Decreto Ley 770 de 2005: Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos general...

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Decreto Ley 770 de 2005: Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional. von Mind Map: Decreto Ley 770 de 2005: Por el cual se establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles   jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional.

1. ARTÍCULO 1º. Ámbito de aplicación

1.1. Establece el sistema de funciones y de requisitos generales que regirá para los empleos públicos. Empresas Industriales y Comerciales, de Economía Mixta sometidas al régimen de dichas empresas, del Orden Nacional.

2. ARTÍCULO 2º. Noción de empleo

2.1. Es el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo. Las competencias laborales, funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por los respectivos organismos.

3. ARTÍCULO 3º. Niveles jerárquicos de los empleos

3.1. Según la naturaleza general de sus funciones los empleos de las entidades u organismos a los cuales se refiere el presente decreto se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: 1. Nivel Directivo, 2. Nivel Asesor, 3. Nivel Profesional, 4. Nivel Técnico y 5. Nivel Asistencial.

4. ARTÍCULO 5º. Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos

4.1. El Gobierno Nacional determinará las competencias y los requisitos de los empleos de los distintos niveles jerárquicos, así:

4.1.1. 1.Estudios y experiencia. 2.Responsabilidad por personal a cargo. 3.Habilidades y aptitudes laborales. 4.Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 5.Iniciativa de innovación en la gestión. 6.Valor estratégico e incidencia de la responsabilidad.

4.1.2. Nivel Directivo: Mínimo: Título Profesional y experiencia. Máximo: título profesional, título de postgrado y experiencia.

4.1.3. Nivel Asesor: Mínimo: Título profesional y experiencia. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia

4.1.4. Nivel Profesional: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia.

4.1.5. Nivel Técnico: Mínimo: Título de bachiller en cualquier modalidad. Máximo: Título de formación técnica profesional.

4.1.6. Nivel Asistencial: Mínimo: Educación básica primaria. Máximo: Título de formación técnica profesional y experiencia laboral.

5. ARTÍCULO 6º. Requisitos especiales

5.1. Dada la naturaleza especial de algunos empleos, se podrá exigir como requisito adicional, cursos específicos con el objeto de lograr la adquisición, el desarrollo o el perfeccionamiento de determinados conocimientos, aptitudes, habilidades o destrezas, necesarios para su ejercicio.

5.1.1. Director de museo o de teatro o de coro o cultural Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional y título de postgrado.

5.1.2. Restaurador: Mínimo: Diploma de bachiller. Máximo: Credencial otorgada por el Ministerio de Cultura respecto a los estudios de conservación y/o restauración y experiencia en restauración y conservación.

5.1.3. Museólogo o curador Mínimo: Diploma de bachiller. Máximo: Diploma de bachiller, curso específico en entidades nacionales o extranjeras sobre museología o curaduría con una duración mínima de un (1) año y experiencia específica.

5.1.4. Formador artístico: Tarjeta profesional de artista colombiano y experiencia profesional como gestor cultural. La experiencia se establecerá de acuerdo con los grados de remuneración del empleo.

5.1.5. Auxiliar de escena: Mínimo: Aprobación de dos (2) años de educación básica secundaria y experiencia. Máximo: Diploma de bachiller y experiencia.

6. ARTÍCULO 7º. Para el ejercicio de los empleos pertenecientes a la Aeronáutica Civil, los requisitos serán los señalados en las normas internacionales vigentes sobre la materia por las organizaciones competentes.

7. ARTÍCULO 8º. Equivalencias entre estudios y experiencia, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo.

8. ARTÍCULO 4º. Naturaleza general de las funciones

8.1. 4.1 Nivel Directivo. Son empleos con funciones de dirección general.

8.2. 4.2 Nivel Asesor. Cuyas funciones consisten en asistir, aconsejar y asesorar.

8.3. 4.3 Nivel Profesional. Cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional.

8.4. 4.4 Nivel Técnico. Cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo.

8.5. 4.5 Nivel Asistencial. Cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo y complementarias de las tareas propias de los niveles superiores.

9. ARTÍCULO 9º. Disciplinas académicas

9.1. Para el ejercicio de los empleos que exijan como requisito el título o la aprobación de estudios en educación superior en cualquier modalidad, en los manuales específicos se determinarán las disciplinas académicas teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo o el área de desempeño.

10. ARTÍCULO 10. Requisitos ya acreditados

10.1. A los empleados públicos que al entrar en vigencia el presente decreto estén desempeñando empleos de conformidad con normas anteriores, para todos los efectos legales, y mientras permanezcan en los mismos empleos, o sean trasladados o incorporados a cargos equivalentes o de igual denominación y grado de remuneración, no se les exigirán los requisitos establecidos en el presente decreto.

11. ARTÍCULO 11. Compensación de requisitos en casos excepcionales

11.1. Para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción, en casos excepcionales, el Presidente de la República podrá autorizar la compensación.

12. ARTÍCULO 12. Obligatoriedad de las competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos

12.1. De acuerdo con los criterios impartidos y para identificar las competencias laborales y con la reglamentación las entidades al elaborar los manuales específicos de funciones y requisitos deberán señalar las competencias para los empleos que conforman su planta de personal.

13. ARTÍCULO 13. Transitorio

13.1. El Gobierno Nacional, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, modificará las plantas de personal de los organismos y entidades. Vencido este plazo no podrán existir en las respectivas plantas de personal cargos con denominaciones del mencionado nivel jerárquico.

14. ARTÍCULO 14. Vigencia

14.1. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-Ley 2503 de 1998 y las disposiciones que le sean contrarias.