1. Consideraciones preliminares
1.1. En desarrollo del mandato legal consagrado en el ordinal c. del artículo 12 de la Ley 1090 de 2006, artículo este que se desprende a su vez del artículo 26 Superior, los recién posesionados magistrados del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología. Ante la ausencia de una línea jurisprudencial frente a temas que presentan una compleja naturaleza ética, se propusieron emitir doctrinas que sirvieran de guía a los magistrados de los distintos tribunales departamentales y al Nacional, que pudieran ser usadas como referentes éticos, legales y jurisprudenciales para la toma de la justa decisión cuando se investigara al colega por presunta mala praxis.
2. Doctrina
2.1. es el conjunto de ideas o argumentos que los tribunales deontológicos y bioéticos de psicología tienen sobre lo qué es el consentimiento informado y por lo cual se constituye en una propuesta para los psicólogos, sin importar el campo de la psicología en donde estos desarrollen su praxis. La doctrina no implica una directriz normativa vinculante de forzoso acatamiento por parte de los psicólogos, pues como se verá más adelante, cada caso que conoce el psicólogo es particular y es en función de esa singularidad que puede o no aplicar los preceptos de la doctrina.
3. Principios éticos que guían la actuación del psicólogo
3.1. El comportamiento ético del psicólogo nace de la convicción de estar promoviendo el bien de sus usuarios, evitándoles todo mal posible, asegurando su autonomía y evitándoles toda forma de discriminación. Lo que hacen los códigos deontológicos es recoger los principios éticos y convertirlos en normas positivas con el ánimo, no de sancionar al psicólogo, sino de darles herramientas a sus usuarios para que, cuando estos vean que la praxis del psicólogo se aleja de lo que mandan sus propios estatutos, se quejen ante sus propios colegas buscando que dichas actuaciones no se vuelvan a repetir.
4. El hecho excepcional en el dilema ético en el CIP de uno, de los dos padres o del acudiente debidamente autorizado5
4.1. esta indignidad, es la condición que desconoce la «dignidad del otro», sea cual sea la razón, no es porque sean indignos, sino porque las condiciones de un trato indigno los ubica en indignidad. Esta postura, frente a la ética, supone que el juicio ético, no surge como una reflexión a priori a los eventos, por el contrario, está reflexión, indica que si bien existen unos deberes -postura Kantiana- estos no indican la forma de actuar o que hacer, por el contrario, precisamente porque no se sabe qué hacer, la ética es la respuesta a la no claridad.
4.1.1. existe un punto ciego o limitación en la norma, como lo existiría incluso en el análisis ético, razón por la cual lo heredado a nivel normativo y lo alcanzado a nivel reflexivo en lo ético o lo procedimental, no es cubierto en totalidad por cada una de estas instancias, lo que significa, que se está ante una situación límite -entiéndase está, como novedosa, que exige ampliar el marco reflexivo y el real alcance normativo- haciéndose entonces excepcional el dilema ético.
4.1.1.1. Se hace importante para tal análisis, considerar que el proceder profesional se desarrolla en un actuar siempre abierto, con posibilidad de modificación o cambio. Esta ambigüedad en el qué hacer o, cómo proceder, es provisional, esta misma se convierte en fuente de corrección constante de la norma y fortalecimiento del análisis y juicio ético
4.1.1.1.1. Es este mismo nivel de análisis, opera en un proceso ético-disciplinario, porque siempre existirá la posibilidad de actuar de otro modo (alternativa A o B) que son igualmente elegibles y defendibles, sin olvidar -se insiste-, que se ignora cuál es el actuar más adecuado o pertinente
5. Disposición legal jurisprudencial para dar el consentimiento
5.1. El CIP es un acto jurídico similar a cualquier otra obligación legal, el cual debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1502 del Código Civil que prescribe que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que sea legalmente capaz y que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Por lo tanto, además de ser un acto voluntario, libre y espontáneo, el consentimiento dado al psicólogo, sólo lo puede dar una persona jurídicamente capaz.
5.1.1. El consentimiento informado pleno
5.1.1.1. El CIP pleno, también denominado “consentimiento idóneo” (Corte Constitucional, 1996) es el que da un usuario mayor de 18 años, sin ningún tipo de limitación cognitiva que le impida ser completamente consiente de la trascendencia del permiso que le está dando al psicólogo. Para esta forma de consentimiento no existe ningún tipo de limitación, más allá que el derecho de un tercero o las limitaciones que impone la ley.
6. El consentimiento informado
6.1. El consentimiento informado en psicología (CIP) no puede ser entendido simplemente como el documento en donde se expresa este. El CIP es la manifestación libre, espontánea y clara que hace el usuario del psicólogo para que, luego de la información clara, completa y cualificada que le brinda el psicólogo, éste último pueda actuar.
6.1.1. Consta de cuatro componentes:
6.1.1.1. es el proceso dialógico mediante el cual el psicólogo le informa a su usuario de manera clara y detallada acerca de los procedimientos, técnicas y estrategias que seguirá en su evaluación, diagnóstico o tratamiento.
