Ineficacia por nulidad en el código civil chileno

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Ineficacia por nulidad en el código civil chileno 作者: Mind Map: Ineficacia por nulidad en el código civil chileno

1. Invalidez parcial en nuestro código

1.1. En principio no considera una norma expresa sobre invalidez parcial, pero hay algunas cláusulas, normas artículos, en que se aplica esto de la invalidez parcial.

1.1.1. Casos de invalidez parcial

1.1.1.1. Art. 966: será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso o por interposición de persona. - La disposición es nula pero el testamento en general sigue válido.

1.1.1.2. Art. 1058: La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita. - El testamento es válido, pero esa disposición no, se tiene por no escrita.

1.1.1.3. Art 1401: La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos centavos, y será nula en el exceso. - Se anula sólo el exceso, el resto (2 centavos) es válido. - Actualmente, como el centavo vale tan poco, es lo mismo que decir que toda donación que no se insinúe es nula, pero en teoría, sigue siendo una nulidad parcial. - La insinuación es la autorización del juez

1.1.1.4. Art. 1409: Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque éste disponga lo contrario. - La donación a título universal es válida, pero la parte con cargo a los bienes futuros no vale.

1.1.1.5. Art. 2344: El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor (…) La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el inciso 1.º, deberá reducirse a los términos de la obligación principal. - Fiador es una persona que se obliga accesoriamente con un deudor principal, se dice que éste no se puede obligar en términos más gravosos que el principal deudor. Si se obliga en más, el exceso se anula y la fianza se reduce al mismo monto que la obligación del deudor principal.

1.1.1.6. Art. 770: Si se constituye usufructo por más de estos años se tiene por vitalicio en personas naturales o en 30 años en caso de corporación o fundación.

2. Art. 1681. “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa”.

2.1. El código reglamenta la nulidad como modo de extinguir las obligaciones, titulo 20 del libro IV,

2.1.1. Eso no es muy preciso, porque la nulidad no extingue la obligación más bien destruye el acto

3. Principios que se aplican a ambos tipos de nulidad (similitudes)

3.1. La nulidad es una sanción de derecho estricto

3.2. La nulidad no puede renunciarse anticipadamente

3.2.1. Artículo1469

3.3. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovecha a la otra o a las otras.

3.3.1. Artículo 1690 CC.

3.4. La nulidad tiene que alegarse, se puede invocar en juicio como acción o como excepción

4. Nulidad absoluta

4.1. Es la sanción a todo acto o contrato al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie.

4.1.1. Artículo 1682 CC

4.2. Causales para pedir la nulidad absoluta

4.2.1. Objeto ilícito

4.2.2. Causa ilícita

4.2.3. Omisión de un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor del acto en consideración a su naturaleza, a su especie

4.2.4. Los actos y contratos de personas absolutamente incapaces

4.2.5. Los que niegan la inexistencia, aquellos que no la contemplan como causal de ineficacia de los actos, tienen que agregar a esta lista de causas de nulidad absoluta en los casos de la de inexistencia

4.2.5.1. Falta de voluntad

4.2.5.2. Falta de objeto

4.2.5.3. Falta de Causa

4.2.5.4. Error esencial u obstáculo

4.2.5.5. Falta de Solemnidades de existencia

4.3. Declaración de la nulidad absoluta

4.3.1. Sentencia judicial

4.3.2. El que tenga interés en ello

4.3.2.1. el ministerio público en interés de la moral o la ley puede pedirle al juez que declare la nulidad

4.3.2.1.1. defensor publico: son defensores de la moral, de la buenas costumbres, defensores de ausentes, de incapaces.

4.3.2.1.2. Fiscal que tiene que velar por la moral y por las buenas costumbres

4.3.2.1.3. aquí estamos hablando de las partes, no de terceros.

4.3.2.2. También el propio juez sin que nadie se lo pida, actuando de oficio puede declarar la nulidad cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato

4.3.2.3. A petición de una persona interesada

4.3.2.3.1. Tiene que tener interés pecuniario, patrimonial y tiene que ser actual, existir en el momento de iniciarse el juicio.

4.3.3. Que no pase de un lapso de diez años

4.4. ¿Quién no puede pedir la declaración de nulidad absoluta?

4.4.1. El que celebró el acto o ejecutó el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba

4.4.2. Si una de las partes es abogado y hay error de derecho no puede invocar la nulidad porque hay dolo. Estaría actuando de mala fe.

4.5. Saneamiento

4.5.1. artículo 1683 en la parte final dice que la nulidad absoluta no puede sanearse por acuerdo de las partes ni por el lapso que no pase de diez años. Las normas de nulidad son de orden público, está establecido en consideración al interés general de la sociedad que prima sobre el interés de las partes

4.5.1.1. Solo va a poder sanearse por el lapso de 10 años, sin que se haya pedido la nulidad

5. Nulidad Relativa

5.1. Artículo 1682 inciso final cualquier ro otro tipo de vicios produce nulidad relativa y da derecho a la recisión del acto o contrato.

5.2. Causales para pedir la nulidad relativa

5.2.1. Actos de los relativamente incapaces (menores de edad, interdictos).

5.2.2. Error substancial

5.2.3. Error en una calidad accidental de la cosa cuando las partes la han tenido como principal motivo para contratar. Lo elevan a substancial.

5.2.4. Error en la persona cuando es relevante

5.2.5. La fuerza

5.2.6. El dolo determinante obra de la otra parte en los actos bilaterales

5.2.7. La omisión de un requisito o formalidad que la ley prescribe para el valor del acto en consideración al Estado o calidad de las personas que intervienen

5.2.8. La lesión enorme en los casos en que la ley señala como lesión la nulidad

5.2.9. Algunos incluyen aquí el error esencial u obstáculo, los que sostienen que no hay inexistencia y que no se ha dicho otra sanción, entonces se van al inciso ultimo del 1682 y dicen todo acto nulidad relativa.

5.3. Declaración de nulidad relativa

5.3.1. Aquellos en cuyo beneficio lo ha establecido la ley

5.3.1.1. Artículo 1684 CC.

5.3.2. Sus herederos o cesionarios

5.4. ¿Quién no puede pedir la declaración de nulidad relativa?

5.4.1. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez sino a pedimento de parte

5.4.2. ni puede pedirse su declaración por el ministerio público en el solo interés de la ley

5.4.3. no puede pedirla cualquier interesado como ocurría con la nulidad absoluta

5.4.4. Excepción

5.4.4.1. Artículo 1685

5.4.4.1.1. “Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad. Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad”.

5.5. Saneamiento

5.5.1. Saneamiento por el transcurso del tiempo es de 4 años

5.5.1.1. El plazo se cuenta de distintos momentos dependiendo de cuál sea la causa que nos permite pedir la nulidad.

5.5.1.1.1. en la fuerza desde que ha cesado la fuerza

5.5.1.1.2. En el caso del dolo desde que se celebró el acto o contrato.

5.5.1.1.3. Si la causal proviene de la incapacidad legal, desde que cese la incapacidad.

5.5.1.1.4. Situación especial, cuando muere el que puede pedir la nulidad.

5.5.2. Saneamiento por la ratificación o confirmación del acto anulable

5.5.2.1. La ratificación en la doctrina se reserva para el caso en que el mandante aprueba lo realizado por un mandatario que excedió sus facultades.

5.5.2.1.1. Es más propio en la doctrina hablar de confirmación que vendría siendo un acto unilateral por el cual quien tenía derecho a pedir la nulidad relativa renuncia a esa facultad, entonces ese acto que era anulable queda plenamente válido.

5.5.2.2. Confirmación expresa

5.5.2.2.1. Será expresa cuando el que tiene derecho a pedir la nulidad relativa formula una declaración por la cual manifiesta su voluntad de validar el acto, con lo cual implícitamente hace desaparecer el vicio que invalidaba el acto.

5.5.2.3. Confirmación tácita

5.5.2.3.1. Será una confirmación tacita cuando pudiendo pedirse la declaración es la nulidad relativa se cumplen las obligaciones que emanan de ese acto.

5.5.2.4. Características de la confirmación

5.5.2.4.1. Acto jurídico unilateral

5.5.2.4.2. Acto accesorio dependiente

5.5.2.4.3. Es irrevocable

5.5.2.4.4. Opera con efecto retroactivo

5.5.2.5. Requisitos de la confirmación

5.5.2.5.1. Tiene que tratarse de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa

5.5.2.5.2. Tiene que provenir de aquella persona que podía pedir la declaración de nulidad relativa.

5.5.2.5.3. El que confirma tiene que ser capaz de contratar

5.5.2.5.4. Tiene que hacerse en tiempo oportuno

5.5.2.5.5. Tiene que haber cesado la causa que lo invalidaba

6. Invalidez total y parcial

6.1. El vicio puede afectar al acto en su totalidad o en una parte:

6.1.1. Nulidad total

6.1.1.1. cuando el vicio afecta a todo el acto, a todas las partes, a todas las cláusulas de ese acto.

6.1.2. Nulidad parcial

6.1.2.1. cuando el vicio afecta solo a una parte o cláusula de ese acto o a una parte o elemento de una cláusula del acto.

6.1.2.1.1. La doctrina italiana