EL TESTAMENTO art 1295 C.C

Estudiantes: MARIA PAULA GALLO ROJAS, SERGIO ROJAS CARDENAS, JUAN DAVID CIENDUA.

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1. DE LA CAPACIDAD art 1503

1.1. Se entiende por capacidad legal la aptitud del testador para otorgar testamento conforme a derecho. Igualmente, es también aplicable el principio general de capacidad previsto en el artículo 1503 del Código referido al testamento, según el cual toda persona es presumiblemente capaz para otorgar testamento, excep-10 aquellas que la ley declara incapaces.

1.2. DE LA INCAPACIDAD. La capacidad es conforme lo expuesto, una aptitud para celebrar actos jurídicos; la incapacidad, o discapacidad, por el contrario, presupone una especie de ineptitud de carácter general para celebrar válidamente el común de tales actos, todo en beneficio de quien la padece.

1.2.1. a. Caso de los impúberes. El numeral 1 del artículo 1061 contempla en primer término como inhábiles para testar a los impúberes, hoy niños y niñas, con lo que se está significando que los menores de 14 años no son capaces para testar.

1.2.1.1. El impúber (niño o niña) es un ser humano inteligente, carece de los elementos mínimos de discernimiento para ser apto jurídicamente para obligarse; esto solo se logra con el desarrollo del entendimiento y la razón a través de la experiencia de la vida diaria.

1.2.2. b. El caso de quien se halla bajo interdicción por causa de discapacidad absoluta. Esta disposición especial, aplicable a la sucesión por causa de muerte, también lo es frente a lo establecido por los artículos 15 y 52 de la ley 1306 de 2009 y el numeral 6 del artículo 577 del Código General del Proceso referente a los actos de los discapacitados absolutos realizados con posterioridad al decreto de interdicción judicial.

1.2.3. c. Quien actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Esta norma de manera análoga a la anterior, hace alusión a la circunstancia de encontrarse el otorgante en estado de anormalidad mental pasajera de la que presumiblemente se recuperará en corto plazo pero que vicia la voluntad, según sea la gravedad de las mismas.

2. CLASES

2.1. TESTAMENTO CERRADO denominado también “secreto”, se exige el conocimiento de las disposiciones contenidas en él por el notario y los testigos; el causante pretende que sus disposiciones se den a conocer después de su muerte.

2.1.1. Requisitos: El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos, según el artículo 1078.

2.1.2. Obligatoriedad de otorgar testamento cerrado: según el artículo 1081, cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

2.1.2.1. El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

2.1.3. Otorgamiento: De acuerdo a los términos del artículo 1080 del código civil, es el acto en el que el testador presenta al notario y sus testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz y de manera que tanto aquel como estos lo vean, oigan y entiendan que tal escritura contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

2.1.4. Limitaciones para otorgar testamento cerrado: según lo dispone el artículo 1079 del código civil, el que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

2.1.5. Partes que comprende el testamento cerrado:

2.1.5.1. a. El sobrescrito o cubierta del testamento, que tiene fuerza de un instrumento público, por estar autorizado por el funcionario competente con las solemnidades legales.

2.1.5.2. b. La memoria testamentaria o testamento, obra exclusiva del testador.

2.2. TESTAMENTO ABIERTO: denominado “nuncupativo” o “público” es, en términos del inciso 3 del artículo 1064 del código civil aquel “en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurre”.

2.2.1. CARACTERISTICAS

2.2.1.1. siempre es escrito; puede otorgarse bajo una doble modalidad: ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos, caso en el cual suele denominarse “ordinario”, o ante cinco testigos cuando no hubiere notario, caso en el cual se le denomina “extraordinario”.

2.2.2. FORMALIDADES SUSTANCIALES

2.2.2.1. En el testamento público, si se escribe en presencia del notario y de los testigos, o de estos solamente, bien porque el testador va dictando sus disposiciones, o ya cuando lo ha escrito previamente o lo ha hecho extender por persona, la solemnidad primordial consiste en que el notario o el testigo designado por el otorgante lea el documento que contiene su última voluntad.

2.2.2.2. Lectura del testamento: expreso en el artículo 1047 del código civil, cinco testigos.ordena que el testamento debe ser leído en voz alta por el notario, cuando se trate de testamento abierto otorgado por o ante este funcionario, o por uno de los testigos, cuando se trate de testamento abierto otorgado ante cinco testigos.

2.2.2.3. Firma del testamento: el acto de dictar testamento termina, según el artículo 1075 del código civil, por las firmas del testador y los testigos, y por el notario, si lo hubiere. Si el testador no pudiera o no supiera firmar, se mencionará esta circunstancia expresando la causa.

2.3. TESTAMENTO NUNCUPATIVO

2.3.1. Es el testamento que se hace cuando no hay notario, y se hace frente a 5 testigos en los términos del artículo 1070 del código civil.

2.3.1.1. El testamento nuncupativo necesariamente es abierto

2.3.1.2. En el caso de testamento nuncupativo se requiere su publicación en los términos del artículo 1077 del código civil, que implica la intervención de un juez.

2.4. TESTAMENTOS PRIVILEGIIADOS: son aquellos que se pueden otorgar solo en ciertas circunstancias, en esta clase de testamento el testador debe manifestar la intención de testar. Los testamentos privilegiados son

2.4.1. 1. Testamento verbal: El testamento verbal se da cuando la vida del testador corra un peligro inminente, que no permita otorgar un testamento solemne, es decir, debe haber una situación grave que no permita la realización de otra clase de testamento. Esta clase de testamento será presenciado como mínimo por tres testigos.

2.4.2. 2. Testamento militar: Debe ser por escrito; este testamento solo puede ser otorgado en tiempo de guerra, este podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior.

2.4.3. 3. Testamento marítimo: se podrá otorgar a bordo de un buque colombiano en guerra en altamar como lo expresa el artículo 1105, el cual será recibido por tres testigos, el comandante o el segundo a cargo, también se puede otorgar testamento marítimo verbal o testamento marítimo cerrado; este testamento solo será válido cuando el testador haya fallecido antes de desembarcar, o haya fallecido dentro de 90 días subsiguientes al desembarque.

2.5. TESTAMENTO DE LOS CIEGOS O INVIDENTES: Las personas ciegas también pueden hacer estamentos, pero por su limitación este sólo puede ser abierto. Señala el artículo 1076 del código civil:

2.5.1. «El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.»

2.5.2. En todo caso el testador ciego debe firmar el documento respectivo.