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1. RESOLUCION 839 DEL 2017

1.1. CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

1.1.1. Este se divide en 2 artículos

1.1.1.1. Artículo 1. Objeto.

1.1.1.1.1. La presente resolución tiene por objeto establecer el manejo, custodia, tiempo de retención, conservación y disposición final de los expedientes de las historias clínicas, así como reglamentar el procedimiento que deben adelantar las entidades del SGSSS-, para el manejo de estas en caso de liquidación.

1.1.1.2. Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1.1.1.2.1. Las disposiciones de la presente resolución se aplicarán a las entidades que integran el SGSSS, a las entidades con regímenes especiales y de excepción y demás personas naturales o jurídicas, que se relacionan con la atención en salud.

1.2. CAPITULO II - PROCESO DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA HISTORIA CLÍNICA

1.2.1. Este se divide en 3 artículos

1.2.1.1. Artículo 3. Retención y tiempos de conservación documental del expediente de la historia clínica.

1.2.1.1.1. La historia clínica debe retenerse y conservarse por el responsable de su custodia, por un periodo mínimo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la última atención. Los cinco (5) primeros años dicha retención y conservación se hará en el archivo de gestión y los diez (10) años siguientes en el archivo central. Para las historias clínicas de víctimas de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, los términos de retención y conservación documental se duplicarán.

1.2.1.2. Artículo 4. Disposición final del expediente de historia clínica

1.2.1.2.1. La disposición final y la consecuente eliminación de historias clínicas, procederá por parte del responsable de su custodia

1.2.1.3. Artículo 5. Procedimiento de eliminación de historias clínicas.

1.2.1.3.1. Cumplidas las condiciones de que trata el artículo anterior, se procederá a la eliminación de las historias clínicas

1.3. CAPITULO III - CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS EXPEDIENTES DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS ANTE LA LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD O EL CIERRE DEFINITIVO DEL SERVICIO

1.3.1. Este se divide en 5 artículos

1.3.1.1. Artículo 6. Manejo de los expedientes de las historias clínicas en el proceso de liquidación de una entidad o ante el cierre definitivo del servicio.

1.3.1.1.1. Las entidades pertenecientes al SGSSS que se encuentren en proceso de liquidación o se liquiden con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, así como los profesionales independientes que decidan no continuar con la prestación del servicio de salud, en el marco de sus responsabilidades sobre la custodia y conservación de las historias clínicas, deberán proceder a entregarlas a los respectivos usuarios, representantes legales o apoderados de aquello

1.3.1.2. Artículo 7. Expedientes de historias clínicas de personas sin afiliación.

1.3.1.2.1. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente resolución, se encuentren historias clínicas de personas sin afiliación a una Entidad Promotora de Salud, estas serán entregadas a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio y sede donde se les haya prestado el servicio por parte de la entidad liquidada o en liquidación.

1.3.1.3. Artículo 8. Expedientes de historias clínicas en custodia de profesionales independientes que fallezcan.

1.3.1.3.1. Cuando el profesional independiente fallezca, sus herederos entregarán las historias clínicas a la entidad departamental o distrital de salud del domicilio donde aquél venía prestando sus servicios al momento del fallecimiento o a la entidad departamental o distrital de salud, donde estén ubicadas las sedes en las cuales se prestó el servicio, en el caso de que estas se encuentren en otro departamento o distrito

1.3.1.4. Artículo 9. Manejo de historias clínicas por parte de la entidad distrital o departamental de salud para los casos de los artículos 7 y 8 de la presente resolución.

1.3.1.4.1. La entidad distrital o departamental de salud que reciba historias clínicas en aplicación de los artículos 7 y 8 de esta resolución, deberá adelantar el procedimiento establecido en el inciso 2 del artículo 6 de la presente resolución, para entregar al usuario, su representante legal o apoderado, la correspondiente historia clínica.

1.3.1.5. Artículo 10. Continuidad en la prestación de servicios de salud.

1.3.1.5.1. Cuando en las instalaciones de una institución prestadora de servicios de salud que ha sido objeto de liquidación, se continúen prestando servicios de salud, quien asuma su prestación deberá recibir las historias clínicas de la entidad objeto de liquidación

1.4. CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES

1.4.1. Este se divide en 4 artículos

1.4.1.1. Artículo 11. Protección de datos personales.

1.4.1.1.1. El uso, manejo, recolección, tratamiento de la información y disposición final de las historias clínicas, deberá observar lo correspondiente a la protección de datos personales, de que trata la Ley 1581 de 2012, sus normas reglamentarias y las disposiciones que las modifiquen o sustituyan.

