REGÍMENES ADUANEROS

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REGÍMENES ADUANEROS 作者: Mind Map: REGÍMENES ADUANEROS

1. TRATADO DE LIBRE COMERCIO

1.1. La factura que se anexe al pedimento de importación deberá cumplir con lo siguiente:

1.1.1. En el caso de los tratados y acuerdos, el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación.

1.1.1.1. En el caso de una declaración en factura conforme a la Decisión, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento equivalente expedido por una persona distinta al exportador ubicado en la Comunidad.

1.1.1.2. En el caso de una declaración de origen conforme al AAEJ, dicha declaración no podrá ser presentada en el documento equivalente expedido por una persona distinta al exportador ubicado en Japón.

1.2. Cuando el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación sea expedido por una persona distinta al exportador que haya llenado y firmado el certificado de origen, este se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que contenga:

1.2.1. El número y fecha de los documentos equivalentes expedidos por el exportador ubicado en Colombia que llenó y firmó el certificado de origen, que ampare los bienes descritos en el campo 6 (descripción del (los) bien(es)).

1.2.2. La indicación de que los bienes serán facturados en un tercer país, el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expide los documentos equivalentes que amparan la importación a territorio nacional, así como el número y fecha de las mismas.

1.3. El documento equivalente que se anexe al pedimento de importación deberá ser expedido por el exportador que se encuentre ubicado en territorio de la Parte exportadora, según corresponda, debiendo coincidir dicho exportador con el que se señale en el certificado de origen correspondiente, en el campo relativo al exportador.

1.4. Cuando se importen bajo trato arancelario preferencial mercancías amparadas con certificados de origen emitidos de conformidad con los Acuerdos Comerciales suscritos por México en el marco de la ALADI, se estará a lo siguiente:

1.4.1. a) Cuando el documento equivalente que se anexe al pedimento de importación sea expedido por una persona distinta del exportador o productor que haya emitido el certificado, el certificado se considerará válido para amparar dichas mercancías, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1.4.1.1. 1. Que se indique en el campo de factura comercial del certificado de origen, el número de la factura comercial que ampare la importación de las mercancías a territorio nacional.

1.4.1.2. 2. Que se indique en el campo de observaciones del certificado de origen.

1.4.1.3. Que las mercancías serán en un tercer país, identificando el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona que expida el documento equivalente que ampara la importación de las mercancías a territorio nacional.

1.4.2. b) Cuando la importación de mercancías amparadas por un mismo certificado de origen se divida en dos o más pedimentos, se deberá anexar el original del certificado de origen al primer pedimento y a los pedimentos subsecuentes.

1.5. Tratándose de la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial de conformidad con el PAAP, las mercancías no perderán su condición de originarias, aun y cuando sean facturadas por operadores comerciales de un país no Parte del PAAP.

1.6. Lo dispuesto en los numerales 1,2 y 5, no exime al exportador que emite los certificados de origen o los documentos que certifiquen el origen, de la obligación de conservar en su territorio copia de todos los registros relativos a cualquier enajenación de la mercancía amparada con el certificado de origen o documento que certifique el origen.

1.6.1. Lo dispuesto en esta apartado se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los tratados de libre comercio respectivos.

1.6.2. Excepcionalmente y en caso de que el exportador o productor, al momento de expedir el certificado de origen, no conozca el número del documento equivalente que vaya a amparar la importación de las mercancías a territorio nacional.

1.6.2.1. Para los efectos del párrafo anterior, la fecha de expedición del certificado de origen puede ser anterior a la fecha de emisión del documento equivalente comercial que ampara la importación.

1.6.2.2. El campo correspondiente no deberá ser llenado y el importador deberá anexar al pedimento una manifestación bajo protesta de decir verdad.

1.6.3. Cuando el documento equivalente contenga una declaración de conformidad con los tratados de libre comercio o acuerdos comerciales suscritos por México, no será necesario anexarla al pedimento siempre y cuando se efectúe la declaración en la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.18 y 1.9.19.

2. DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS O DIGITALES AL PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN

2.1. La relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de las mercancías, contenidos en el comprobante fiscal digital o documento equivalente, Dicho comprobante deberá contener los siguientes datos:

2.1.1. Lugar y fecha de expedición.

2.1.2. Nombre y domicilio del destinatario de la mercancía. En los casos de cambio de destinatario, la persona que asuma este carácter anotará dicha circunstancia bajo protesta de decir verdad en todos los tantos del documento equivalente.

2.1.3. La descripción comercial detallada de las mercancías y la especificación de ellas en cuanto a clase, cantidad de unidades, números de identificación, cuando éstos existan, así como los valores unitario y total.

