1. De conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República nombrará, en los casos en que la Federación sea parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el artículo 8o. a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.
2. Artículo 1o
2.1. La presente Ley tiene por objeto regular la celebración de tratados y acuerdos interinstitucionales en el ámbito internacional. Los tratados sólo podrán ser celebrados entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y uno o varios sujetos de derecho internacional público.
3. Artículo 8o:
3.1. Cualquier tratado o acuerdo interinstitucional que contenga mecanismos internacionales para la solución de controversias legales en que sean parte, por un lado la Federación, o personas físicas o morales mexicanas y, por el otro, gobiernos, personas físicas o morales extranjeras u organizaciones internacionales.
3.1.1. I.- Otorgar a los mexicanos y extranjeros que sean parte en la controversia el mismo trato conforme al principio de reciprocidad internacional;
3.1.2. II.- Asegurar a las partes la garantía de audiencia y el debido ejercicio de sus defensas;
3.1.3. III.- Garantizar que la composición de los órganos de decisión aseguren su imparcialidad.
4. Artículo 9o:
4.1. El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos no reconocerá cualquier resolución de los órganos de decisión de los mecanismos internacionales para la solución de controversias a que se refiere el artículo 8o. cuando esté de por medio la seguridad del Estado, el orden público o cualquier otro interés esencial de la Nación.
5. Artículo 10o:
5.1. De conformidad con los tratados aplicables, el Presidente de la República nombrará, en los casos en que la Federación sea parte en los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a los que se refiere el artículo 8o. a quienes participen como árbitros, comisionados o expertos en los órganos de decisión de dichos mecanismos.
6. Artículo 11
6.1. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones jurisdiccionales derivados de la aplicación de los mecanismos internacionales para la solución de controversias legales a que se refiere el artículo 8o., tendrán eficacia y serán reconocidos en la República, y podrán utilizarse como prueba en los casos de nacionales que se encuentren en la misma situación jurídica, de conformidad con el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados aplicables.
7. Artículo 2o:
7.1. Se definen los siguientes términos:
7.1.1. 1. Tratado
7.1.2. 2. Acuerdo Interinstitucional
7.1.3. 3. Frima de referendum
7.1.4. 4. Aprobación
7.1.5. 5. Aceptación
7.1.6. 6. Plenos poderes
7.1.7. 7. Reserva
7.1.8. 8. Organización internacional
8. Artículo 3o:
8.1. Corresponde al Presidente de la República otorgar Plenos Poderes.
9. Artículo 4o:
9.1. Los tratados de turnarán a comisión para la formulación del dictamen que corresponda.
10. Artículo 5o:
10.1. La voluntad de los Estados Unidos Mexicanos para obligarse por un tratado se manifestará a través de intercambio de notas diplomáticas, canje o depósito del instrumento de ratificación, adhesión o aceptación, mediante las cuales se notifique la aprobación por el Senado el tratado en cuestión
10.1.1. Mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o
10.1.2. A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.