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De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y de los ingresos por enajenación de bienes 저자: Mind Map: De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles y de los ingresos por enajenación de bienes

1. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles

1.1. Artículo 114 LISR

1.1.1. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles:

1.1.1.1. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a titulo oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles

1.1.1.2. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables

1.2. Artículo 115 LISR

1.2.1. Deducciones

1.2.1.1. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras publicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.

1.2.1.2. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.

1.2.1.3. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles siempre y cuando obtenga el comprobante fiscal correspondiente.

1.2.1.4. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, asi como los impuestos, cuotas o contribuciones que les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados.

1.2.1.5. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.

1.2.1.6. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras,

1.3. Artículo 116 LISR

1.3.1. Los contribuyentes en este régimen efectuarán los pagos provisionales mensuales o trimestrales, a mas tardar el día 17 del mes inmediato posterior al que corresponda el pago, mediante declaraciones presentada en las oficinas autorizadas.

1.3.1.1. El pago provisional se determinara aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo art. 106, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre, por el que se efectúa el pago, el monto de las deducciones, correspondientes al mismo periodo.

1.4. Artículo 117 LISR

1.4.1. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun cuando el fideicomisario sea una persona distinta, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomiso desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble.

1.4.1.1. La institución fiduciaria efectuara pagos provisionales por cuenta de aquel a quien corresponda el rendimiento, durante los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año, mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas.

1.4.1.1.1. El pago provisional será el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre los ingresos del cuatrimestre anterior, sin deducción alguna.

1.5. Artículo 118 LISR

1.5.1. Obligaciones de los contribuyentes

1.5.1.1. Solicitar su inscripción en el RFC

1.5.1.2. Llevar contabilidad

1.5.1.3. Expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas

1.5.1.4. Presentar declaraciones provisionales y anual

1.5.1.5. Informar a las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos que señale el SAT mediante reglas de carácter general, a mas tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo

2. De los ingresos por enajenación de bienes

2.1. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el CFF

2.1.1. En los casos de permuta se considera que hay dos enajenaciones

2.2. Artículo 120 LISR

2.2.1. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar deducciones a que se refiere el siguiente articulo y con la ganancia determinada se calculará el impuesto anual como sigue:

2.2.1.1. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

2.2.1.1.1. El resultado que se obtenga será parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate y se calculará el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables..

2.3. Artículo 121 LISR

2.3.1. Deducciones

2.3.1.1. El costo comprobado de adquisición se actualizará en términos del art. 124. En el caso de inmuebles, el costo actualizado será cuando menos el 10% del monto de la enajenación.

2.3.1.2. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables.

2.3.1.3. Los gastos notariales y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos pro enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante.

2.3.1.4. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

2.4. Artículo 122 LISR

2.4.1. Los contribuyentes que sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, partes sociales o certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, disminuirán dichas pérdidas conforme a lo siguiente:

2.4.1.1. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años.

2.4.1.1.1. El resultado que se obtenga sera la parte de la pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos que el contribuyente deba acumular en la declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.

2.5. Artículo 123 LISR

2.5.1. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se hubiese adquirido a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto del art. 124.

2.6. Artículo 124 LISR

2.6.1. Para actualizar el costo comprobado de adquisición, y en su caso, el importe de las inversiones deducibles, tratándose de bienes inmuebles y de certificados de participación inmobiliaria no amortizables, se procederá como sigue:

2.6.1.1. Se restará del costo comprobado de adquisición, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del costo total.

2.6.1.1.1. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación; en ningún caso dicho costo sera inferior al 20% del costo inicial.

2.6.2. Tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación.

2.6.2.1. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquel en el que se efectúe la enajenación.

2.7. Artículo 125 LISR

2.7.1. Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales.

2.7.1.1. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y cuando el valor del avalúo exceda en mas de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente; en cuyo caso, se incrementara su costo con el total de la diferencia citada.

2.8. Artículo 126 LISR

2.8.1. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años.

2.8.1.1. La tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar se determinará tomando como base la tarifa del art. 96, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que resulten para cada uno de los meses del año en que se efectúe la enajenación y que correspondan al mismo renglón identificado por el por ciento para aplicarse sobre el excedente del limite inferior.

2.9. Artículo 127 LISR

2.9.1. Los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la entidad federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

2.9.1.1. El impuesto que se pague será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación.

2.10. Artículo 128 LISR

2.10.1. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, deberán informar a las autoridades fiscales a través de medios electrónicos, que señale el SAT mediante reglas de carácter general, a mas tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel en que se realice la operación, de las contraprestaciones recibidas en efectivo entre moneda nacional o extranjera, así como en piezas de oro y plata, cuyo monto sea superior a cien mil pesos.