2.1.4. Nombre y domicilio del proveedor o vendedor

2.1.5. Nombre y domicilio del comprador cuando sea distinto del destinatario.

2.1.6. Número de documento o de identificación del documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

2.2. La falta de alguno de los datos o requisitos enunciados con anterioridad, así como las enmendaduras o anotaciones que alteren los datos originales, deberá ser suplida por declaración bajo protesta de decir verdad del importador, agente o apoderado aduanal

2.3. En el caso de retornos de mercancías importadas temporalmente para elaboración, transformación o reparación, en términos de los artículos 108, 111 y 112 de la Ley Aduanera, se podrá presentar el CFDI o cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

2.4. Cuando los datos a que se refiere el rubro 3) anterior se encuentren en idiomas distintos del español, inglés o francés, deben traducirse al español en la misma factura o en un documento anexo. Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para el documento de transporte a que se refiere el artículo 20, fracciones II y VII de la Ley Aduanera y a los documentos señalados en el artículo 36-A, fracción I, inciso b) del mismo ordenamiento legal.

2.5. La obligación de presentar el CFDI o de cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías, deberá cumplirse mediante la transmisión señalada en la regla 1.9.18. de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes

2.5.1. La contenida en el conocimiento de embarque, lista de empaque, guía o demás documentos de transporte, y que requiera el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas generales de comercio exterior, declarando el acuse respectivo que se prevé en el artículo 20, fracción VII de la Ley Aduanera o el número de documento de transporte que corresponda.

2.5.2. La que compruebe el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, s

2.5.3. La que determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

2.5.4. La del documento digital en el que conste la garantía efectuada en la cuenta aduanera de garantía a que se refiere el artículo 84-A de la Ley Aduanera, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

2.6. Los efectos de los artículos 1o., 35, 36, 36-A, 37, 37-A, y 90 de la Ley Aduanera, los documentos que deban presentarse junto con las mercancías para su despacho, para acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s y de las demás obligaciones establecidas en la Ley Aduanera para cada régimen aduanero, se deberán cumplir de conformidad con las normas jurídicas emitidas al efecto por las autoridades.

2.7. Una vez transmitido el documento, se recibirá un acuse de referencia emitido por la Ventanilla Digital denominado e-document, el cual el agente o apoderado aduanal deberá declarar en el pedimento respectivo,

2.8. La documentación se entenderá como anexa al pedimento, y presentada ante la autoridad aduanera, cuando en el mismo se encuentren declarados y transmitidos los e-documents generados en términos de lo antes mencionado.

2.9. La autoridad aduanera en cualquier momento podrá requerir al contribuyente, a los responsables solidarios y terceros con ellos relacionados para que exhiban para su cotejo, los originales de la documentación a que hacen referencia las disposiciones jurídicas aplicables.

2.10. Aquellos documentos que contengan una manifestación o declaración bajo protesta de decir verdad, deberán ser transmitidos por la persona responsable de dicha manifestación o por el agente, agencia o apoderado aduanal, el importador o exportador que realizará el despacho de las mercancías con su e.firma o sello digital vigente y activo, siempre que el documento digitalizado contenga la firma autógrafa del responsable de dicha manifestación.

2.11. Tratándose de los documentos que de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables se deban anexar en original, se transmitirán conforme el primer párrafo de la regla 3.1.31. en el caso de reconocimiento aduanero o el ejercicio de facultades de comprobación, deberán presentar el original ante la autoridad aduanera para su guarda o bien para su cotejo.

2.12. Cuando las disposiciones jurídicas aplicables establezcan la obligación de anexar algún pedimento, no será necesario anexarlo, siempre que se señale el número del pedimento, en el campo correspondiente. Lo anterior también será aplicable en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación y complementarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

2.13. Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el artículo 36-A fracción I, inciso b) de la Ley Aduanera, se deberá digitalizar el documento de transporte con el que se cuente, pudiendo ser cualquiera de los siguientes documentos: conocimiento de embarque, lista de empaque o guía aérea, entre otros, en términos de lo dispuesto en la regla 3.1.31. de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

3. REQUISITOS PARA IMPORTAR

3.1. Las personas que deseen importar mercancías están obligadas a:

3.1.1. Estar inscritos en el padrón de importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deben encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, comprobar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera

3.1.2. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior.

3.1.3. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen de procedencia de las mercancías para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio.

3.1.4. Entregar al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías una manifestación por escrito, y bajo protesta de decir verdad, con los elementos que permitan determinar el valor en aduana de las mercancías.

3.1.5. El importador deberá conservar en documento digital dicha manifestación, obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Aduanera y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

3.1.6. Quienes introduzcan mercancías del territorio nacional para ser destinadas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir mediante documento electrónico a las autoridades aduaneras la información relativa a su valor y, en su caso, demás datos relacionados con su comercialización.

3.1.7. Registrar electrónicamente ante la Administración General de Servicios al Contribuyente el documento mediante el cual se confiere el encargo a los agentes aduanales para que actúen como sus consignatarios o mandatarios y puedan realizar sus operaciones, utilizando el formato electrónico denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

3.1.8. Quienes introduzcan o extraigan mercancías del territorio nacional destinándolas a un régimen aduanero, están obligados a transmitir, a través del sistema electrónico aduanero, en documento electrónico a las autoridades aduaneras, un pedimento con información referente a las citadas mercancías, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

3.1.9. Pagar los impuestos al comercio exterior.

3.1.10. Pagar, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho.

3.1.11. El despacho aduanero comprende todo el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en la Ley Aduanera, deben realizar ante la aduana

4. DEPOSITO FISCAL

4.1. Es el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito. Este régimen se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

4.2. Este régimen admite posponer la elección del régimen de importación específico y permite a los particulares mantener almacenadas sus mercancías hasta por un plazo de 24 meses. Las mercancías se pueden extraer total o parcialmente para su importación pagando previamente los impuestos.

4.3. Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras.

4.4. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:

4.4.1. 1. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

4.4.2. 2. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

4.4.3. 3. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

4.4.4. 4. Importarse temporalmente por empresas con programas IMMEX.

4.5. Adicionalmente se podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para:

4.5.1. La exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos de altura, comúnmente conocidos como Duty free. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional.

4.5.2. Locales destinados a exposiciones internacionales temporales de mercancías.

4.5.3. Someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz terminal.

4.6. Mercancías que no pueden ser objeto de depósito fiscal

4.6.1. Armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la TIGIE; ni mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.

4.6.2. Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE.

4.7. Excepciones

4.7.1. No obstante, lo establecido en el párrafo anterior, las personas morales que cuenten con autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 3.1.2. y el procedimiento establecido en la regla 4.5.19. de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

4.7.2. También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

5. TRANSITO INTERNO

5.1. Tránsito interno a la importación.

5.1.1. Formular el pedimento de tránsito interno.

5.1.2. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y de Exportación y la que corresponda.

5.1.3. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación

5.1.4. Pagar las contribuciones actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección automatizado en la aduana de despacho.

5.1.5. Efectuar el traslado de las mercancías utilizando los servicios de las empresas inscritas en el registro de empresas transportistas a que se refiere el artículo 189 del Reglamento de la Ley Aduanera.

5.2. Tránsito interno a la exportación

5.2.1. Se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.

5.3. Tránsitos internos a la importación y exportación​ de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:

5.3.1. Tratándose del tránsito interno a la importación:

5.3.1.1. El agente, agencia aduanal o importador, elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías

5.3.1.2. En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, este consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento.

5.3.1.3. En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.

5.3.1.4. La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduan​amiento libren materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.

5.3.1.5. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá las impresiones de los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.

5.3.1.6. En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado

5.3.1.7. En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 4.6.13. de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.

5.4. Tratándose del tránsito interno a la exportación:

5.4.1. En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o el aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley Aduanera. Deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

5.4.2. El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017, o con el aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley Aduanera.

5.4.3. Deberá presentar el pedimento o el aviso consolidado, a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales, agencia aduanal, exportador, o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre

5.4.4. La aduana de destino recibirá los pedimentos o avisos consolidados a que se refiere el segundo punto del presente rubro B y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

5.5. Para efectos de lo anterior, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:

5.5.1. Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.

5.5.2. La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.

6. IMPORTACIÓN TEMPORAL

6.1. Es la entrada al país de mercancías extranjeras para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica. La importación temporal de mercancías.

6.1.1. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni a las cuotas compensatorias, excepto en los casos previstos en los artículos 63-A, 105, 108, fracción III, 110 y 112 de la Ley Aduanera.

6.1.2. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

6.2. Importación temporal para retornar al extranjero en el mismo estado, esto es, que retornen al extranjero sin modificación alguna

6.2.1. Hasta por un mes, las de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

6.2.2. Hasta por seis meses, en los siguientes casos

6.2.2.1. Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por persona con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

6.2.2.2. Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.

6.2.2.3. Las de vehículos de las misiones diplomáticas y consulares extranjeras y de las oficinas de sede o representación de organismos internacionales.

6.2.2.4. Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, siempre que cumplan con los requisitos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas.

6.2.2.5. Las de vehículos, siempre que la importación sea efectuada por mexicanos con residencia en el extranjero o que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, comprueben mediante documentación oficial su calidad migratoria que los autorice para tal fin y se trate de un solo vehículo en cada periodo de doce meses.

6.2.3. Hasta por un año, las destinadas a convenciones y congresos internacionales; las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas autorizadas para recibir donativos dedudicibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta

6.2.4. Por el plazo que dure su condición de estancia, incluyendo sus renovaciones, en los siguientes casos

6.2.4.1. En la importación de vehículos propiedad de extranjeros que se internen al país, con la condición de​ estancia de visitante y residente temporal, siempre que se trate de un solo vehículo.

6.2.4.2. Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de residente temporal y residente temporal estudiante

6.2.5. Hasta por diez años, en los siguientes casos:

6.2.5.1. Contenedores

6.2.5.2. Aviones, avionetas y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros

6.2.5.3. Embarcaciones dedicadas al transporte de pasajeros, de carga y a la pesca comercial, las embarcaciones especiales y los artefactos navales, así como las de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos

6.2.5.4. Las casas rodantes importadas temporalmente por residentes permanentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el Reglamento de la Ley Aduanera.

6.2.5.5. Locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.

6.2.6. La forma oficial que se utilice para efectuar importaciones temporales de las mercancías señaladas en este numeral, amparará su permanencia en territorio nacional por el plazo autorizado

6.2.7. Se podrá permitir la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente

6.2.8. El Reglamento de la Ley Aduanera, establecerá los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones

6.2.9. Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en los plazos previstos, en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.

6.3. Importación temporal para someterlas a un proceso de elaboración, transformación o reparación

6.3.1. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación.

6.3.2. Las mercancías importadas temporalmente por las maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, al amparo de sus respectivos programas, podrán permanecer en el territorio nacional por los siguientes plazos

6.3.2.1. Hasta por dieciocho meses, en los siguientes casos

6.3.2.1.1. Combustibles, lubricantes y otros materiales que se vayan a consumir durante el proceso productivo de la mercancía de exportación.

6.3.2.1.2. Materias primas, partes y componentes que se vayan a destinar totalmente a integrar mercancías de exportación.

6.3.2.1.3. Envases y empaques.

6.3.2.1.4. Etiquetas y folletos.

6.3.2.2. Hasta por dos años, tratándose de contenedores y cajas de trailers.

6.3.2.3. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos:

6.3.2.3.1. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

6.3.2.3.2. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad

6.3.2.3.3. Equipo para el desarrollo administrativo.

6.3.3. En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las maquiladoras y empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, así como las empresas de comercio exterior que cuenten con registro de la Secretaría de Economía, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

6.3.4. Las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente de conformidad con lo antes mencionado, deberán retornar al extranjero o destinarse a otro régimen aduanero en los plazos previstos.

7. Transito internacional

7.1. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.

7.2. Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:

7.2.1. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

7.2.2. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

7.3. Mercancías por las que no procede el tránsito internacional por territorio nacional

7.3.1. Mercancías cuyo arancel sea superior al 35%

7.3.2. Llantas usadas y mercancías

7.3.3. Ropa usada

7.3.4. Tratándose de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas previstas en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el Control del Proceso y Uso de Plaguicidas, Fertilizantes y Sustancias Tóxicas

7.3.5. Tratándose de residuos peligrosos y mercancías que causan desequilibrios ecológicos y al ambiente previstos en el Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

7.3.6. Armas, cartuchos, explosivos y otras mercancías sujetas a permiso o autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional

7.3.7. Mercancías prohibidas

7.3.8. Artículos eléctricos, electrónicos y electrodomésticos

7.3.9. Tratándose de las mercancías

7.3.9.1. Manteca y grasas

7.3.9.2. Cerveza

7.3.9.3. Cigarros

7.3.9.4. Madera contrachapada

7.3.9.5. Pañales

7.3.9.6. Textil

7.3.9.7. Accesorios para la industria del vestido, maletas, zapatos y otros

7.3.9.8. Calzado

7.3.9.9. Herramientas

7.3.9.10. Bicicletas

7.3.9.11. Juguetes

8. CERTIFICADO DE ORIGEN

8.1. Cuando se importen mercancías bajo trato arancelario amparadas por una prueba de certificado de origen vigente de conformidad con algún tratado comercial suscrito por México, y la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la fracción arancelaria declarada en el pedimento, se considerará como válida la prueba de origen, certificado de origen en los siguientes casos:

8.1.1. 1. Cuando la prueba de origen, certificación de origen o el certificado de origen, vigente se haya expedido con base en un sistema de codificación y clasificación arancelaria diferente al utilizado por México o en una versión diferente SA con las enmiendas acordadas en la OMA, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia

8.1.2. 2. Cuando la autoridad aduanera mexicana haya determinado que existe una inexacta clasificación arancelaria de las mercancías

8.1.3. 3. Cuando las mercancías se importen al amparo de la Regla 8a. o se trate de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 9803.00.01 ó 9803.00.02.

8.2. Lo dispuesto anteriormente será aplicable siempre que la descripción de la mercancía señalada en la prueba de origen, la certificación de origen o en el certificado de origen vigente coincida con la declarada en el pedimento y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.

8.2.1. Por otra parte, de conformidad con los tratados de libre comercio de los que México sea parte y se encuentren en vigor, podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de dichas mercancías.

9. TRÀNSITO FISCAL

9.1. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.

9.2. Se considera que el tránsito de mercancías es interno cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:

9.2.1. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.

9.2.2. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.

9.2.3. La aduana de despacho envíe las mercancías importadas temporalmente en programas de maquila o de exportación a la aduana de salida, para su retorno al extranjero.

9.3. El régimen de tránsito interno se promoverá por los importadores, exportadores o por conducto de agente o agencia aduanal.

10. Régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

10.1. Consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales a dichos recintos,para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.

10.1.1. La introducción de mercancías extranjeras bajo este régimen se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos en el artículo 63-A de la se sujetará al pago del impuesto general de importación en los casos previstos, de la Ley Aduanera y de las cuotas compensatorias aplicables a este régimen.

10.2. Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación, en los términos del artículo 135 de la Ley Aduanera.

10.3. Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

10.4. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de importación.

10.5. Cuando se retornen al extranjero los productos resultantes en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera, se pagarán el impuesto general de importación.

10.6. Podrán introducir al país a través de éste régimen, la maquinaria y equipo para realizar la elaboración, en recinto fiscalizado, siempre que se pague el impuesto general de importación.

10.7. El (SAT) podrá otorgar concesión para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en inmuebles ubicados dentro de los recintos fiscales, en cuyo caso se denominarán recintos fiscalizados concesionados.

10.8. Recinto Fiscalizado Estratégico

10.8.1. Consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

10.8.2. I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de la Ley Aduanera.

10.8.2.1. II. Estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias que señale la Secretaría de Economía y que se expidan en términos de la Ley de Comercio Exterior.

10.8.3. III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna.

10.8.3.1. IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

10.8.4. Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo, a el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

10.8.5. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble, dentro de la circunscripción de cualquier aduana, podrán solicitar al SAT la habilitación de dicho inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración.

10.8.6. Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el SAT.

10.8.6.1. A la solicitud deberán anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite el legal uso o goce del inmueble

10.8.6.2. La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual.

10.8.6.3. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

10.8.7. Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de controlar dicho recinto fiscalizado, y de las mercancías de comercio exterior.

10.8.8. A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

10.8.9. Los petrolíferos son mercancías que no podrán ser objeto de este régimen.

11. EXPORTACIÓN TEMPORAL

11.1. Es la salida de mercancías del país por un tiempo limitado y con una finalidad específica, no se pagan los impuestos al comercio exterior, pero se deben cumplir las obligaciones en materia de regu​laciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

11.2. Para someterlas a un proceso de elaboración, transformación o reparación

11.2.1. Plazos y tipos de mercancía:

11.2.1.1. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual.

11.2.1.2. Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada

11.2.1.3. Se considerará como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:

11.2.1.3.1. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.

11.2.1.3.2. Su grado de procesamiento.

11.2.1.3.3. Su composición, características o naturaleza.

11.2.1.3.4. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.

11.3. Para retornar al país en el mismo estado, esto es, que retornen del extranjero sin modificación alguna

11.3.1. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores

11.3.2. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

11.3.2.1. a)Las de envases de mercancías. b) Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero. c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías. d) Las de enseres, utilería, y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su exportación se efectúe por residentes en el país.

11.3.3. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos.

11.3.4. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Economía.

11.3.5. Los plazos a que se refieren los numerales 1 a 4, podrán prorrogarse hasta por un lapso igual al previsto en el inciso de que se trate, mediante rectificación al pedimento de exportación temporal, antes del vencimiento del plazo respectivo.

11.3.6. En el pedimento se señalará la finalidad a que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

11.3.7. En los demás casos, no se requerirá pedimento, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas señale el Servicio de Administración Tributaria.

11.3.8. Tampoco será necesaria la presentación del pedimento para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte