ASPECTOS VARIOS SOBRE LAS PRUEBAS

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ASPECTOS VARIOS SOBRE LAS PRUEBAS von Mind Map: ASPECTOS VARIOS SOBRE LAS PRUEBAS

1. Hechos Admitidos, Notorios y Negativos Los hechos notorios, son aquellos conocidos por las personas dentro de un conglomerado social, en donde el hecho ocurrió o existe, siempre que el juez conozca también esa divulgación y tenga la certeza sobre tal hecho. El Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. LOS HECHOS NOTORIOS NO SON OBJETO DE PRUEBA”. Tampoco se prueban los hechos admitidos, los cuales quedan eliminados del debate probatorio, y no se prueban porque se percibe o evidencia en la contestación de la demanda el reconocimiento del hecho. La situación es la misma con los hechos indefinidos y negativos, ya que no tienen ubicación ni en el tiempo ni en el espacio, lo cual se traduce en una indeterminación que impide su demostración o la hacen imposible.

1.1. Hechos Presumidos por la Ley. También existen hechos cuya existencia es presumida por la Ley. Respecto de esta clase de hechos se dice que cuando un hecho goza de presunción legal sea que admita o no prueba en contrario, está exento de prueba, ya que lo que se busca con el establecimiento de presunciones, es disminuir en parte el desgaste que se hace al proceso en las etapas probatorias. El Articulo 213 código civil establece la presunción de legitimidad para el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad. El hecho que se presume en esta circunstancia, es que el padre de ese hijo es el marido de la mujer o viceversa.

2. El Derecho Extranjero como Objeto de Prueba. Si las partes exigen la aplicación del derecho extranjero, es necesario que prueben su existencia y su aplicabilidad en el caso concreto. La prueba del derecho extranjero no puede limitarse a su existencia y contendido, pues ha de comprender como se procede a su aplicación, por lo que la mera disposición de un artículo de un código o una ley no es suficiente. Si la Ley venezolana remite a una Ley Extranjera, ésta entra dentro del principio Iura Novit Curia. La norma se incorpora transitoriamente y sólo para los fines del proceso de que se trata, a la legislación de que hace parte la norma de conexión. Los textos legales aplicables en estos casos son el Código Bustamante (Convención sobre Derecho Internacional Privado) Art. 408, 409, 410 y la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero (Montevideo, 05 Agosto de 1979, ratificado por Venezuela en 1985.

3. El Derecho como Objeto de Prueba. Como la finalidad de la actividad probatoria es convencer al juez de la existencia de los hechos discutidos y que él pueda verificarlos, es por ello que en principio, las normas jurídicas no entran en el debate, es decir, el derecho material no es controvertido, por lo que el juez en primer lugar está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentados por las partes y, en segundo lugar, tiene la obligación de conocer el derecho.

4. Las Máximas de Experiencia. En materia probatoria, la legislación venezolana, facultad al Juez para que al momento de valorar las pruebas lo haga aplicando las máximas de experiencias, entendiéndose por tales por ejemplo, las que se hayan detrás de expresiones como «usos mercantiles» y «diligencia de un buen padre de familia». La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2006, asentó que los jueces pueden según su prudente arbitrio fundar su decisión en las llamadas máximas de experiencias, Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 420 del año 2.003 definió las máximas de experiencias como aquellos…”juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida, y de la cultura general formadas por la inducción, Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por lo tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”

5. Definición de Prueba. Se puede definir como aquella actuación que llevan a cabo las partes que intervienen en un juicio, con el propósito de convencer al Juez que resolverá el conflicto que se somete a su consideración, de que ciertamente son titulares del derecho que reclaman y que por tanto debe amparárselo bajo las disposiciones previstas en la Ley

5.1. Ubicación de la Prueba en el Ordenamiento Jurídico. En el ordenamiento jurídico, podemos ubicar la prueba, como un efecto de las garantías constitucionales, contenidas en el artículo 49 de la constitución venezolana, en el cual se consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del cual las partes tienen la potestad de aportar, producir o proponer las pruebas que harán creíble sus alegatos, con el propósito de demostrar los hechos controvertidos, negados o afirmados y poder de esta manera conseguir que el órgano jurisdiccional se los tutele.

5.1.1. La Verdad como Problema Jurídico. En cuanto a la verdad como problema jurídico, algunos doctrinarios hacen distinción entre verdad real y la verdad formal o procesal. Carnelutti expresa: “… no es más que una metáfora, sin lugar a dudas; en realidad, es fácil observar que la verdad no puede ser más que una, de forma que la verdad formal o jurídica o bien coincide con la verdad material, y no es más que verdad, o diverge de ella, y no es más que una no-verdad”. Otro grupo de doctrinarios, quienes rechazan la distinción entre verdad material y verdad formal o procesal, la verdad procesal debe ser una reproducción o fiel reflejo de la verdad material y debe tenerse claridad, que tanto en el proceso civil como en el penal, en fin en cualquier clase de procesos debe perseguirse la verdad.

5.1.1.1. Fuentes Legales.

5.1.1.2. Pueden mencionarse como fuentes legales de las pruebas el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

5.1.1.3. Por su parte en materia de pruebas civiles, tenemos el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que preceptúa: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación"

5.1.1.4. En cuanto a las fuentes legales cada rama del derecho contiene normas que regulan todo lo referente a las pruebas en el procedimiento respectivo de que se trata, es así como se encuentra el artículo 73 de Ley Orgánica de Procedimientos Laborales, el Código de Comercio, El Código Orgánico Tributario, pero el eje central en materia de pruebas son las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

5.2. La Actividad del Juez en cuanto a los Hechos y en cuanto al Derecho El Juez a la hora de valorar las pruebas aportadas por las partes, debe atenerse a lo establecido en el artículo 12 del C.P.C. y además como la finalidad de la actividad probatoria es convencer al juez de la existencia de los hechos discutidos y que él pueda verificarlos, es por ello que en principio, las normas jurídicas no entran en el debate, es decir, el derecho material no es controvertido, por lo que el juez en primer lugar está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido alegados e instrumentados por las partes y, en segundo lugar, tiene la obligación de conocer el derecho.

5.2.1. Los Hechos Controvertidos como Objeto de Prueba. En materia probatoria, es necesario fijar los puntos controvertidos con relación a los hechos afirmados en la demanda o en la reconvención que han sido contradichos en la contestación efectuada por el demandado o reconvenido, esto significa que si un hecho contenido en la demanda o en la reconvención no ha sido negado por la otra parte, no constituye punto controvertido y no debe ser sometido a prueba; así como tampoco serán objeto de actividad probatoria los hechos públicos y notorios y los hechos que se presumen como ciertos por la ley. En este sentido, es pertinente acotar que una adecuada y correcta fijación de los puntos controvertidos, cuya responsabilidad no es exclusiva del Juzgador, sino que es compartida con las partes, permitirá concentrar todo el tiempo y esfuerzo de los sujetos procesales en la consecución de los medios probatorios que tiendan a acreditarlos, evitando un derroche inútil de energías en hechos no controvertidos; todo ello facilitará en gran medida la expedición de una sentencia coherente, ordenada, clara y precisa, que sea fiel reflejo de lo actuado y probado en el proceso.

6. Reglas Generales en la Prueba del Derecho. La regla general es que el derecho no se prueba, se aplica el principio iura novit: curia, según el cual el derecho no necesita de prueba, porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia de la introducción del juez jurista o letrado, que ha asumido el juicio jurídico.

7. La Costumbre como Objeto de Prueba. Con relación a La costumbre, como objeto de prueba, hay que en primer lugar indicar que la costumbre es Derecho. La Regla General aplicada por la Jurisprudencia, quien acoge el criterio de Savigny es: “Si fuere discutida o controvertida, habría de ser objeto de prueba. A falta de prueba, el Juez puede hacer investigación de la costumbre por sus propios medios”. Sala de Casación Civil. 24/04/1998. Ori International C.A. vs. Sociedad Mercantil Banco Financiero (BANESCO).

8. La Costumbre como Objeto de Prueba. Con relación a La costumbre, como objeto de prueba, hay que en primer lugar indicar que la costumbre es Derecho. La Regla General aplicada por la Jurisprudencia, quien acoge el criterio de Savigny es: “Si fuere discutida o controvertida, habría de ser objeto de prueba. A falta de prueba, el Juez puede hacer investigación de la costumbre por sus propios medios”. Sala de Casación Civil. 24/04/1998. Ori International C.A. vs. Sociedad Mercantil Banco Financiero (BANESCO).