Proceso de Formación de Ley
저자: Karla R. López
1. Tienen exclusivamente iniciativa de Ley (Art. 133 de la Cn)
2. 1. Los Diputados
3. 2. El Presidente de la República por medio de sus ministros
4. 3. La Corte Suprema de Justicia en materias relativas al Órgano Judicial, al ejercicio del Notariado, la Abogacía, y en jurisdicción y competencia de los Tribunales
5. Término de publicación de las leyes: quince días hábiles. Si dentro de ese término el Presidente de la República no las publicare, el Presidente de la Asamblea Legislativa lo hará en el Diario Oficial o cualquier otro diario de mayor circulación de la República. (Art. 139 de la Cn.)
6. Para que una ley de carácter permanente sea obligatoria, deberán transcurrir por lo menos ocho días después de su publicación. (Art. 140 de la Cn.)
7. Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación. (Art. 142 de la Cn.)
8. Proyecto de Ley: discutido y aprobado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva, deberá ser enviado dentro de 10 días hábiles al Presidente de la República
9. Presidente de la República (tres opciones):
10. Si no tiene objeciones, firmará los dos ejemplares que le enviaron, devolverá uno a la Asamblea Legislativa, dejará el otro en su archivo, y hará publicar el texto como ley en el órgano oficial correspondiente (Arts. 135 y 136 de la Cn.)
11. Veto presidencial. El Presidente de la República lo devolverá a la Asamblea Legislativa dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo, puntualizando las razones en que funda su veto. En caso del término del tiempo expresado no lo devolviere, se tendrá por sancionado y lo publicará como ley (Art. 137 de la Cn.)
12. Cuando se devuelva un proyecto de ley debido a que el Presidente de la República lo considera inconstitucional, y el Órgano Legislativo lo ratifica en la forma establecida en el artículo 137, deberá el Presidente de la República dirigirse a la CSJ dentro del tercer día hábil, para que ésta oyendo las razones de ambos, decida si es o no constitucional, a más tardar dentro de quince días hábiles. ((Art. 138 de la Cn)
13. Si la Corte Suprema de Justicia decidiere que el proyecto es constitucional, el Presidente de la República estará en la obligación de sancionarlo y publicarlo como ley. (Art. 138 de la Cn).
14. Cuando un proyecto de ley fuere desechado o no fuere ratificado, no podrá ser propuesto dentro de los próximos seis meses. (Art. 143 de la Cn.)