Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos

Mapa sobre Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticos e Históricos.Elaborado por: Cynthia Arely Luna SalazarTurismo, 8vo Semestres

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1. Articulo 12

1.1. Las obras de restauración y conservación en bienes inmuebles declarados monumentos

1.1.1. Estas deberán cumplir con un proceso de autorización o permiso correspondiente

1.2. La autoridad municipal respectiva podrá actuar en casos urgentes en auxilio del Instituto correspondiente, para ordenar la suspensión provisional de las obras.

1.3. Las obras de demolición, restauración o reconstrucción del bien, serán por cuenta del interesado.

2. Articulo 11

2.1. Los propietarios de bienes inmuebles declarados monumentos históricos o artísticos

2.1.1. Estos los mantendran conservados o en su caso restaurarlos cuando sea necesario

2.2. Los Institutos promoverán ante los Gobiernos de las entidades federativas la conveniencia de que se exima del impuesto predial

2.2.1. Esto hacia los bienes inmuebles declarados monumentos, que no se exploten con fines de lucro.

3. Articulo 13

3.1. Los propietarios de bienes muebles declarados monumentos históricos o artísticos deberán conservarlos, y en su caso restaurarlos, siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto en los artículos:

3.1.1. Articulo 6

3.1.2. Articulo 7

3.1.3. Articulo 8

3.1.4. Articulo 9

3.1.5. Articulo 10

3.1.6. Articulo 11

3.1.7. Articulo 12

4. Articulo 14

4.1. El destino o cambio de destino de inmuebles de propiedad federal declarados monumentos arqueológicos, históricos o artísticos,

4.1.1. Deberá hacerse por decreto que expedirá el Ejecutivo Federal

4.1.2. Por conducto de la Secretaría de Cultura.

5. Articulo 15

5.1. Los comerciantes en monumentos y en bienes históricos o artísticos

5.1.1. Deberán registrarse en el Instituto competente

5.1.1.1. Llenando los requisitos que marca el Reglamento respectivo.

6. Articulo 16

6.1. Los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular podrán ser exportados temporal o definitivamente

6.1.1. mediante permiso del Instituto competente, en los términos del Reglamento de esta Ley

6.2. Se prohíbe la exportación de monumentos arqueológicos

6.3. El Instituto Nacional de Antropología e Historia, promoverá la recuperación de los monumentos arqueológicos de especial valor para la nación mexicana, que se encuentran en el extranjero.

7. Articulo 17

7.1. Para la reproducción de monumentos arqueológicos, históricos o artísticos, con fines comerciales

7.1.1. Se requerirá permiso del Instituto competente, y en su caso se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Derechos de Autor.

7.1.2. Se exceptúa la producción artesanal en lo que se estará a lo dispuesto por la Ley de la materia, y en su defecto, por el Reglamento de esta Ley.

8. Articulo 18

8.1. El Gobierno Federal, los Organismos Descentralizados y el Gobierno de la Ciudad de México

8.1.1. cuando realicen obras, estarán obligados, con cargo a las mismas, a utilizar los servicios de antropólogos titulados

8.1.1.1. Que asesoren y dirijan los rescates de arqueología

8.1.1.1.1. Bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia

8.2. Los productos que se recauden por los conceptos anteriores y otros análogos, formarán parte de los fondos propios de los institutos respectivos.

8.2.1. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuidará que dichos Institutos tengan oportunamente las asignaciones presupuestales suficientes para el debido cumplimiento de sus funciones y responsabilidades.

9. Articulo 19

9.1. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán supletoriamente:

9.1.1. Los tratados internacionales y las leyes federales

9.1.2. Los códigos civil y penal vigentes.

10. Articulo 20

10.1. Para vigilar el cumplimiento de esta Ley, la Secretaría de Cultura y los Institutos competentes

10.1.1. Se podrán efectuar visitas de inspección, en los términos del Reglamento respectivo.

11. Elaborado por: Cynthia Arely Luna Salazar