Consecuencias jurídico-penales relativas a menores de edad, en toda la república en lo que hace a...

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Consecuencias jurídico-penales relativas a menores de edad, en toda la república en lo que hace al fuero federal. 作者: Mind Map: Consecuencias jurídico-penales relativas a menores de edad, en toda la república en lo que hace al fuero federal.

1. Ley para el tratamiento de menores infractores para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal.

1.1. ⦁ Integración, organización y atribuciones del Consejo de Menores.

1.1.1. El consejo es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 y menores de 18 años de edad, tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley. Los menores de 11 años, serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado que se ocupen de esta materia, las cuales se constituirán, en este aspecto, como auxiliares del Consejo.

1.1.2. Consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, el cual contará con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

1.1.3. El consejo se integrara por I.- Un Presidente del Consejo; II.- Una Sala Superior; III.- Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior; IV.- Los consejeros unitarios que determine el presupuesto; V.- Un Comité Técnico Interdisciplinario; VI.- Los secretarios de acuerdos de los consejos unitarios; VII.- Los actuarios; VIII.- Hasta tres consejeros supernumerarios; IX.- La Unidad de Defensa de Menores; y X.- Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

1.1.4. El Consejo de Menores tendrá las siguientes atribuciones: I.- Aplicar las disposiciones contenidas en la presente Ley con total autonomía; II.- Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones que contengan las medidas de orientación y protección, que señala esta Ley en materia de menores infractores; III.- Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y el respeto a los derechos de los menores sujetos a esta Ley; IV.- Las demás que determinen las leyes y los reglamentos.

1.2. ⦁ Órgano de defensa

1.2.1. ARTICULO 30.- La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante el Consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el Distrito Federal en materia común.

1.2.2. La Unidad de Defensa de Menores estará a cargo de un titular y contará con el número de defensores, así como con el personal técnico y administrativo que determine el presupuesto y sus funciones estarán señaladas en el Manual que al efecto se expida, conforme a lo siguiente: I.- La defensa general tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general; II.- La defensa procesal tiene por objeto la asistencia y defensa de los menores, en cada una de las etapas procesales; y III.- La defensa de los derechos de los menores en las fases de tratamiento y de seguimiento, tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante las etapas de aplicación de las medidas de orientación, de protección, de tratamiento interno y externo, y en la fase de seguimiento.

1.3. ⦁ Procedimiento.

1.3.1. ARTICULO 36.- Durante el procedimiento todo menor será tratado con humanidad y respeto, conforme a las necesidades inherentes a su edad y a sus condiciones personales y gozará de las garantías que establece la ley

1.3.2. ARTICULO 37.- El Consejero Unitario, en caso de que decrete la sujeción del menor al procedimiento, deberá determinar si el mismo se llevará a cabo estando el menor bajo la guarda y custodia de sus representantes legales o encargados, o si quedará a disposición del Consejo, en los centros de diagnóstico.

1.4. ⦁ Investigación de las infracciones

1.4.1. Cuando en una averiguación previa seguida ante el Ministerio Público se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales a que se refiere el artículo 1o. de este ordenamiento, dicho representante social lo pondrá de inmediato, en las instalaciones de la unidad administrativa encargada de la prevención y tratamiento de menores, a disposición del Comisionado en turno, para que éste practique las diligencias para comprobar la participación del menor en la comisión de la infracción.

1.4.2. Cuando se trate de conductas no intencionales o culposas, el Ministerio Público o el Comisionado entregarán de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los representantes legales o encargados quedarán obligados a presentar al menor ante el Comisionado cuando para ello sean requeridos.

1.4.3. Igual acuerdo se adoptará cuando la infracción corresponda a una conducta tipificada por las leyes penales señaladas en el artículo 1o. de esta Ley, que no merezcan pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa.

1.5. ⦁ Substanciación y suspensión del procedimiento

1.5.1. ARTICULO 73.- El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos: I.- Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejero Unitario que esté conociendo; II.- Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y III.- Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.

1.5.2. La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados.

1.5.3. Cuando se tenga conocimiento de que ha desaparecido la causa de suspensión del procedimiento, el órgano que corresponda, de oficio o a petición del defensor del menor o del Comisionado, decretará la continuación del mismo.

1.5.4. El procedimiento se suspenderá de oficio en los siguientes casos: I.- Cuando después de transcurridos tres meses de la fecha en que quede radicado el asunto, no sea localizado o presentado el menor ante el Consejero Unitario que esté conociendo; II.- Cuando el menor se sustraiga de la acción de los órganos del Consejo; y III.- Cuando el menor se encuentre temporalmente impedido física o psíquicamente, de tal manera que se imposibilite la continuación del procedimiento.

1.5.5. La suspensión del procedimiento procederá de oficio, a petición del defensor del menor o del Comisionado, en el caso previsto en la fracción III del artículo anterior, y será decretada por el órgano del Consejo que esté conociendo, en los términos antes señalados.

1.6. ⦁ Recursos.

