RESPONSABILIDAD PARENTAL.

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RESPONSABILIDAD PARENTAL. 저자: Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL.

1. Es la función que la madre y el padre, o solo uno de ellos ejercen para la protección del hijo o hija. Esa función es propia de la maternidad y paternidad y no necesita la imposición de la ley.

2. FIN DE LA AUTORIDAD PARENTAL.

2.1. Esta puede suceder principalmente por dos especies de causas según Mazzinghi

2.1.1. Por causas que operan de pleno derecho, algunas de las cuales corresponden al orden natural de las cosas como la muerte y la mayoría de edad y otras, a decisiones previstas por el orden jurídico que automáticamente provocan la cesación de la potestad paterna, como la adopción.

2.1.2. Por causas como situaciones anormales, generalmente relacionadas con la conducta de los padres que dan lugar a resoluciones judiciales susceptibles de causar la pérdida de la autoridad parental o suspensión de su ejercicio.

2.2. Según el Art.239 del C.F. se extinguen de pleno derecho y se reconocen las siguientes causas:

2.2.1. Por la muerte real o presunta de los padres o por la del hijo

2.2.2. Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170.

2.2.3. Por el matrimonio del hijo

2.2.4. Por haber cumplido la mayoría de edad

3. SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL.

3.1. De conformidad a lo establecido en el Art. 241 del C.F., El ejercicio de la autoridad parental se suspenderá al padre, o a la madre o a ambos, por las siguientes causas:

3.1.1. Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga;

3.1.2. Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo;

3.1.3. Por adolecer de enfermedad mental;

3.1.4. Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

4. PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL.

4.1. Para el padre, la madre o ambos perderán la autoridad parental sobre todos sus hijos al incurrir en una de las causales que establece el Art.240 del C.F.

4.1.1. Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;

4.1.2. Cuando abandonaren a alguno de ellos sin causa justificada;

4.1.3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el artículo 164;

4.1.4. Cuando fueren condenados como autores o cómplices de cualquier delito doloso, cometido en alguno de sus hijo.

5. PRORROGA DE LA AUTORIDAD PARENTAL.

5.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.

6. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deberán decretarse por sentencia judicial, a petición de cualquier consanguíneo del hijo, o del Procurador General de la República o por el juez de oficio. (Según lo establecido en el Art. 242 del C.F.)

7. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL.

7.1. EL CUIDADO PERSONAL.

7.1.1. Se hace referencia al deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. Tomando en cuenta la educación moral y religiosa, una educación académica; capaz de forjar ciudadanos de bien a futuro, se integra ademas el cuido personal de forma responsable para con los hijos si se encontraren o no con sus padres, el cumplir con el deber de asistencia que resguarda el Art. 218 del C.F..

7.1.1.1. Esclareciendo a demás que en ausencia de los padres para desempeñar estas cargar las asumirán los abuelos y a falta de su cumplimiento están sujetos a infringir normas preestablecidas y acarrear con las consecuencias jurídicas que se asignan según la ley.

7.1.1.1.1. El cuidado personal se encuentra regulado dentro del Código de Familia principalmente entre los Arts. 211 al 222.

7.2. LA REPRESENTACIÓN LEGAL.

7.2.1. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse. No pudiendo los hijos e hijas por su condición de menores de edad, hacer valer sus derechos, ni defenderse de las acciones o pretensiones que en su contra pudieran intentarse, es necesario que los representen quienes por ley tienen sobre ellos la responsabilidad parental.

7.2.1.1. Por esto, conforme lo establece el Art. 223 del Código de Familia, el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, ahora responsabilidad parental, son quienes de consumo representan a sus hijos menores de edad e incapaces. Su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija.

7.3. LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES.

7.3.1. El padre y la madre no administrarán los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro padre o madre. El padre o la madre tampoco administran los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos

7.3.1.1. Según lo dispuesto en el Art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran, dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

7.3.1.1.1. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el Art. 228 C.F..Los frutos de todos los bienes le pertenecen al hijo o hija pero si los padres carecen de recursos económicos o fueren insuficientes para mantener al hijo o hija, están facultados a destinar de esos frutos de los bienes que administran, las sumas necesarias para los gastos de crianza y educación del hijo, y si éste conviviere con ellos, también para los gastos de la familia y cuando la administración sea ejercida por otra persona, ésta deberá entregar a los padres o a quien tuviere el cuidado personal del hijo, la parte de los frutos necesarios para los fines antes apuntados.

7.3.2. ¿Qué ocurre cuando el padre o la madre administran irresponsablemente los bienes del hijo o hija? El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez.