Leyes Venezolanas que impulsan y promueven la ciencia y Tecnología.

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1. CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

1.1. Capítulo VI De los Derechos Culturales y Educativos

1.1.1. Artículo 108. "Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de información, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley"

1.2. Capítulo VI De los Derechos Culturales y Educativos

1.2.1. Artículo 110. "El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional..."

2. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN

2.1. Capítulo I Disposiciones Fundamentales

2.1.1. Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:

2.1.1.1. 1. Garantiza: g. Las condiciones para la articulación entre la educación y los medios de comunicación, con la finalidad de desarrollar el pensamiento crítico y reflexivo, la capacidad para construir mediaciones de forma permanente entre la familia, la escuela y la comunidad, en conformidad con lo previsto en la Constitución de la República y demás leyes

2.1.1.2. 5. Promueve la integración cultural y educativa regional y universal (d. Para la independencia y cooperación de la investigación científica y tecnológica)

3. PLAN DE LA PATRIA 2013-2019

3.1. 1 .5 . Desarrollar nuestras capacidades científico-tecnológicas vinculadas a las necesidades del pueblo .

3.1.1. 1.5.1. "Consolidar un estilo científico, tecnológico e innovador de carácter transformador, diverso, creativo y profundamente dinámico, garante de la independencia y la soberanía económica. Esta iniciativa estará orientada hacia el aprovechamiento de las potencialidades y capacidades nacionales, de tal forma que reconozca los diferentes actores, formas de organización y dinámicas en el proceso de generación de conocimiento, contribuyendo así a la construcción del Modelo Productivo Socialista, el fortalecimiento de la Ética Socialista y la satisfacción efectiva de las necesidades del pueblo venezolano."

3.1.2. 1.5.3. "Garantizar las condiciones que permitan a las organizaciones y a todas las personas en el territorio nacional el acceso a la comunicación oportuna y ética a fin de contribuir a la satisfacción de las necesidades, así como la formación para el uso, creación y difusión de contenidos para el buen vivir de nuestro pueblo."

4. LEY ORGÁNICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN

4.1. TÍTULO I DISPOSICIONES FUNDAMENTALES (Investigadores Extranjeros)

4.1.1. Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas extranjeras no residentes en el país, que pretendan realizar investigaciones científicas o tecnológicas en el territorio nacional, deberán solicitar ante el Ministerio de Ciencia y Tecnología la correspondiente autorización, excepto que estas investigaciones deriven de convenios celebrados con organismos públicos. Esta autorización se otorgará sin perjuicio de los demás permisos exigidos por otras leyes. En el Reglamento de la presente Ley se establecerán los requisitos para el otorgamiento de la referida autorización, así como las obligaciones que deberán cumplir los interesados.

4.2. TÍTULO II PLAN NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN Y DEL ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA (Objetivos del Plan)

4.2.1. Artículo 13. El Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación definirá los objetivos que en ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, deberá alcanzar el sector público, en el ámbito nacional, estadal, municipal y los que, mediante acuerdo, deban cumplirse por el sector privado y las universidades, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles

5. LEY DE INFOGOBIERNO

5.1. Derecho a la participación en la promoción de los servicios y uso de las tecnologías de información

5.1.1. Artículo 20. El Poder Público y el Poder Popular están obligados a garantizar en sus portales de internet el ejercicio del derecho de las personas a participar, colaborar y promover el uso de las tecnologías de información libres, creación de nuevos servicios electrónicos o mejoramiento de los ya existentes.

5.1.2. Plataforma tecnológica del Estado

5.1.3. Artículo 33. El Poder Público debe contar con una plataforma tecnológica integrada, bajo su control y administración, que permita el efectivo uso de las tecnologías de información en sus relaciones internas, con otros órganos y entes, y en sus relaciones con las personas, apoyando la gestión del sector público y la participación del Poder Popular en los asuntos públicos.