1. TITULO VIII
1.1. Articulo 49. Obligatoriedad de la licencia ambiental
1.1.1. El desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente requeriran de una Licencia Ambiental.
1.1.1.1. La ejecución de obras
1.1.1.2. El establecimiento de industrias
1.2. Articulo 50. De la licencia ambiental
1.2.1. La Licencia Ambiental es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca. Como:
1.2.1.1. Prevención de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada
1.2.1.2. Mitigación de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada
1.2.1.3. Corrección de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada
1.2.1.4. Compensación de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada
1.2.1.5. Manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada
1.3. Articulo 51. Competencia
1.3.1. Las Licencias Ambientales serán otorgadas por el Ministerio del medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos. En la expedición de las licencias ambientales se acatarán:
1.3.1.1. Las disposiciones relativas al medio ambiente.
1.3.1.2. Control de efectos ambientales negativos
1.3.1.3. Preservación del patrimonio ecológico
1.3.1.4. Defensa del patrimonio ecológico
1.4. Articulo 52. Competencia del Ministerio del Medio Ambiente
1.4.1. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental, en los siguientes casos:
1.4.1.1. 1. Ejecución de obras y actividades de:
1.4.1.1.1. Exploración de hidrocarburos
1.4.1.1.2. Explotación de hidrocarburos
1.4.1.1.3. Transporte de hidrocarburos
1.4.1.1.4. Conducción de hidrocarburos
1.4.1.1.5. Depósito de hidrocarburos
1.4.1.1.6. Construcción de refinerías
1.4.1.2. 2. Ejecución de proyectos de gran minería
1.4.1.3. 3. Construcción de:
1.4.1.3.1. Prensas con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos
1.4.1.3.2. Represas embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos
1.4.1.3.3. Embalses con capacidad superior a doscientos millones de metros cúbicos
1.4.1.3.4. Centrales generadoras de energía eléctrica que excedan de 100.000 Kw de capacidad instalada
1.4.1.4. 4. Construcción o ampliación de puertos marítimos de gran calado
1.4.1.5. 5. Construcción de aeropuertos internacionales
1.4.1.6. 6. Ejecución de obras públicas de las redes:
1.4.1.6.1. Vial
1.4.1.6.2. Fluvial
1.4.1.6.3. Ferrovial
1.4.1.7. 7. Construcción de distritos de riego para mas de 20.000 hectáreas
1.4.1.8. 8. Producción e importación de aquellas sustancias, materiales o productos sujetos a:
1.4.1.8.1. Controles por virtud de tratados
1.4.1.8.2. Convenio internacionales.
1.4.1.8.3. Protocolos internacionales
1.4.1.9. 9. Proyectos que afecten el Sistema de Parques Nacionales Naturales
1.4.1.10. 10. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales
1.4.1.11. 11. Transvases de una cuenca a otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt.3/segundo durante los períodos de mínimo caudal.
1.4.1.12. 12. Introducción al país de parentales para la reproducción de especies foráneas de fauna y flora silvestre que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida salvaje.
1.4.2. Paragrafo 1
1.4.2.1. La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia General de Puertos de otorgar concesiones portuarias.
1.4.3. Paragrafo 2
1.4.3.1. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará una Licencia Ambiental Global para la explotación de campos petroleros y de gas, sin perjuicio de la potestad de la autoridad ambiental para adicionar o establecer condiciones ambientales específicas requeridas en cada caso, dentro del campo de producción autorizado.
1.5. Articulo 53. - De la Facultad de las Corporaciones Autónomas Regionales para Otorgar Licencias Ambientales
1.5.1. El Gobierno Nacional por medio de reglamento establecerá los casos en que las Corporaciones Autónomas Regionales otorgarán Licencias Ambientales y aquellos en que se requiera:
1.5.1.1. Estudio de Impacto Ambiental
1.5.1.2. Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
1.6. Articulo 54. Delegación
1.6.1. Las Corporaciones Autónomas Regionales podrán delegar en las entidades territoriales:
1.6.1.1. El otorgamiento de licencias que les corresponda expedir
1.6.1.2. El otorgamiento de concesiones que les corresponda expedir
1.6.1.3. El otorgamiento de permisos que les corresponda expedir
1.6.1.4. El otorgamiento de autorizaciones que les corresponda expedir
1.6.1.5. Para la realización de actividades por parte de la misma entidad territorial no podrá delegar los otorgamientos mencionados.
1.7. Articulo 55. De las Competencias de las Grandes Ciudades
1.7.1. Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población urbana sea superior a 1.000.000 habitantes serán competentes, dentro de su perímetro urbano, para el otorgamiento de:
1.7.1.1. Licencias ambientales cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
1.7.1.2. Permisos cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
1.7.1.3. Concesiones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
1.7.1.4. Autorizaciones cuya expedición no esté atribuida al Ministerio del Medio Ambiente.
1.8. Articulo 56. Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas
1.8.1. En los proyectos que requieran de Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente que esta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnostico Ambiental de Alternativas.