1.6.1. Contra las resoluciones inicial, definitiva y la que modifique o dé por terminado el tratamiento interno, procederá el recurso de apelación. Las resoluciones que se dicten al evaluar el desarrollo del tratamiento, no serán recurribles. Las que ordenen la terminación del tratamiento interno o lo modifiquen serán recurribles a instancia del Comisionado o del defensor.

1.6.2. El recurso antes señalado será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.

1.6.3. Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación: I.- El defensor del menor; II.- Los legítimos representantes y, en su caso, los encargados del menor; y III.- El Comisionado. En el acto de interponer los recursos, dichas personas expresarán por escrito los agravios correspondientes.

1.6.4. Los recursos deberán de interponerse ante el Consejero Unitario correspondiente, para que éste lo remita de inmediato a la Sala Superior. Cuando se trate de la resolución inicial, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás casos, se remitirá el original de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso.

1.7. ⦁ El sobreseimiento y la caducidad

1.7.1. Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos: I.- Por muerte del menor; II.- Por padecer el menor trastorno psíquico permanente; III.- Cuando se dé alguna de las hipótesis de caducidad prevista en la presente Ley; IV.- Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al menor no constituye infracción; y V.- En aquellos casos en que se compruebe con el acta del Registro Civil o con los dictámenes médicos respectivos, que el presunto infractor en el momento de cometer la infracción era mayor de edad, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.

1.7.2. Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, el órgano del conocimiento decretará de oficio el sobreseimiento y dará por terminado el procedimiento.

1.7.3. La facultad de los órganos del Consejo de Menores, para conocer de las infracciones previstas en esta Ley, se extingue en los plazos

1.7.4. Para que opere la caducidad bastará el simple transcurso del tiempo que se señale en esta misma ley. Los plazos para la caducidad se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible iniciar el procedimiento, continuarlo, concluirlo o aplicar las medidas de tratamiento.

1.7.5. La caducidad surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del menor. La Sala Superior del Consejo de Menores y los consejeros unitarios están obligados a sobreseer de oficio, tan luego como tengan conocimiento de la caducidad, sea cual fuere el estado del procedimiento.

1.7.6. Los plazos para la caducidad serán continuos, en ellos se considerará la infracción con sus modalidades, y se contarán: I.- A partir del momento en que se consumó la infracción, si fuere instantánea; II.- A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la infracción fuere en grado de tentativa; III.- Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de una infracción continuada; y IV.- Desde la cesación de la consumación de la infracción permanente.

1.7.7. Los plazos para la caducidad de la aplicación de las medidas de tratamiento serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente, a aquél en el que el menor infractor, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción de los órganos, unidades administrativas, o personas que las estén aplicando.

1.7.8. La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección; si el tratamiento previsto por esta ley fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquellas infracciones a las que deba aplicarse el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años.

1.7.9. Cuando el infractor sujeto a tratamiento en internación o externación se sustraiga al mismo, se necesitará para la caducidad, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo y la mitad más, pero no podrá ser menor de un año.

2. El tratamiento de menores infractores.

2.1. ⦁ Prevención.

2.2. ⦁ Orientación

2.2.1. consiste en la amonestación, el apercibimiento, el servicio en favor a la comunidad, la formacion etica y social y la terapia ocupacional.

2.3. ⦁ Medidas de tratamiento

2.3.1. tiene por objeto prevenir as conductas antisociales, la reincidencia y a su vez promover la adecuada integración social de los menores sujetos a esta ley

2.4. ⦁ Seguimiento

3. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

3.1. Artículo 1 CPEUM.

3.1.1. Por lo que respecta e este artiulo, se menciona que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. a su vez subraya que los menores no quedan exentos de gozar de estos derechos.

3.1.2. Los menores en cualquier momento también sufren de diferentes tipo de discriminación , por lo que en este articulo menciona que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

3.2. Artículo 13 CPEUM.

3.2.1. Por lo que respecta al articulo 13 constitucional, establece que nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley.

3.3. Artículo 16 CPEUM.

3.3.1. Por lo que respecta a este articulo, generalizando cualquier edad, nadie puede pedir información de cualquier índole a menos que sea una orden mandato judicial, por razones de seguridad.

3.3.2. Asi como cualquier persona puede detener al indiciado en el momento de cometer el delito, para casos urgentes y son delitos graves y el indiciado pueda sustraerse , el ministerio publico cargara con la responsabilidad de ordenar a detención.

3.3.3. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, este mismo, establece que para el caso de ejecutar orden de aprehensión, deberán poner al inculpado a disposición del juez.

3.4. Artículo 17 CPEUM.

3.4.1. En relación con el articulo 17 establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

3.5. Artículo 18 CPEUM.

3.5.1. El proceso en materia de justicia para adolescentes será acusatorio y oral, en el que se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia de las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales al hecho realizado y tendrán como fin la reinserción y la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.

3.5.2. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión o participación en un hecho que la ley señale como delito.

3.6. Artículo 19 CPEUM.

3.6.1. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición.

3.6.2. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

3.6.3. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso.

3.7. Artículo 20 CPEUM.

3.7.1. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

4. TITULO Sexto del Codigo Penal.

4.1. Derogado.