1. Obligaciones sujetas a modalidad
1.1. Conceptos de la condición el plazo y el modo
1.1.1. La condición es un acontecimiento futuro e incierto de que dependen nacimiento de la extinción de la obligación. La incertidumbre que caracteriza la condición se comunica con la obligación y se torna incierto su nacimientos o extinción
1.1.1.1. El plazo es un acontecimiento futuro y cierto a que se subordinan la exigibilidad o la extinción de la obligación. La certidumbre de su ocurrencia caracteriza el plazo
1.1.1.1.1. El modo es una forma particular de cumplir la obligación que impone al obligado la realización de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas
1.2. Las obligaciones por regla general, son puras y simples; las modalidades no se presumen
1.2.1. Las obligaciones son normalmente puras y simples Y las modalidades son por tanto, excepcionales
1.2.1.1. No se presumen o subentienden y su existencia requiere una expresa declaración de voluntad, como un contrato o un testamento
1.3. los actos admiten generalmente modalidades
1.3.1. Por excepción no las admiten:
1.3.1.1. Matrimonio, la legítima rigorosa, la aceptación o repudación de las asignaciones y la adopción
1.4. Concepto de la condición
1.4.1. Dispone el artículo 1473 que se llama obligación condicional la que depende de una condición, esto es. de un acontecimiento futuro que puede suceder o no
1.4.1.1. Es un hecho futuro e incierto
1.5. La condición, suceso futuro
1.5.1. El acontecimiento constitutivo de la condición ha de estar por venir, verificarse en el tiempo que siga la celebración del acto de que procede la obligación
1.5.1.1. Un hecho presente o pasado no es una condición y se mirará como no escrita artículo 1071
1.6. La condición, suceso incierto
1.6.1. El hecho ha de ser de tal naturaleza que pueda acontecer o no, que su realización sea problemática, imposible de prever con certidumbre
1.6.1.1. Si es suceso es futuro pero no es incierto, constituye un plazo
1.6.1.1.1. La muerte es un plazo, la muerte por enfermedad una condición
1.7. Clasificación de las condiciones
1.7.1. Condiciones expresas y tacitas
1.7.1.1. Son expresas las condiciones establecidas en virtud de una cláusula formal
1.7.1.1.1. Son tácitas las que se suben tienen sin necesidad de una aclaración de voluntad explícita
1.7.2. Condiciones positivas y negativas
1.7.2.1. La condición positiva consiste en acontecer una cosa
1.7.2.1.1. La condición negativa es que una cosa no acontezca
1.7.3. Condiciones determinadas e indeterminadas
1.7.3.1. Determinada es la condición en que si el hecho ha de suceder, se sabe cuándo
1.7.3.1.1. Indeterminada es la condición en que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando
1.7.4. Condiciones posibles e imposibles; lícitas e ilícitas
1.7.4.1. Lícitas son posibles las ilícitas son imposibles
1.7.4.1.1. Dispone el artículo 1475 que la condición positiva debe ser física y moralmente posible.
1.7.5. Condiciones potestativas, causales y mixtas
1.7.5.1. La condición potestativa es la que depende de la voluntad de acreedor o del deudor
1.7.5.1.1. Te vendo mi casa de preferencia si me decido a venderla
1.7.5.2. Simplemente potestativa que es aquella que depende de un hecho voluntario de una de esas partes
1.7.5.2.1. Si vas conmigo a Europa te pago el pasaje
1.7.5.3. Puramente potestativa es aquella que depende de la sola voluntad del acreedora o del deudor
1.7.5.3.1. Sí quiero te pago
1.7.5.4. Es Causal la que depende de la voluntad de un tercero o un acaso
1.7.5.4.1. Si mueres antes que yo Donaré un millón a tus hijos
1.7.5.5. La condición mixta es la que depende en parte de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero
1.7.5.5.1. Si te casas con María te doy mi casa
1.7.6. Condición suspensiva y resolutoria
1.7.6.1. La condición se llama suspensiva, si mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho
1.7.6.1.1. Se subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligación; Se ignora así el derecho correlativo llegará a existir mientras penda la condición
1.7.6.2. La condición se llama resolutoria cuando por su cumplimiento se extingue un derecho
1.7.6.2.1. Subordina al hecho futuro e incierto la extinción de la obligación; La obligación nace, expuesta a extinguirse por el evento de la condición. Mientras tanto produce sus efectos como si fuera pura y simple
1.8. ¿Cómo se cumplen las condiciones?
1.8.1. Primero se debe establecer cuál fue la intención de las partes al establecer la condición
1.8.1.1. Una vez establecido lo anterior se debe cumplir literalmente como está establecido en el acto de contrato de la condición
1.8.1.1.1. Regulada en los artículos 1483 y 1484
1.9. Estados en que pueden encontrarse las condiciones
1.9.1. condición pendiente
1.9.1.1. Está pendiente mientras no se ha verificado el suceso constituido de la condición y se ignora si se verificará
1.9.1.1.1. Pendiente la condición se mantiene en suspenso la adquisición del derecho sí es suspensiva, o la extinción si es resolutoria
1.9.2. condición cumplida
1.9.2.1. Está cumplida cuando se ha verificado el hecho que la constituye, si la condición es positiva o no se ha verificado si es negativa
1.9.2.1.1. Cumplida nacerá el derecho o se extinguirá bien sea la condición suspensiva o resolutoria
1.9.3. condición fallida
1.9.3.1. Está fallida si no se verifica el acontecimiento siendo positiva la condición o se verifica si es negativa
1.9.3.1.1. Fallida la condición no llega la obligación a formarse, Cuándo es suspensiva y se consolidará definitivamente, Cuando es resolutoria
1.10. Cuándo se entiende cumplida o fallida la condición
1.10.1. Artículo 1482 Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella o cuándo ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado
1.10.1.1. Si la condición es positiva y se ha establecido un plazo para su cumplimiento se entiende cumplida sin se realiza el hecho dentro del plazo
1.10.1.2. Si la condición es positiva y no se ha establecido un plazo, Se entiende cumplida cuando se verifique el hecho y fallida en cualquier tiempo en que se tenga la certeza que el hecho no ocurrirá
1.10.1.3. Si la condición es negativa y se ha fijado un plazo, Se entenderá cumplida cuando no ocurre el hecho dentro de aquel plazo Y fallida sí ocurre
1.10.1.4. Si la condición es negativa y no se ha fijado un plazo, Se entenderá cumplida en cualquier tiempo en que se tenga la certeza que el hecho de no ocurrirá y fallida en cualquier tiempo en que ocurra el hecho
2. Derecho real: artículo 577 CC es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona (relación sujeto-cosa).
2.1. En el derecho real una cosa se encuentra sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata, oponible a toda persona.
2.1.1. El sujeto pasivo es todo el mundo y el derecho real debe concebirse, más bien, como la relación obligatoria en el sujeto activo es simple, constituido por una persona determinada, y el sujeto pasivo, innumerable e indeterminado, porque comprende todas las personas que entran en una relación con el sujeto activo
3. Derecho personal: artículo 578 CC son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo, o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas
3.1. Relación jurídica entre determinadas personas
3.1.1. Se destacan sujeto activo (acreedor) un objeto debido y un sujeto pasivo (deudor)
4. Comparación entre el derecho real y el derecho personal
4.1. Los derechos reales están taxativamente numerados por la ley: el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso de habitación, los de servidumbres activas, el de prenda, el de hipoteca y el descenso en cuanto se persiga la finca acensuada
4.2. Los derechos personales no tiene límites. La voluntad humana, actuando dentro del Marco de lo lícito, puede crear toda la gama de relaciones personales que la mente sea capaz de concebir
4.3. El derecho real es oponible a cualquier persona: se dice por ello que es un derecho absoluto
4.4. El derecho personal no es oponible sino al obligado; se dice, por lo mismo, que es un derecho relativo
4.5. El derecho real impone solamente los sujetos pasivos son abstención: no hacer nada que perjudica el sujeto activo del derecho
5. Derecho personal y obligación
5.1. El derecho personal sólo puede reclamarse de quién ha contraído la correspondiente obligación
5.1.1. El término obligación sirve para designar la relación jurídica total, con prescindencia del papel que en ella desempeñan las partes
6. Concepto de obligación
6.1. La obligación es un vínculos jurídico entre personas determinadas, en cuya virtud no se encuentra para con la otra necesidad de dar, hacer hacer una cosa
6.1.1. La obligación, pues, es un vínculo de derecho derecho que supone dos sujetos y un objeto: un sujeto activo investigado de la facultad de exigir una prestación, un sujeto pasivo puesto a la necesidad de ejecutarla y un objeto debido
7. Características de la obligación
7.1. La obligación es un vínculo jurídico: la persona que se obliga queda atada su acreedor, limitando restringiendo su libertad personal. La obligación está sancionada por la ley
