JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

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JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA 作者: Mind Map: JUICIO ORDINARIO DE MAYOR CUANTÍA

1. Generalidades

1.1. Se encuentra reglamentado en el libro II del CPC, entre los art 253 a 433

1.2. Es un procedimiento declarativo, fundamentalmente escrito, común y de aplicación general

1.2.1. Ya que mediante él se pretende el reconocimiento o la declaración de un derecho controvertido que ha sido puesto en duda o negado.

1.2.2. Puede serlo también constitutivo (sentencia que produce efectos constitutivos) y de condena a una determinada prestación.

1.3. Se aplica a los asuntos judiciales contenciosos cuya cuantía es superior a 500 U.T.M. y a aquellos no susceptibles de apreciación pecuniaria, salvo que la ley establezca un procedimiento especial.

1.4. Es un procedimiento de doble instancia, las sentencias que se dicten son suceptibles de recurso de apelación

1.5. Es un procedimiento común o de aplicación general, sin más limitaciones que la cuantía del negocio o la existencia de procedimientos especiales en razón de la naturaleza de la acción. (3 CPC)

1.6. Es un procedimiento supletorio respecto de los procedimientos extraordinarios o especiales, lo cual se desprende del art. 3° del C.P.C.

1.6.1. De ahí que todos los casos o actuaciones no reglados en estos procedimiento

2. Estructura (etapas)

2.1. Etapa preliminar (eventual)

2.1.1. Medidas prejudiciales

2.1.2. Preparación, prevención y aseguramiento

2.1.3. Lo normal es que el aseguramiento de la pretensión (medidas precautorias) no ocurra en la fase preeliminar, sino durante el transcurso del proceso y hasta que la sentencia definitiva se encuentre ejecutoriada.

2.2. Etapa de discusión (polémica)

2.2.1. Presentación escrito de demanda

2.2.2. Contestación

2.2.3. Replica

2.2.4. Dúplica

2.2.5. Demanda reconvencional (Eventual)

2.3. Etapa de conciliación

2.3.1. Es necesaria cuando se dan sus presupuestos

2.4. Etapa de prueba (eventual)

2.5. Etapa conclusiva o de setencia

2.5.1. Observaciones a la prueba (eventual)

2.5.2. Citación a oír sentencia (necesaria)

2.5.3. Sentencia

2.5.3.1. Es necesaria, pero el proceso también puede terminar por

2.5.3.1.1. Transacción

2.5.3.1.2. Avenimiento

2.5.3.1.3. Declaración de abandono del procedimiento

2.5.3.1.4. Desistimiento de la demanda

2.5.3.1.5. Declaración de nulidad del procedimiento

2.6. Etapa de recursos o impugnativa (eventual)

2.7. Etapa de ejecución (eventual)

3. Etapa de discusión

3.1. La demanda

3.1.1. Concepto

3.1.1.1. El art. 253 del C.P.C. dispone que "Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este Libro

3.1.1.2. Es la presentación formal que el actor hace ante el tribunal para que éste se pronuncie sobre las acciones (pretensiones) sometidas a su conocimiento

3.1.2. Características

3.1.2.1. Es un AJP de parte

3.1.2.2. Es un acto formal

3.1.2.3. La demanda se dirige al tribunal, solicitándosele la apertura del proceso

3.1.2.4. La demanda contiene una o más pretensiones dirigidas contra el demandado

3.1.2.5. La demanda es la manifestación concreta y más evidente del "derecho" a la acción procesal (art. 19, N° 3, inc. 1° de la C.P.R.)

3.1.3. Importancia

3.1.3.1. De su preparación y redacción depende, en gran parte, el éxito de las pretensiones del actor

3.1.3.2. El contenido de la demanda (y también el de la contestación) fija los poderes del juez, en el sentido que éste no puede conceder más de lo pedido, al momento de dictar la sentencia definitiva.

3.1.3.3. Si la demanda incurre en defectos de forma, puede el demandado oponer la excepción dilatoria de ineptitud del libelo (art. 303 N° 4).

3.1.4. Forma y contenido

3.1.4.1. Debe contar con las formalidades generales de todo escrito (30 CPC)

3.1.4.2. Debe contar con las formalidades especiales o propias de toda demanda (254 CPC)

3.1.4.2.1. Designación del T° ante quien se entabla

3.1.4.2.2. Nombre, domicilio y prefesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen y la naturaleza de la representación

3.1.4.2.3. Nombre domicilio y profesión u oficio del demandado

3.1.4.2.4. Exposición clara de los hechos, y fundamentos de derecho en que se apoya

3.1.4.2.5. La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del T°

3.1.4.3. Por ser la primera gestión debe contener la designación de abogado patrocinante y la constitución del mandatario judicial o procurador, salvo excepciones. (arts. 1 y 2 de la Ley N° 18.120).

3.1.5. Documentos que se acompañan a la demanda

3.1.5.1. Actualmente no existe la obligación del demandante ni del demandado de acompañar documentos fundantes en sus escritos de demanda, contestación o reconvención. Si el demandante acompaña documentos en la demanda, estos "...deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza". (art. 255)

3.1.6. RJ que recae en el escrito de demanda

3.1.6.1. Admitida la demanda a tramitación, el tribunal dictará una resolución que tiene por objeto tan sólo darle curso progresivo a los autos

3.1.6.2. Es un decreto para que el demandado conteste bajo apercibimiento de ser considerado en rebeldía

3.1.7. Modificaciones a la demanda

3.1.7.1. El art 261 dispone que notificada la demanda al o los demandados y antes de la contestación, podrá hacer el demandante en ellas las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes.

3.1.7.2. Estas modificaciones se considerarán como una nueva demanda

3.1.8. Actitudes que puede adoptar el demandado

3.1.8.1. Inacción

3.1.8.1.1. Corresponde a aquella situación que se produce por el desinterés de una parte para cumplir un trámite del juicio en un determinado plazo, y que permite tenerlo por cumplido a fin de que el proceso avance.

3.1.8.1.2. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión.

3.1.8.2. Reacción

3.1.8.2.1. Allanamiento

3.1.8.2.2. Oposición a la pretensión

3.2. El emplazamiento

3.2.1. Concepto

3.2.1.1. Es una figura procesal compleja, consistente en la notificación válida de la demanda, sumada al plazo que el demandado tiene para contestarla

3.2.2. Importancia

3.2.2.1. Es una expresión paradigmática del ppio de bilateralidad de la audiencia y del derecho a defensa, por ello el legislador l oha eleveado a un támite de caácter esencial dentro del procedimiento conforme al art 795 CPC

3.2.3. Elementos:

3.2.3.1. Notificación de la demanda

3.2.3.1.1. Se notifica personalmente al demandado

3.2.3.1.2. Se notifica por Estado diario al demandante

3.2.3.2. Plazo legal para contestar la demanda

3.2.3.2.1. Emplazamiento al demandado

3.2.3.2.2. Características del plazo

3.2.4. Efectos del emplazamiento:

3.2.4.1. Procesales (3)

3.2.4.1.1. Transcurrido el término de emplazamiento, haya contestado o no el demandado, se constituye e inicia la relación procesal o vínculo jurídico entre las partes y el tribunal y las partes entre sí

3.2.4.1.2. Surge para el demandado la carga procesal de defenderse en J°

3.2.4.1.3. La omisión del término de emplazamiento produce un vicio de nulidad suceptible de sentencia de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, ya que el emplazamiento constituye un tramite esencial en el proceso

3.2.4.2. Extraprocesales (3)

3.2.4.2.1. Se constituye en mora al deudor, requisito para la indemnización moratoria (art. 1551 N° 3 del C.C.).

3.2.4.2.2. Interrumpe civilmente la prescripción (art 2503 del C.C.).

3.2.4.2.3. Transforma un derecho en litigioso para efectos de su cesión (art. 1911 del C.C.).

3.3. Contestación

3.3.1. Concepto

3.3.1.1. La contestación de la demanda es un AJP del demandado por medio del cual éste responde a la demanda interpuesta en su contra por el actor, oponiendo excepciones o defensas en contra de sus pretensiones.

3.3.2. Importancia

3.3.2.1. Constituye el instrumento idóneo para que el demandado haga valer su contrapretensión ante el tribunal.

3.3.2.2. Con la contestación de la demanda queda perfeccionada la relación jurídica procesal (entre el actor, el demandado y el juez)

3.3.2.3. Las pretensiones contenidas en el escrito de contestación, junto con aquéllas de la demanda, constituyen la cuestión controvertida del juicio

3.3.2.4. Con la contestación queda fijada también la controversia respecto de los hechos de la causa, en la medida que estos sean sustanciales y pertinentes

3.3.3. Requisitos

3.3.3.1. Requisitos generales de todo escrito y, tratándose de la primera presentación, contener la designación del abogado patrocinante y del mandatario judicial

3.3.3.2. Requisitos especiales del art 309 CPC

3.3.3.2.1. La designación del T° ante quien se presente

3.3.3.2.2. El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial

3.3.3.2.3. Las excepciones que se oponen en la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derechos en que se apoyan

3.3.3.2.4. La enunciación precisa y clara consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del T°

3.3.4. Contenido

3.3.4.1. (Refiere a las alegaciones o defensas y excepciones que puede oponer el demandado)

3.3.4.2. Toda excepción constituye defensa, pero no toda defensa constituye excepción

3.3.4.3. Diferencias

3.3.4.3.1. Defensa negativa

3.3.4.3.2. Excepciones

3.3.5. Oportunidad para alegar excepciones perentorias

3.3.5.1. Regla general

3.3.5.1.1. Deben oponerse en el escrito de contestación de la demanda

3.3.5.2. Salvo

3.3.5.2.1. Las excepciones perentorias mixtas

3.3.5.2.2. Excepciones perentorias anomalas

3.3.6. Rebeldía

3.3.6.1. Corresponde a aquella situación que se produce por el desinterés de una parte para cumplir un trámite del juicio en un determinado plazo, y que permite tenerlo por cumplido a fin de que el proceso avance.

3.3.6.2. La rebeldía no importa una aceptación; por el contrario, implica una contestación ficta de la demanda en la que se tienen por negados genéricamente los fundamentos de su pretensión.

3.3.6.3. La rebeldía no priva al demandado de apersonarse en cualquier momento en el juicio, pero aceptando todo lo obrado con anterioridad. La regla general admite dos importantes excepciones que privilegian los principios de bilateralidad de la audiencia y de probidad:

3.3.6.3.1. Podrá el litigante pedir la nulidad de todo lo obrado en rebeldía suya, ofreciendo acreditar que ha estado impedido por fuerza mayor (79)

3.3.6.3.2. La nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, situación que se produce cuando al litigante rebelde no se le han hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en juicio. (80)

3.4. La réplica y la dúplica

3.4.1. La réplica

3.4.1.1. Mediante la réplica, el demandante intenta destruir las excepciones, alegaciones o defensas del demandado, reafirmando sus pretensiones

3.4.1.2. De la contestación se comunicará traslado al actor por el término de 6 días, y de la réplica al demandado por igual término

3.4.2. La dúplica

3.4.2.1. Mediante la dúplica, el demandado intenta destruir la pretensión del actor, reafirmando la validez de sus excepciones, alegaciones o defensas.

3.4.2.2. Con estos escritos las partes reafirman o ratifican las pretensiones propias y atacan las pretensiones contrarias, contenidas en sus escritos de demanda y contestación

3.4.3. Forma

3.4.3.1. Los escritos de réplica y dúplica no necesitan contener ninguna mención especial, aparte de los requisitos generales a todo escrito

3.4.4. ¿Pueden las partes ampliar, adicionar o modificar las acciones y excepciones que hayan formulado en la demanda y contestación?

3.4.4.1. El art. 312 establece que sí pueden hacerlo, pero con una importante limitación: "sin que puedan alterar las (acciones o excepciones) que sean objeto principal del pleito".

3.4.4.2. Casarino, por ejemplo, sostiene que, de acuerdo al tenor literal de la norma, sólo pueden ampliarse, adicionarse o modificarse las acciones o excepciones que se hayan planteado no como principales, sino como subsidiarias o como consecuenciales de una principal.

3.5. La reconvención

3.5.1. Concepto

3.5.1.1. La reconvención es la demanda que el demandado dirige contra el actor, utilizando el mismo procedimiento iniciado por éste.

3.5.1.2. Todo ello, en virtud del principio de economía procesal

3.5.2. Requisitos

3.5.2.1. Que el tribunal ante el cual se reconviene tenga competencia para conocer de la reconvención estimada como demanda

3.5.2.2. La reconvención debe sujetarse, en cuanto a su tramitación, al mismo procedimiento que la acción inicial (identidad de procedimientos)

3.5.2.2.1. Es necesaria porque deben fallarse en la misma sentencia

3.5.2.3. La demanda reconvencional debe ser deducida en el escrito de contestación de la demanda (art. 314)

3.5.3. Tramitación

3.5.3.1. Fase polémica

3.5.3.1.1. Deducida la demanda reconvencional en el escrito de contestación, el tribunal dará traslado de ella al demandante por 6 días para que replique la demanda principal y conteste la demanda reconvencional; la resolución se notifica por el estado diario;

3.5.3.1.2. posteriormente, se dará traslado al demandado original para que duplique la demanda principal y replique la demanda reconvencional.

3.5.3.1.3. Las excepciones dilatorias opuestas contra la demanda reconvencional deben oponerse en el plazo de 6 días y todas en un mismo escrito (art. 317, inc. 1°).