1.8.2. Con base en la información suministrada, la autoridad competente definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles.
1.8.3. El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre:
1.8.3.1. La localización del entorno geográfico ambiental y social de las alternativas del proyecto.
1.8.3.2. La características del entorno geográfico ambiental y social de las alternativas del proyecto.
1.8.3.3. Un análisis comparativo de los efectos inherentes a la obra o actividad.
1.8.3.4. Un análisis comparativo de los riesgos inherentes a la obra o actividad.
1.8.3.5. Posibles soluciones.
1.8.3.6. Medidas de control para cada una de las alternativas.
1.8.3.7. Medidas de mitigación para cada una de las alternativas.
1.9. Articulo 57. Del Estudio de Impacto Ambiental
1.9.1. Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente el peticionario de una Licencia Ambiental.
1.9.2. El Estudio de Impacto Ambiental contendrá información sobre:
1.9.2.1. La localización del proyecto
1.9.2.2. Los elementos abióticos que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad
1.9.2.3. Los elementos bióticos que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad
1.9.2.4. Los elementos socioeconómicos que puedan sufrir deterioro por la respectiva obra o actividad
1.9.2.5. El diseño de los planes de prevención
1.9.2.6. El diseño de los planes de mitigación
1.9.2.7. El diseño de los planes de corrección
1.9.2.8. Compensación de impactos
1.9.2.9. El plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
1.9.3. La autoridad ambiental competente fijará los términos de referencia de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles.
1.10. Articulo 58. Del Procedimiento para el Otorgamiento de Licencias Ambientales
1.10.1. Pasos:
1.10.1.1. 1. El interesado en una Licencia Ambiental presentará ante la autoridad ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente para su evaluación.
1.10.1.2. 2. La autoridad competente dispondrá de treinta (30) días hábiles para solicitar al interesado información adicional en caso de requerirse.
1.10.1.3. 3. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no mayor de 60 días hábiles.
1.10.1.4. 4. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles.
1.10.2. El Ministerio del Medio Ambiente dispondrá hasta de 120 días hábiles para otorgar la Licencia Ambiental Global y las demás de su competencia, contado a partir del acto administrativo de trámite que reconozca que ha sido reunida toda la información requerida.
1.11. Articulo 59. De la Licencia Ambiental Única
1.11.1. A solicitud del peticionario, la autoridad ambiental competente incluirá en la Licencia Ambiental, los permisos, concesiones y autorizaciones necesarias para adelantar la obra o actividad.
1.12. Articulo 60. De la aexplotación minera
1.12.1. En la explotación minera a cielo abierto se exigirá:
1.12.1.1. La restauración o la sustitución morfológica de todo el suelo intervenido con la explotación.
1.12.1.2. La restauración o la sustitución ambiental de todo el suelo intervenido con la explotación.
1.12.2. El Gobierno reglamentará el procedimiento para extender la póliza de cumplimiento o la garantía bancaria.
1.13. Articulo 61.
1.13.1. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente.
1.14. Articulo 62. De la Revocatoria y Suspensión de las Licencias Ambientales
1.14.1. La autoridad ambiental, salvo los casos de emergencia, podrá mediante resolución motivada, revocar o suspender no se estén cumpliendo conforme a los términos definidos en el acto de su expedición:
1.14.1.1. La Licencia Ambiental para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente
1.14.1.2. Los permisos para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente.
1.14.1.3. Las autorizaciones o concesiones para el uso o aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente.
2. TITULO I
2.1. Articulo 1. Principios generales ambientales
2.1.1. Principio 1. Los procesos de desarrollo economico y social se regirán a los principios de desarrollo sostenible de la declaración de Rio de Janeiro de Junio del 1992 sobre medioa ambiente y desarrollo.
2.1.2. Principio 2. La biodiversidad del país deberá ser protegida prioritariamente y aprobechada de manera sostenible.
2.1.3. Principio 3. Las politicas de población deben tener en cuenta el derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza.
2.1.4. Principio 4. Las zonas nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial.
2.1.5. Principio 5. En la utilización de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad.
2.1.6. Principio 6. las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.
2.1.7. Principio 7. El Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección, restauración y conservación de los recursos naturales renovables.
2.1.8. Principio 8. El paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido.
2.1.9. Principio 9. . La prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para la mitigación serán de obligatorio cumplimiento.
2.1.10. Principio 10. La acción para la protección y recuperación ambientales del país es una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad, las organizaciones no gubernamentales y el sector privado.
2.1.11. Principio 11. Los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la construcción de obras y actividades que afecten el medio ambiente natural o artificial.
2.1.12. Principio 12. El manejo ambiental del país, será descentralizado, democrático y participativo.
2.1.13. Principio 13. El Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sus componentes y su interrelación definen los mecanismos de actuación del Estado y la sociedad civil.
2.1.14. Principio 14. Las instituciones ambientales del Estado se estructurarán teniendo como base criterios de manejo integral del medio ambiente y su interrelación con los procesos de planificación económica, social y física.