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Efectos de la nulidad 作者: Mind Map: Efectos de la nulidad

1. Error común respecto a las causas de invalidez

1.1. Es el error en el que cualquiera habría incurrido en las circunstancias dadas.

1.1.1. A veces la aplicación irrestricta de principios generales sobre nulidad puede llevar a situaciones injustas, entonces, en la doctrina francesa, nos encontramos con que el error común sobre la causa de nulidad válida el acto, de manera que producirá efectos como si fuera un acto válido.

1.1.2. El fundamento jurídico es la tendencia del legislador a proteger la buena fe, incluso cuando el error es unilateral.

1.2. La idea es que la nulidad se imponga como sanción a los que celebran un acto defectuoso porque no han sido lo suficientemente diligentes para darse cuenta del vicio. Se supone que existe culpa en los actos que no cuentan con los requisitos de la ley, pero sería injusto que se le apliquen las consecuencias de nulidad a las personas que están de buena fe frente al error, pues éstas ignoran la norma infringida pero no por culpa, sino por un error en que podría incurrir cualquiera.

1.3. Requisitos del error para validar el acto nulo.

1.3.1. Que sea error común

1.3.2. Que sea excusable

1.3.3. Buena fe

1.4. Nuestro código no contiene normas generales que validen el error común, pero hay algunas normas que se inspiran en la teoría del error común.

1.4.1. Art. 1012. “No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en Chile:

1.4.1.1. 1. Derogado;

1.4.1.2. 2. Los menores de dieciocho años;

1.4.1.3. 3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;

1.4.1.4. 4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;

1.4.1.5. 5. Los ciegos;

1.4.1.6. 6. Los sordos;

1.4.1.7. 7. Los mudos;

1.4.1.8. 8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 267, número 7º, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;

1.4.1.9. 9. Los amanuenses del escribano que autorizare el testamento;

1.4.1.10. 10. Los extranjeros no domiciliados en Chile;

1.4.1.11. 11. Las personas que no entiendan el idioma del testador; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024.

1.4.2. Art. 1013. “Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos”.

1.4.3. Art. 704 n°4 No es justo título: 4º. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado.

1.4.4. Art. 1576. “Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro. El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía”

2. Ni la nulidad absoluta, ni la relativa producen sus efectos de pleno derecho (ipso iure), es decir, por la sola existencia del vicio de nulidad. Se requiere una sentencia judicial que declare la nulidad, en consecuencia, antes de que se dicte la sentencia que declara nulidad del acto, el acto produce sus efectos.

2.1. La nulidad hay que alegarla, hacerla valer frente tribunales

2.2. Por vía de acción o excepción, estas tendrán por objeto que el juez declare la nulidad, va a depender de la actitud que tome el que puede pedir la nulidad, puede ser que reclame directamente poniendo una acción, o que espere que lo demanden por el incumplimiento y opone, para defenderse, la excepción de nulidad.

3. Una vez declarada la nulidad el acto no produce más efectos y se entiende que nunca existió y que nunca produjo efecto alguno.

4. los efectos de la nulidad son los mismos, aunque se trate de nulidad relativa o nulidad absoluta.

5. Efectos entre las partes que celebraron el acto nulo

5.1. Art. 1687: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

5.1.1. Si el acto creaba obligaciones, y las obligaciones no se habían cumplido, estas obligaciones se extinguen, sin ninguna consecuencia adicional, y así vuelven al estado anterior.

5.1.2. En cambio, si la extinción de las obligaciones no permite volver al estado anterior, una o ambas partes deberán hacer ciertas prestaciones para restituir lo recibido.

5.2. Art. 1687 (II): En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

5.2.1. Si alguien entregó algo como consecuencia del contrato que ahora es nulo, se le debe restituir la cosa que había entregado, pero además se le deben dar los frutos naturales y civiles que la cosa haya producido.

5.3. Art. 907: el poseedor de buena fe tiene derecho a los frutos de la cosa que posee, el de mala fe es obligado a restituirlos, no solo los que percibió sino también los que habría producido si es que los hubiera empeñado con mediana diligencia.

