Vigilancia Sanitaria (TITULO DECIMOSEPTIMO)

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1. ARTÍCULO 393

1.1. Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones con base en ella

2. ARTÍCULO 394

2.1. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias

2.1.1. Cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.

3. ARTÍCULO 395

3.1. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones, podrá ser objeto de orientación y educación de los infractores

4. ARTÍCULO 396

4.1. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las siguientes diligencias

4.1.1. Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la autoridad sanitaria

4.1.2. Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios, informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el artículo siguiente.

5. ARTÍCULO 400

5.1. Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia esta Ley.

5.2. Los propietarios responsables, encargados u ocupantes de establecimientos, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores

6. ARTÍCULO 396 Bis

6.1. Cuando la autoridad sanitaria detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos, elaborará un informe detallado donde se exprese :

6.1.1. El lugar, fecha y hora de la verificación

6.1.2. El medio de comunicación social que se haya verificado

6.1.3. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción

6.1.4. Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley

6.1.5. El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción

7. ARTÍCULO 397

7.1. Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación

8. ARTÍCULO 398

8.1. Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias

8.2. Para los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.

9. ARTÍCULO 399

9.1. Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes,

10. ARTÍCULO 401

10.1. En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar las siguientes reglas

10.1.1. Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida por la Autoridad sanitaria competente

10.1.2. Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita.

10.1.3. En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas

10.1.4. Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, de manifestar lo que a su derecho convenga

11. ARTÍCULO 401 BIS

11.1. La recolección de muestras se efectuará con sujeción a las siguientes reglas

11.1.1. Se observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de verificación

11.1.2. La toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso

11.1.3. Se obtendrán tres muestras del producto

11.1.4. El resultado deI análisis oficial se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo

11.1.5. En caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación del análisis oficial.

11.1.6. Con la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la diligencia de muestreo

11.1.6.1. La impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el análisis de la muestra testigo en un laboratorio

11.1.7. El resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o titular de la autorización sanitaria de que se trate

12. ARTÍCULO 401 BIS 1

12.1. En el caso de toma de muestras de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la hora en que se recogieron

13. ARTÍCULO 401 BIS 2

13.1. En el caso de los productos recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar, por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones