
1. ELEMENTOS
1.1. CUIDADO PERSONAL
1.2. REPRESENTACIÓN LEGAL
1.3. ADMINISTRACIÓN DE BIENES
2. CUIDADO PERSONAL art. 211 al 222 C.F.
2.1. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.
2.1.1. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran:
2.1.2. El deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad. ART. 211 C.F.
2.1.3. La formación moral y religiosa, en ella el padre y la madre en consuno dirigirán la formación de sus hijos e hijas dentro de los cánones de moralidad, En cuanto a la formación religiosa de los hijos e hijas será decidida por ambos padres. Sin embargo, debe considerarse que tal decisión puede afectar la libertad de culto o religión con que cada persona cuenta, y los niños, niñas y adolescentes, tienen la misma calidad y mismos derechos que las personas adultas. ART. 213 C.F
2.2. El deber de educación que ha de ser una educación integral, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.
2.2.1. El deber de relaciones afectivas y trato personal en favor del hijo o hija que, por circunstancias particulares, no convivan con el padre o la madre, a fin de que se favorezca el normal desarrollo de la personalidad del hijo o la hija.
2.2.2. El deber de asistencia y gastos ocasionados por los hijos e hijas. Además, en el aspecto eminentemente económico, todos los gastos que se generen por el cumplimiento de las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal corresponde a ambos padres en proporción a sus recursos económicos
2.2.3. EL padre o madre que no cumpla con su responsabilidad parental, existe en el Código Penal vigente conductas delictivas referidas al abandono moral o material de sus hijos e hijas, al incumplimiento de sus deberes parentales y al abuso del derecho de corrección. Esas conductas delictivas, a manera ejemplificativa son: Abandono y desamparo de persona, art. 199; Violencia Intrafamiliar, art. 200; Incumplimiento a los deberes de asistencia económica, art. 201; Separación indebida de menor o incapaz, art. 202; Inducción al abandono, art. 203; Maltrato infantil, art. 204; todos ellos son atentados contra los derechos y deberes familiares.
3. REPRESENTACION LEGAL ART.223 AL 225 C.F
3.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civi
3.2. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones. Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes
3.3. De la misma forma, cuando ambos padres ejercen de consuno la responsabilidad parental, conforme a lo dispuesto en el art. 207.3 C.F., pueden designar de común acuerdo mediante escritura pública o en acta ante el Procurador General de la República o sus Auxiliares, quien de ellos representará a sus hijos e hijas menores de edad o declarados incapaces.
3.3.1. cuando la filiación del hijo se hubiere establecido judicialmente con oposición del padre o de la madre; alude a ello el art. 207 en su inciso final C.F. Esta situación constituye una verdadera sanción al progenitor que se opuso al establecimiento de su paternidad dentro de un proceso. Con su oposición desprotege y perjudica al hijo. Sin embargo, la misma disposición deja abierta la posibilidad al padre sancionado, de serle atribuida la representación sobre su hijo en el sólo interés de éste, una vez faltare el otro progenitor.
3.3.2. Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes : Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo; Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y, Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.
3.3.3. El Procurador General de la República tendrá la representación legal de los niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre o de filiación desconocida, o cuando haya sido abandonados, de los mayores de edad incapaces, de los hijos e hijas que, por causas legales, hubieren salido de la responsabilidad parental y de los que por cualquier motivo carecieren de representante legal
3.3.4. Los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados y se encuentran sujetos a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrán las facultades y los deberes de los tutores, conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 236 C.F.