6.1.1.1.1. es el ejercicio dialógico que le permite al usuario comprender lo que el psicólogo va a hacer y al psicólogo tener certeza de que el usuario le ha comprendido;
7. En situaciones extraordinarias, en donde no se pueda obtener el consentimiento de los padres, ni de la autoridad competente, por fáctica imposibilidad, por una urgencia manifiesta o porque el menor no lo permite o no lo quiere, el psicólogo deberá proceder guiado por los principios éticos de la beneficencia, la no maleficencia, la autonomía y la justicia.
8. Excepciones a las reglas generales del CIP
8.1. Cada intervención del psicólogo es única y particular. Se puede dar la situación en que, debido a las condiciones fácticas de cada caso, sea imposible obtener el consentimiento informado, como en condiciones de emergencia o en las de los primeros auxilios psicológicos.
8.2. tratándose de niños, niñas o adolescentes, la Corte Constitucional ha establecido algunas circunstancias en que el consentimiento válido será el que den los mismos menores de edad o el juez, no el de los padres.
9. Patria potestad y representación legal de los hijos
9.1. La Corte Constitucional (Sentencias SU – 337 de 1999 y T- 1019 de 2006) señala que en relación con menores de edad, procede el consentimiento sustitutito de los padres, con ciertas limitaciones, como quiera que por su corta edad no reconocen la realidad que los rodea y carecen de conciencia suficiente para autorizar tratamientos médicos sobre su propia salud”. Con esta máxima, la Corte en cita, está reconociendo dos cosas: la primera que el consentimiento sustituto está en cabeza de los dos padres en virtud a los derechos y deberes que se desprenden de la ficción jurídica de la patria potestad y, segundo, que dicho derecho tiene limitaciones.
9.1.1. La norma es clara y no permite ninguna otra interpretación: La patria potestad está en cabeza de los dos padres, por ello, son los dos padres quienes debe dar el consentimiento a nombre de sus hijos menores de edad. Desconocer el derecho de un padre en el ejercicio del CIP es atentatorio contra los derechos de dicho padre.
10. Bases éticas del consentimiento informado en psicología
10.1. CIP descansa en el principio ético de la autonomía del usuario para utilizar los servicios del psicólogo o del participante de sus investigaciones. El respeto por la libre decisión de sus usuarios de tomar o no un determinado tratamiento psicológico, ser sometido a una evaluación o de participar en una investigación es la manifestación clara del profesional de la psicología del respeto por la dignidad humana.
10.1.1. El respeto por la dignidad humana del usuario de los servicios psicológicos impide que la persona sea asumida como una cosa, un ente carente de valor y autonomía.
10.1.1.1. La ética del psicólogo está encaminada a no desconocer la autonomía, el libre desarrollo de la personalidad, la capacidad de actuar y pensar de manera libre y responsable de su usuario.
10.1.1.1.1. el respeto por la dignidad de las personas es el principio ético fundamental y universal por excelencia, el cual posibilita el fundamento filosófico para los demás principios éticos relacionados con la profesión.
11. El CIP es un derecho del usuario y un deber del psicólogo. Es el derecho del usuario de los servicios del psicólogo a ser informado sobre las distintas estrategias de intervención, evaluaciones diagnósticas e investigaciones. Así lo reconoce la Ley 1090 de 2006, en su artículo 36, ordinal j, el cual señala que el psicólogo en relación con las personas objeto de su ejercicio profesional tendrá, entre otras, la obligación de comunicar al usuario las intervenciones que practicará, el debido sustento de tales intervenciones, los riesgos o efectos favorables o adversos que puedan ocurrir, su evolución, tiempo y alcance.
11.1. En cuanto a la investigación científica o académica, la Ley 1090 de 2006, el ordinal 9 del artículo 2º señala, en su parte pertinente, que el psicólogo aborda la investigación respetando la dignidad y el bienestar de las personas que participan y con pleno conocimiento de las normas legales y de los estándares profesionales que regulan la conducta de la investigación con participantes humanos
12. Consideraciones finales
12.1. De las reflexiones precedentes se desprende, primeramente, que el consentimiento informado otorgado por quien ejerce la representación legal con carácter general y la patria potestad en particular, tiene que ser emitido, en primer lugar, en virtud del deber de protección de los niños(as) o adolescentes. Y dicho deber, en segundo lugar, tiene que ser ejercido a favor del interés superior de los mismos. Ello se fundamenta al reconocer que el deber de asistencia, de salud y protección de los hijos recae sobre los padres. De otra parte, el reconocimiento del Consentimiento Informado por parte de los padres, es una manera de reconocimiento de la patria potestad, sin embargo, no se debe perder de vista que la patria potestad debe ser ejercida siempre en beneficio de los hijos, lo cual comprende, entre otros, el deber de velar por ellos.
13. El consentimiento informado como un derecho del usuario y un deber del psicólogo
13.1. (Fuerza interpretativa del ordinal i) del artículo 36 de la Ley 1090 de 2006
13.1.1. Ningún niño, niña o adolescente, por su manifiesta condición de inferioridad frente al adulto y, por consiguiente, en latente estado de vulnerabilidad, puede estar desprotegido, ni sus derechos pueden ser cedidos de manera libre y caprichosa. Por mandato del artículo 44 Constitucional, los niños gozan de especial protección por parte el Estado, siendo sus padres, en el ejercicio de la patria potestad, los garantes de sus derechos.