EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

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EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD von Mind Map: EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

1. "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales." ( C. Política, Art 4)

2. Control principal: Realizado por la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico en Colombia.

2.1. "A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución" (C. Política)

2.2. En la Sentencia T-203 de 2002 la Corte Constitucional clasificó el control en cuatro clases: (i) Control abstracto, (ii) Control concreto, (iii) Control por vía excepcional y (iv) Control sobre mecanismo de participación ciudadana

2.3. A) Control actos reformatorios de la Constitución: a) Actos legislativos, b) Referendo y c) Asamblea Constituyente.

2.3.1. Actos legislativos: Control posterior y por vía activa. El numeral 1 de artículo 241 reza del siguiente tenor: "Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación."(C. Política, Art 241)

2.3.2. Convocatoria a referendo o Asamblea Constituyente: "Control por requisitos de forma y control por vicios de competencia. El numeral 2 del artículo 241 reza del siguiente tenor: "Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación."(C. Política, Art 241)

2.4. B) Control sobre las leyes: Control posterior y por vía activa. - Control por vicios de forma. -Control por vicios de fondo.

2.4.1. "Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación."(C. Política, Art 241)

2.5. C) Control sobre los decretos con fuerza de ley, los concedidos por facultades (i) extraordinarias o (ii) el PND. Control posterior y por vía activa.

2.5.1. "Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación; Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución." (C. Política, Art 241)

2.6. D) Control sobre los proyectos de ley. (i) Ley estaturia y (ii) proyectos de ley objetados por el presidente

2.6.1. "Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación." (C. Política, Art 241)

2.7. E) Control tratados internacionales y leyes que los aprueban

2.7.1. "Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva." (C. Política, Art 241)

2.8. F) Control concreto de constitucionalidad. Es el control sobre fallos de tutela

2.8.1. "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales."(C. Política, Art 241)

2.9. G) Control por vía de excepción

2.9.1. "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. "(C. Política, Art 4)

3. Control residual: Realizado por el Consejo de Estado por mandato del numeral 2 del artículo 237 de la norma superior

3.1. "Son atribuciones del Consejo de Estado: Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional." (C. Política, Art 241)

3.2. "Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional."(Ley 1437 de 2011, Art 135)

3.2.1. "Las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes." (Ley 1437 de 2011, Art. 189)