3.5.3.2. Fase de prueba

3.5.3.2.1. Está sujeta a las mismas normas de la prueba principal, con una limitación señalada en el art. 316, inc. 3°: no se concederá en la reconvención aumento extraordinario de término probatorio para rendir prueba fuera de la República cuando no deba concederse en la prueba principal.

3.5.3.3. Fase de sentencia

3.5.3.3.1. La reconvención se falla conjuntamente con la cuestión principal, salvo que se verifique la desacumulación anticipada del art. 172 del C.P.C

4. Etapa de conciliación

4.1. Generalidades

4.1.1. Concluida la fase de discusión del juicio ordinario y antes de recibirse la causa a prueba, debe verificarse un trámite generalmente obligatorio y esencial en el proceso: el llamado del tribunal a las partes a una audiencia de conciliación

4.1.2. El llamado a conciliación es un trámite obligatorio para los procesos civiles en general

4.1.3. Además, es un trámite esencial del proceso, cuya omisión acarrea un vicio de nulidad de la sentencia definitiva, impugnable por la vía del recurso de casación en la forma.

4.2. Requisitos de procedencia del llamado

4.2.1. Debe tratarse de un juicio civil, pero no todos, ya que el art. 262, inc. 2° exceptúa

4.2.1.1. J° Ejecutivo por O° de dar, hacer o no hacer

4.2.1.2. El procedimiento del derecho legal de retención

4.2.1.3. La citación de evicción y el juicio de hacienda

4.2.2. En los juicios civiles, debe ser legalmente admisible la transacción, es decir, procesos que versen sobre derechos disponibles

4.2.2.1. No se puede transigir sobre el estado civil de las personas (art. 2459 del C.C.)

4.2.2.2. Ni sobre los alimentos futuros que se deben por ley a una persona

4.2.3. Que no se trate de casos en que no debe recibirse a prueba la causa, a que se refiere el art. 313 es decir, si el demandado se allana a la demanda o en sus escritos no contradice de manera substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio

4.3. Tramitación

4.3.1. Oportunidad (es diversa dependiendo de la naturaleza del llamado)

4.3.1.1. El llamado necesario se produce una vez agotados los trámites de discusión del juicio.

4.3.1.2. El llamado voluntario o facultativo se produce en cualquier estado de la causa, una vez contestada la demanda (262 inc 4)

4.3.2. La citación a la audiencia de conciliación (art. 262, inc. 2°) va a depender del tipo de procedimiento:

4.3.2.1. J° Ordinario de mayor cuantía

4.3.2.1.1. En un plazo no inferior al 5° ni posterior al 15° día contado desde la notificación de la resolución. Esta notificación se practica por cédula

4.3.2.2. Procedimientos que contemplan una audiencia para la contestación de la demanda

4.3.2.2.1. No es necesario practicar esta citación

4.3.2.2.2. Ej: J° sumario

4.4. Forma como deben concurrir las partes

4.4.1. Personalmente o representadas por sus apoderados, a menos que el juez exija la comparecencia personal de las partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.

4.5. Rol del juez

4.5.1. En la audiencia de conciliación el juez personalmente propone a las partes bases de arreglo (art. 262, inc, 1°, parte final). Este asume un rol activo en el proceso, actuando como amigable componedor y tratará de obtener un avenimiento total o parcial. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa (art. 263), es decir no se le puede recusar por las opiniones que emita.

4.6. Acuerdo

4.6.1. El acuerdo logrado en la conciliación se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales (art. 267, parte final), lo que significa que el avenimiento obtenido produce acción de cosa juzgada (título ejecutivo del número 1° del art. 434 del C.P.C.) y excepción de cosa juzgada.

4.6.2. La conciliación, para algunos autores, el avenimiento o la transacción logrados en ella, para otros autores, constituyen un equivalente jurisdiccional

4.7. Casos en que la conciliación se frustra

4.7.1. Cuando se efectúa el comparendo y la proposición del juez es rechazada por las partes asistentes.

4.7.2. Cuando las partes no asisten a la audiencia. (Si sólo asiste una de las partes, tampoco habrá conciliación)

4.7.2.1. El secretario deberá certificar este hecho de inmediato y pasar los antecedentes al juez para que éste, examinando los autos por sí mismo, proceda a dar cumplimiento a lo señalado en el art. 318, es decir, recibir la causa a prueba (art. 268).

4.8. Omisión

4.8.1. La sanción que establece el legislador por la omisión del llamado necesario a conciliación es la posibilidad de la anulación la sentencia definitiva de primera instancia por la vía del recurso de casación en la forma

4.8.2. En relación al art. 795 N° 2