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SENTENCIA 作者: Mind Map: SENTENCIA

1. T-578 DE 1992

1.1. HECHOS

1.1.1. la urbanizadora Brisas del Bosque Ltda. Solicita a la asociación de usuarios del acueducto rural de Veredas del norte-Acuavenorte, la instalación del servicio de acueducto y la conexión para 78 predios en el municipio de Fusagasugá. Se aprueba la solicitud por la junta directiva de Acuevanorte, la sociedad procede a cumplir con los pagos solicitados para la elaboración. Se cumple cierto tiempo de retardo en la instalación, la sociedad hace una solicitud con el fondo del acueducto y alcantarillado se dirigió al representante Héctor Caicedo. Por el incumplimiento se lleva a cabo la acción de tutela. La razón es que la asociación considera que se le está vulnerando su derecho fundamental al servicio público de acueducto. La obra del acueducto de Veredas del Norte de Fusagasugá lo realizaron son sus mismos recursos, ellos superan más de la mitad del precio directo de la obra.

1.2. FALLOS

1.2.1. JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ: niega la solicitud y pretensiones, en razón a que: El derecho al agua pierde su carácter fundamental porque no se encuentran involucradas personas, sino predios. La negociación de dicha obra está realizada por un comité de trabajo que no tiene capacidad de celebrar contratos. Las negociaciones por el jefe de la División de Saneamiento y el presidente de line de Acuevanorte no tienen facultad para obrar. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CICUITO DE FUSAGASUGÁ: revoca la decisión de la primera instancia y admitió la acción de tutela contra José García (representante legal). Con razón a que: Es necesario realizar una valoración a conciencia de las pruebas. Se poseía la facultad de llevar a cabo la venta del derecho al servicio de acueducto. Podía realizar la negociación por la magnitud de la obra. Aunque no se posea personería jurídica la negociación se podía llevar a cabo con la anuencia del fondo acueductos y alcantarillados de Cundinamarca y respaldada por Acuavenorte. Por consiguiente se ordena llevar acabo las conexiones en número de 78 a la Urbanización en el término de dos meses.

1.3. PROBLEMA

1.3.1. establecer si el derecho para el cual se pide la protección es o no fundamental

1.4. DECISIÓN

1.4.1. No tutela los derechos invocados en el proceso de la referencia revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca).

1.5. RATIO DECIDENDI

1.5.1. Primero, el derecho fundamental al servicio de acueducto y alcantarillado no está directamente relacionado con los derechos fundamentales de las personas naturales, por encontrarse deshabitado el lugar, y la solicitud de protección proviene de una persona jurídica, que, por definición no requiere, como las personas naturales, del agua y segundo, es a la Jurisdicción Civil a quien le corresponde decidir, el incumplimiento de una obligación de un contrato civil le compete a la jurisdicción ordinaria, por asignación expresa de la ley, y no al juez de tutela por ello el camino no es precisamente la acción de tutela, ya que existen otros medios judiciales de defensa.

2. T-179381

2.1. HECHOS

2.1.1. Jaime Castro Castro en su doble condición de ciudadano y usuario del servicio (Empresa de Energía de Bogotá) acude al Gerente de dicha empresa, en ejercicio del derecho de petición con el propósito de obtener información y unos documentos y de manera repetida la EEB negó sus solicitudes alegando que es una empresa que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado y por ello no está obligada a respetar el derecho de petición ya que sus actos y documentos son de carácter privado y confidencial.

2.2. FALLOS

2.2.1. El tribunal administrativo de Cundinamarca considera violado el derecho de petición y en conformidad ala sentencia T-01 de 1998 concede la tutela de manera parcial, ordenando que se le concedan los documentos a excepción del acta correspondiente a la asamblea de accionistas. El consejo de Estado revoca la sentencia, niega la tutela con razón a que la entidad había dado respuesta a las pretensiones del actor y señala que lo solicitado esta expreso en la carta política con rango de derecho fundamental por ser documentos privados.

2.3. COMENTARIO

2.3.1. La corte constitucional ha sostenido que la acción de tutela se encamina a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos no sólo frente a los posibles desbordamientos de la autoridad del Estado, sino también de los particulares, cuando éstos, investidos de poder en virtud de la prestación de un servicio público, asumen una posición de autoridad desde la cual pueden llegar a quebrantar derechos constitucionales.

2.4. PROBLEMA

2.4.1. definir si un particular no usuario o usuario de una empresa de servicios públicos domiciliarios podría, en ejercicio del derecho de petición, demandar el suministro de información y documentos.

2.5. DECISIÓN

2.5.1. Primero, revocar la sentencia del Consejo de Estado proferida el 6 de agosto de 1998. Segundo, tutelar el derecho fundamental de petición al ciudadano y en consecuencia el gerente haga entrega de las copias de los documentos solicitados.

