Procedimiento de Sanciones ante las Juntas de Protección

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1. Artículo 251. Derecho de opinión

1.1. Previo al inicio de la audiencia única, y en un ambiente adecuado, la autoridad competente deberá escuchar la opinión de la niña, niño o adolescente afectado con la comisión de la infracción denunciada.

1.1.1. En caso de que la niña, niño o adolescente decida participar en la audiencia, la autoridad competente deberá propiciar las condiciones idóneas del espacio, forma y modo para que ejerza ese derecho libremente y procurando que las partes adecuen su conducta actuando con respeto en favor de la niña, niño o adolescente, pudiéndose auxiliar de los mecanismos de recepción que eliminen o minimicen los procesos de revictimización.

2. Artículo 252. Audiencia Única

2.1. En el día y hora señalados, la autoridad competente dará por iniciada la audiencia y verificará la comparecencia de las personas que fueron debidamente notificadas y deban estar presentes en su desarrollo. Acto seguido, la autoridad competente fijará los hechos, sobre los que se discutirá, a efecto que las partes se pronuncien sobre los mismos.

2.2. No siendo necesario la realización de otro tipo de diligencias, se procederá por parte de la autoridad competente a otorgar la palabra a las personas involucradas, denunciante y denunciado, para que hagan sus respectivos alegatos.

2.3. Finalizada la etapa de alegatos, la autoridad competente hará la valoración de las pruebas conforme el sistema de la sana crítica, y procederá a pronunciar la resolución definitiva, la cual deberá encontrarse debidamente motivada, y en ella la autoridad competente podrá: a) Aplicar la sanción que corresponda; o, b) Declarar que no existe responsabilidad alguna para la persona denunciada.

3. Artículo 253. Aplicación supletoria

3.1. Todo lo no dispuesto en el presente Capítulo será regulado por aplicación supletoria de la Ley de Procedimientos Administrativos.

4. Artículo 249. Inicio del procedimiento

4.1. El proceso se podrá iniciar por aviso, por denuncia, o por cualquier otro medio, para lo cual se deberá tomar en cuenta lo regulado en la presente Ley. La denuncia o aviso también la podrá hacer directamente la niña, niño o adolescente. En el caso que la información se obtenga por medio de aviso, o por cualquier otro medio que no sea una denuncia, la Junta de Protección, realizará las actividades necesarias para acreditar la veracidad de la información.

5. Artículo 250. Auto de apertura

5.1. Interpuesta la denuncia o aviso, en el plazo de cinco días hábiles posteriores, la autoridad competente verificará el juicio de admisibilidad que corresponda. En caso de no cumplirse los requisitos de la denuncia, deberá prevenirse al peticionario a fin de que subsane y para ello concederá un plazo de tres días hábiles. En caso de no subsanar debidamente se declarará la inadmisibilidad.

5.1.1. El auto de apertura contendrá, según corresponda, una relación de los siguientes elementos:

5.1.2. a) La identificación del denunciante, el denunciado y la niña, niño o adolescente de cuyos derechos se trate.

5.1.2.1. b) La descripción de los hechos y calificación provisional de la infracción correspondiente.

5.1.2.2. c) Los elementos probatorios ofrecidos por el denunciante o la indicación de aquéllos con que cuente la autoridad competente.

5.1.2.3. d) La parte dispositiva con indicación de las normas en que se fundamente.