5.4. El 1687 hace referencia al poseedor de buena y mala fe.

5.4.1. El poseedor de mala fe es el que conocía o debía conocer que había vicio: Tiene que restituir todos los frutos desde que entró a poseer

5.4.2. El de buena fe es el que creía que había recibido la cosa por medios legítimos e ignoraba que había vicio: No tiene que restituir los frutos percibidos hasta que se le notificó la demanda.

5.5. Cuando alguien cumplió una obligación sabiendo que existía objeto o causa ilícita, no puede exigir la restitución

5.5.1. Si se declara nulidad por objeto o causa ilícita y las partes sabían que existía este vicio, no se debe restituir lo que se haya dado o pagado. (Art. 1687 final del inc. 1)

5.5.2. Art. 1467: Sobre las obligaciones sin causa o causa ilícita.

5.6. Situación de las partes al declararse nulidad por incapacidad de una de ellas.

5.6.1. Art. 1688: Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

5.6.1.1. La regla general es que no se puede recuperar lo dado o pagado por parte de quien contrató con un incapaz.

5.6.2. (II) Se entenderá haberse hecho ésta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

5.6.2.1. La nulidad por incapacidad está concebida para proteger al incapaz, pues teme que alguien se aproveche de él. Cuando el incapaz se ha hecho más rico o el acto le ha sido beneficioso, está obligado a restituir, pues nadie se aprovechó de él. Además, nadie puede enriquecerse sin causa, y si se anula el acto, el pago dado al incapaz deja de tener causa.

6. Efectos respecto de terceros

6.1. Art. 1689: La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores; sin perjuicio de las excepciones legales.

6.2. Hay efecto retroactivo de la nulidad

6.3. El art. no distingue entre terceros de buena o mala fe, es decir, no distingue si es que el tercero sabía o no que había un vicio en la persona que le estaba enajenado la cosa, por lo tanto, la acción reivindicatoria se puede dirigir a cualquiera de los dos casos.

6.4. Excepciones:

6.4.1. Cuando el poseedor ha adquirido por prescripción adquisitiva, el dueño pierde su derecho y ya no podrá reivindicar.

6.4.1.1. La prescripción adquisitiva es una sanción al propietario negligente que no se preocupó de hacer valer su derecho de propiedad

6.4.2. Cuando heredero indigno enajena bienes de la herencia.

6.4.2.1. Art. 968 en adelante establece una serie de causales de indignidad de suceder.

6.4.2.2. Art. 974: La indignidad debe ser declarada judicialmente, puede ser reclamada por algún otro heredero que está preocupado de que otro no herede por estas actuaciones.

6.4.2.2.1. Una vez declarada la indignidad, el heredero en cuestión debe restituir la herencia o legado, las acciones y los frutos de las cosas (incluido lo que haya enajenado).

6.4.2.3. excepción

6.4.2.3.1. en el Art. 976: La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

6.4.3. Caso de comprador que es condenado a restituir la cosa cuando se ha declarado la recisión por lesión enorme.

6.4.3.1. Hubo lesión enorme y el comprador, antes de que se declare la recisión o nulidad, enajena la cosa, en ese caso la compraventa no queda sin efecto, pero se va a tener que purificar la adquisición.

6.4.3.2. Art. 1895: El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

6.4.3.2.1. Si vendí la cosa que tengo que restituir, la compraventa no queda sin efecto, sino que tendré que recomprar la cosa que vendí para devolverla.

6.5. Conversión del acto nulo:

6.5.1. llamamos conversión al medio jurídico en virtud del cual un acto se salva de la nulidad convirtiéndose en otro distinto que sustituya al primero, salvaguardando en la medida de los posible el fin perseguido por las partes.

6.5.1.1. Doctrina alemana e italiana, finalidad socioeconómica

6.5.1.1.1. Lo que dice Stolfi es que las partes querían obligarse, y entonces, es mejor darle eficacia a su consentimiento que no dársela. Celebraron un acto que resulto defectuoso, pero las partes sí querían celebrar un acto, y resulta que si se cumplieron los requisitos de otro acto que cumplía el mismo fin, entonces el acto nulo se cambia a ese que sí cumple con los requisitos.

6.5.2. En nuestro código esto no existe, pero hay un par de casos que permiten extraer el principio de la conversión

6.5.2.1. Art. 1701(II): (…) el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

6.5.2.2. Art. 1138: Las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables.