos.

8.2.3.7. Art. 112.- Aprobación de las proformas presupuestarias

8.2.3.7.1. Las proformas presupuestarias de las entidades sometidas a este código, que no estén incluidas en el Presupuesto General del Estado, serán aprobadas conforme a la legislación aplicable y a este código.

8.2.4. 4. Ejecución presupuestaria.

8.2.4.1. Art. 113.- Contenido y finalidad.

8.2.4.1.1. Comprende el conjunto de acciones destinadas al talento humano, recursos materiales y financieros asignados en el presupuesto con el propósito de obtener los bienes, servicios.

8.2.4.2. Art. 114.- Normativa aplicable.

8.2.4.2.1. La programación de la ejecución, modificaciones, establecimiento de compromisos, devengamientos y pago de obligaciones serán dictadas por el ente rector de las finanzas públicas.

8.2.4.3. Art. 115.- Certificación Presupuestaria.

8.2.4.3.1. Ninguna entidad u organismo público podrán contraer compromisos, celebrar contratos, ni autorizar o contraer obligaciones, sin la emisión de la certificación presupuestaria.

8.2.4.4. Art. 116.- Establecimiento de Compromisos.

8.2.4.4.1. Los créditos presupuestarios quedarán comprometidos cuando la autoridad competente, mediante acto administrativo expreso, decida la realización de los gasto siempre que exista la respectiva certificación presupuestaria.

8.2.4.5. Art. 117.- Obligaciones.

8.2.4.5.1. Cuando ineludiblemente por excepción deban realizarse pagos sin contraprestación; Cuando se reciban de terceros obras, bienes o servicios adquiridos.

8.2.4.6. Art. 118.- Modificación del Presupuesto.

8.2.4.6.1. El ente rector de las finanzas públicas podrá aumentar o rebajar los ingresos y gastos que modifiquen los niveles fijados en el Presupuesto General del Estado hasta por un total del 15% respecto de las cifras aprobadas por la Asamblea Nacional.

8.2.5. 5. Evaluación y seguimiento presupuestario.

8.2.5.1. Art. 119.- Contenido y finalidad.

8.2.5.1.1. Ciclo presupuestario que comprende la medición de los resultados físicos y financieros obtenidos y los efectos producidos, el análisis de las variaciones observadas, con la determinación de sus causas y la recomendación de medidas correctivas.

8.2.5.2. Art. 120.- Normativa aplicable.

8.2.5.2.1. El seguimiento y la evaluación financiera de la ejecución presupuestaria serán dictadas por el ente rector de las finanzas públicas.

8.2.6. 6. Clausura y liquidación presupuestaria.

8.2.6.1. Art. 121.- Clausura del presupuesto.

8.2.6.1.1. Los presupuestos anuales del sector público se clausurarán el 31 de diciembre de cada año.

8.2.6.2. Art. 122.- Liquidación del presupuesto.

8.2.6.2.1. Se expedirá por Acuerdo del ente rector de las finanzas públicas, hasta el 31 de marzo del año siguiente. El mismo plazo aplicará para el resto del Sector Público.