7.2. Presencia de dos sujetos acreedor y deudor: una persona en cuyo provecho se contrae, sujeto activo de la obligación el acreedor LLAMADAS así porque hace fe en el deudor. Otra persona, que debe satisfacer la prestación, sujeto pasivo de la relación jurídica el deudor
7.2.1. Acreedor y deudor pueden ser una o muchas personas artículo 1438
7.3. Objeto de la aplicación: en virtud de la obligación del deudor queda colocado en la necesidad de ejecutar en favor de acreedor una determinada prestación. La prestación puede ser positiva negativa y traducirse en una acción o una omisión la prestación positiva puede constituir en dar o hacer la prestación negativa no hacer
8. Fuentes de las obligaciones
8.1. Contrato
8.1.1. El contrato es, con mucho, la fuente más fecunda de obligaciones
8.1.1.1. De acuerdo con el artículo 1438 contrato o convenciones un acto por el cual una persona se obliga para con otra dar, hacer o no hacer alguna cosa
8.1.1.1.1. La convención es un acuerdo de voluntad de sobre un objeto de interés jurídico que podrá consistir en crear como modificar o extinguir derechos
8.2. Cuasicontrato
8.2.1. El cuasi contrato se caracteriza como un hecho no convencional; voluntario; lícito, y generador de obligaciones
8.2.1.1. No se encuentra su concepto en el código civil
8.2.1.1.1. El artículo 2285 dispone que hay tres principales cuasi contratos: la agencia oficiosa, el pago de uno debido y la comunidad
8.3. Delitos y cuasidelitos
8.3.1. La obligación nacen también a consecuencia de un delito o cuasidelito. La obligación consiste en la necesidad en que se encuentra colocado el autor de reparar los daños causados, sin perjuicio de las sanciones de carácter penal en las que puede incurrir
8.3.1.1. Caracterizan el delito y cuadidelito la circunstancia de ser hechos ilícitos y de causar daño
8.3.1.1.1. Si el hecho es ilícito y cometido con la intención de dañar, constituye un delito. Si el hecho es ilícito, cometido sin la intención de dañar, importa un cuasidelito
8.4. Ley
8.4.1. La ley es, en última instancia, la causa de todas las obligaciones, a lo menos mediata
8.4.1.1. Son obligaciones legales, al decir del artículo 578, las que tienen como causa la sola disposición de la ley
8.4.1.1.1. Las obligaciones legales tienen un carácter excepcional. Es necesario un texto expreso de la ley que las establezca
9. Clasificación de las obligaciones
9.1. Obligaciones positivas y negativas
9.1.1. En las obligaciones positivas, el deudor debe llevar a cabo una prestación. En las obligaciones negativas una abstención
9.1.1.1. En las obligaciones positivas, es menester que el deudor se encuentra en mora. En las negativas, basta la contravención y se deben los perjuicios desde que el deudor ejecutó el hecho de que se obligó a sostenerse artículos 1538 y 1557
9.2. Obligaciones de dar
9.2.1. Es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real, como un usufructo, una servidumbre
9.2.1.1. La obligación de dar resulta de aquellos contratos que constituyen títulos traslaticio de dominio, porque sirven por su naturaleza para transferirlo artículo 700 703
9.2.1.1.1. Estas obligaciones se cumplen mediante la tradición, esto es, por medio de la entrega de la cosa debida, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo
9.3. Obligaciones de hacer y de no hacer
9.3.1. La obligación de hacer tienen por objeto la ejecución de un hecho cualquiera, material o jurídico
9.3.1.1. Obligación de hacer es la que tiene el artífice ejecutar la obra convenida y lo es, también, la del que promete celebrar un contrato artículo 1554 inciso final
9.3.1.1.1. La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que, de otro modo, le sería lícito ejecutar
9.4. Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género
9.4.1. Son obligaciones de especie cuerpo cierto aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o género determinado
9.4.1.1. Obligaciones de géneros son aquellas en que se debe indeterminadadamente un individuo de una clase género determinado
9.4.1.1.1. La obligación de dar una especie cuerpo cierto debe cumplirse entregando precisamente la cosa de vida que, por tanto, el deudor debe conservar y cuidar hasta el momento de la entrega
9.5. Obligaciones de objeto singular y objeto plural
9.5.1. Las obligaciones pueden ser una o múltiple. Las obligaciones de objeto plural pueden ser de simples objeto múltiple, alternativas y facultativas
9.5.1.1. Son obligaciones alternativas aquellas en que debense varias cosas, de tal manera que la ejecución de una exonera de la ejecución de las otras artículo 1499