1.4.1.2. Artículo 12. Normativa aplicable en el caso de personas naturales o jurídicas que custodian y manejan historias clínicas.

1.4.1.2.1. Las personas naturales o jurídicas que pese a no tener la calidad de prestadores de servicios de salud, contraten profesionales de la salud para prestar servicios en sus sedes e instalaciones y que como tal, custodien y conserven expedientes de historias clínicas, se sujetarán a lo dispuesto en la presente resolución.

1.4.1.3. Artículo 13. Sanciones.

1.4.1.3.1. Los prestadores de servicios de salud y demás destinatarios que incumplan lo establecido en esta resolución, incurrirán en las sanciones aplicables de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

1.4.1.4. Artículo 14. Vigencia y derogatorias.

1.4.1.4.1. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente la Resolución 1995 de 1999.

2. Ley 2015 del 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA lA HISTORIA ClíNICA ELECTRÓNICA INTEROPERABlE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

2.1. CAPíTULO I Objeto, definiciones, diseño, implementación y administración, sujetos obligados, custodia y guarda

2.1.1. Artículo 1 Objeto

2.1.1.1. La presente ley tiene por objeto regular la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica - IHCE

2.1.2. Artículo 2 Definiciones

2.1.2.1. Interoperabilidad

2.1.2.1.1. es

2.1.2.2. Historia Clínica Electrónica

2.1.2.2.1. es

2.1.3. Artículo 3 Ámbito de aplicación

2.1.3.1. Los Prestadores de Servicios de Salud estarán obligados a diligenciar y disponer .Ios datos, documentos y expedientes de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad que disponga el Gobierno nacional

2.1.4. Artículo 4 Reglamentación y administración

2.1.4.1. los encargados son

2.1.4.1.1. El Ministerio de Salud y Protección Social

2.1.4.1.2. El Ministerio de Tecnologías y Comunicaciones

2.1.5. Artículo 5 Guarda y custodia

2.1.5.1. Todos los prestadores de servicios de salud, públicos o privados, seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y custodia de las historias clínicas de las personas en sus propios sistemas tecnológicos de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia

2.2. CAPíTULO II Titularidad

2.2.1. Artículo 6°. Titularidad

2.2.1.1. Cada persona será titular de su Historia Clínica Electrónica

2.2.1.1.1. La persona titular y los sujetos obligados, con el permiso previo a la persona titular

2.2.1.2. Acceso a terceros

2.2.1.2.1. Solo

2.2.2. Artículo 7°. Autorización a terceros

2.2.2.1. Sola la persona titular de la historia clínica electrónica

2.2.2.1.1. podra autorizar

2.3. CAPíTULO III Contenido, gratuidad y autenticidad

2.3.1. Artículo 8°. Contenido

2.3.1.1. el IHCE debe contener

2.3.1.1.1. Datos clinicos relevantes

2.3.2. Artículo 9°. Gratuidad

2.3.2.1. Todo paciente tendrá derecho a que le suministren su historia clínica por cualquier medio electrónico por parte de los prestadores de servicios de salud de forma gratuita, completa y rápida.

2.3.3. Artículo 10. Autenticidad

2.3.3.1. La Historia Clínica Electrónica se presumirá auténtica de acuerdo con la normatividad vigente.

2.4. CAPíTULO IV Disposiciones generales

2.4.1. Artículo 11°. Reportes obligatorios de salud pública

2.4.1.1. Articulación entre la información de los reporte obligatorios de la salud publica con la HCE

2.4.2. Artículo 12°. Prohibición de divulgar datos

2.4.2.1. Cualquier información de la HCI tiene su prohibida divulgación

2.4.2.1.1. en caso de divulgarse

2.4.3. Artículo 13°. Seguridad e la información y seguridad digital

2.4.3.1. se debe

2.4.3.1.1. Establecer un plan de seguridad y privacidad de la información, y continuidad de la prestación del servicio

2.4.4. Artículo 14°. Financiación

2.4.4.1. El Gobierno nacional y los demás agentes del sistema que intervengan en la IHCE concurrirán en la financiación para la implementación de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento continuo, oportuno y accesible de la IHCE.

2.4.5. Artículo 15°. Organización y manejo del archivo físico de las historias clínicas

2.4.5.1. El archivo general de la nación y el ministro de salud reglamentaran los tiempos de retención, organización y conservación de los documentos

2.4.6. Artículo 16°. Vigencia

2.4.6.1. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.