2.6. RATIO DECIDENDI

2.6.1. Ello en favor a la sentencia T-01 de 1998, donde se estableció que los terceros particulares pueden acceder a las empresas de servicios públicos a través del derecho de petición en procura de la satisfacción de los derechos públicos sociales en la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios (ley 142 de 1994). Y que la calidad de entidad privada que ostenta la empresa accionada no es argumento para negar información que un integrante de un conglomerado social que tiene interés en su buen funcionamiento y en el patrimonio estatal y sobre todo porque los documentos solicitados apuntan a intereses comunes para todos los usuarios ( y no usuarios) de tal servicio.

3. C-037-03

3.1. HECHOS

3.1.1. Oscar Márquez Buitrago demandó algunas expresiones de los artículos 3º, 17, 46, 53, 93, 143, 160 y 165 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único” y del artículo 115 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

3.2. FALLOS

3.2.1. Auto admisorio 11 de abril de 2002: De los artículos 3º, 53, 143, 160 y 165 de la Ley 734 de 2002; inadmite en relación a los artículos 17, 46 y 93 de la misma ley por no satisfacer los requisitos de que trata el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y, en consecuencia envía subsanación y rechaza el artículo 115 de la Ley 270 de 1996. Providencia 11 de junio de 2002: El magistrado sustanciador consideró corregida la demanda instaurada contra las expresiones de los artículos 17, 46 y 93 de la Ley 734 de 2002 y la admitió.

3.3. COMENTARIO

3.3.1. Podría considerarse como función pública todo lo que atañe al Estado, la Constitución distingue los conceptos de función pública y de servicio público, les asigna contenidos y ámbitos normativos diferentes que impiden asimilar dichas nociones; el servicio público se manifiesta esencialmente en prestaciones a los particulares y la función pública se manifiesta, a través de otros mecanismos con potestades públicas, es decir, ejercicio de la autoridad inherente del Estado.

3.4. PROBLEMA

3.4.1. ¿Las sentencias, artículos y normas vulneran o no el proceso y la interpretación de las mismas?

3.5. DECISÍON

3.5.1. Primero: Sentencia C-948/02, inexequibilidad de las expresiones “La Procuraduría General de la Nación y” y “ a prevención”contenidas en el tercer inciso del artículo 3 de la Ley 734 de 2002.

3.5.2. Segundo: Sentencia C-948/02 exequibilidad de la expresión “que podrá ser estudiante del Consultorio Jurídico de las Universidades reconocidas legalmente” contenida en el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.

3.5.3. Tercero: Sentencia C-948/02 exequibilidad de la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente” contenida en el primer inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que se aplica exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política.

3.5.4. Cuarto: Declarar exequible la expresión “que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales” contenida en el primer inciso del artículo 53 de la Ley 734 de 2002.

3.5.5. Quinto: Declarar exequible la expresión “presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política” contenida en el primer inciso del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo el entendido de que el particular que preste un servicio público, solo es disciplinable cuando ejerza una función pública que implique la manifestación de las potestades inherentes al Estado, y éstas sean asignadas explícitamente por el Legislador.

3.5.6. Sexto: Sentencia C-1076/02 exequibilidad de la expresión “Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.” contenida en el segundo inciso del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales.

3.5.7. Séptimo: Sentencia C-1076/02 exequibilidad de la expresión “Los estudiantes de los Consultorios Jurídicos, podrán actuar como defensores de oficio en los procesos discilplinarios, según los términos previstos en la ley 583 de 2000.” contenida en el artículo 93 de la Ley 734 de 2002.

3.5.8. Octavo: Sentencia C-1076/02 la expresión “para proferir fallo” contenida en el numeral 1° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 la Corporación se estuvo a su vez a lo resuelto en la Sentencia C-181/02 que declaró exequible la misma expresión contenida en el numeral 1 del artículo 131 de la Ley 200 de 1995.

3.5.9. Noveno: Declarar la inexequibilidad de las expresiones “Distrital de Bogotá” y “Distrital” contenidas en el artículo 160 de la Ley 734 de 2002.

3.5.10. Décimo: Declarar la inexequibilidad de las expresiones “y se surtirá con el primero que se presente” y “el procesado” contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, exclusivamente por el cargo planteado en la demanda.

3.5.11. Undécimo: Sentencia C-1076/02 en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “las demás notificaciones se harán por estado” contenida en el cuarto inciso del artículo 165 de la Ley 734 de 2002.

3.5.12. Duodécimo: Sentencia C-1076/02 en la que se declaró la exequibilidad del quinto inciso del artículo 165 de la Ley 734 de 2002 con excepción de la expresión “de ser necesario”, que fue declarada inexequible en dicha sentencia.

3.6. RATIO DECIDENDI

3.6.1. La corte acudido entonces al test de igualdad para verificar la legitimidad, razonabilidad y proporcionalidad del trato diferenciado en cada articulo, norma y sentencia demandado.