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COMPETENCIA 作者: Mind Map: COMPETENCIA

1. COMPETENCIA CIVIL

1.1. ARTICULO 5: Corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

2. PRINCIPIO DE LEGALIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LA COMPETENCIA

2.1. ARTICULO 6: - La competencia sólo puede ser establecida por la ley. La competencia civil no puede renunciarse ni modificarse, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos.

3. INDELEGABILIDAD DE LA COMPETENCIA

3.1. ARTICULO 7: - Ningún Juez Civil puede delegar en otro la competencia que la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

4. DETERMINACIÓN DE LA COMPTENCIA

4.1. ARTICULO 8:La competencia se determina por la situación de hecho existente al momento de la interposición de la demanda o solicitud y no podrá ser modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.

5. COMPETENCIA POR MATERIA

5.1. ARTICULO 9: - La competencia por razón de la materia se determina por la naturaleza de la pretensión y por las disposiciones legales que la regulan.

6. COMPETENCIA POR CUANTIA

6.1. ARTICULO 10: La competencia por razón de la cuantía se determina de acuerdo al valor económico del petitorio conforme a las siguientes reglas: Sistema Peruano de Información Jurídica Ministerio de Justicia 12/03/2020 16:54:44 Página 8 Actualizado al: 25/02/2020 1. De acuerdo a lo expresado en la demanda, sin admitir oposición al demandado, salvo disposición legal en contrario; y 2. Si de la demanda o sus anexos aparece que la cuantía es distinta a la indicada por el demandante, el Juez, de oficio, efectuará la corrección que corresponda y, de ser el caso, se inhibirá de su conocimiento y la remitirá al Juez competente.

7. CALCULO DE LA CUANTIA

7.1. ARTICULO 11: Para calcular la cuantía, se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses y gastos, daños y perjuicios, y otros conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los futuros. Si una demanda comprende varias pretensiones, la cuantía se determina por la suma del valor de todas. Si se trata de pretensiones subordinadas o alternativas, sólo se atenderá a la de mayor valor. Si son varios los demandados, la cuantía se determina por el valor total de lo demandado.

8. CUANTIA EN LAS PRETENCIONES

8.1. ARTICULO 12: En las pretensiones relativas a derechos reales sobre inmueble, la cuantía se determina en base al valor del inmueble vigente a la fecha de interposicion de la demanda. Sin embargo, el Juez determinará la cuantía de lo que aparece en la demanda y su eventual anexo. Si éstos no ofrecen elementos para su estimación, no se aplicará el criterio de la cuantía y será competente el Juez Civil.

9. COSTAS, COSTOS Y MULTA POR EXCESO EN LA CUANTIA

9.1. ARTICULO 13 - Si como consecuencia de una manifiesta alteración de la cuantía se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, el demandante pagará las costas, costos y una multa no menor de una ni mayor de cinco Unidades de Referencia Procesal.

10. DEMANDA DE PERSONA NATURAL

10.1. ARTICULO 14: Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último. Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.

11. ACUMULACIÓN SUBJETIVA PASIVA

11.1. ARTICULO 15: Siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos.

12. ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES

12.1. ARTICULO 16: Cuando por razón de conexión se demanden varias pretensiones contra varios demandados, será competente el Juez del domicilio de cualquiera de ellos.

13. DEMANDA DE PERSONA JURIDICA

13.1. ARTICULO 17:Si se demanda a una persona jurídica, es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.

14. PERSONA JURIDICA IRREGULAR

14.1. ARTICULO 18: Tratándose de demandas contra asociaciones, fundaciones, comités y sociedades no inscritas o de cualquier otra entidad cuya constitución, inscripción o funcionamiento sea irregular, es competente el Juez del lugar en donde realizan la actividad que motiva la demanda o solicitud. Se aplica la misma regla en caso de demandarse directamente a su representante, administrador, director u otro sujeto por actos realizados en nombre de la persona jurídica.

15. MATERIA SUCESORIA

15.1. ARTICULO 19: En materia sucesoria, es competente el Juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país. Esta competencia es improrrogable.

16. EXPROPIACION

16.1. ARTICULO 20: Tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde el derecho de propiedad se encuentra inscrito.