9.5.1.1.1. Obligación facultativa es aquella en que se debe una cosa, pero concediendose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa artículo 1505
9.6. Obligaciones civiles y naturales
9.6.1. El artículo 1470 inciso segundo expresa que las obligaciones civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento
9.6.1.1. Por excepción, carece el acreedor de los medios de compeler al deudor y se le priva de la acción correspondiente; la obligación es, entonces, natural
9.6.1.2. Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero, cumplida voluntariamente por el deudor, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas artículo 1470 inciso tercero
9.7. Obligaciones principales y accesorias
9.7.1. Obligación principal es la que tiene una existencia propia, es capaz de subsistir por sí sola, independientemente de otra obligación
9.7.1.1. Obligación accesoria es aquella que no puede subsistir por sí sola y que supone una obligación principal a que accede y que garantiza
9.7.1.2. Las obligaciones accesorias tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal; se las denomina con el término genérico de cauciones
9.7.1.3. Los accesorio sigue la suerte de lo principal
9.8. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad
9.8.1. Son obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales propios de toda obligación
9.8.1.1. Son obligaciones sujetas a modalidad aquellas que tienen una particular manera de ser que altera estos efectos normales u ordinarios
9.8.1.2. En este sentido son modalidades, la condición, el plazo, la alternativa, la solidaridad, la indivisibilidad, la cláusula penal
10. Obligaciones Naturales
10.1. Obligación civil y obligación natural
10.1.1. La obligación coloca al deudor en la necesidad de dar, hacer o no hacer aquello que se obligó
10.1.1.1. Tiene el acreedor derecho para compeler al deudor a cumplir lo prometido y la ley le provee de los medios adecuados para conseguir ese objetivo
10.1.2. La obligación natural se caracteriza fundamentalmente porque el acreedor no está dotado de los medios de compeler al deudor a cumplirla. Carece, pues, de acción
10.1.2.1. No tiene el acreedor derecho para demandar el pago; pero si el deudor lo verifica buenamente, puede retener lo pagado
10.2. Concepto de nuestro código civil
10.2.1. El artículo 1470 previene que las obligaciones son civiles o meramente naturales
10.2.1.1. Cómo la aplicación civil, la obligación natural es un vínculo jurídico entre determinadas personas que coloca el deudor en la necesidad de realizar la prestación que constituye su objeto, pero el acreedor carece de acción
10.2.1.1.1. Sólo hay obligación natural donde existió o pudo existir una obligación civil
10.3. Obligación natural y deber moral
10.3.1. Se encuentran en la obligación natural perfectamente determinados el deudor, el acreedor y la cosa debida, requisitos sin los cuales una obligación no se concibe
10.3.1.1. En el deber moral hay completa indeterminación al respecto: no está determinado ni el deudor, ni el acreedor y se satisface con una prestación que fija la conciencia individual
10.4. Definición
10.4.1. El artículo 1470 define las obligaciones naturales, aquellas que no confieren derecho para exigir su cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas
10.5. ¿Es taxativa la numeración del artículo 1470?
10.5.1. La doctrina no se muestra acorde; mientras para algunos autores la numeración del artículo 1470 es taxativa, para otros no lo es y habrá una obligación natural cada vez que la ley señala efectos que son propios de estas obligacionese
10.6. Primer grupo obligaciones nulas contraídas por incapaces
10.6.1. Forman este primer grupo las obligaciones naturales contraídas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes. Tal es el caso de las que contraigan los menores adultos
10.6.1.1. Contraída por personas relativamente incapaces
10.6.1.1.1. Deben descartarse las obligaciones contraídas por persona absolutamente incapaces, ya que estos, no producen ni obligaciones naturales
10.6.2. El pródigo puede que no carezca de discernimiento, pero no lo tiene suficiente y se encuentra justamente en interdicción por la repetida ejecución de actos de dilapidación que manifiestan una falta de prudencia artículo 455
10.7. Primer grupo obligaciones nulas que provienen de actos a que faltan las solemnidades legales
10.7.1. Al mismo grupo pertenece las obligaciones que proceden de actos a que falta la solemnidades que la ley exige para que se produzcan efectos civiles
10.7.1.1. No hay obligación natural si el acto es nula absolutamente por ilicitud del objeto de la causa
10.8. Segundo grupo obligaciones prescritas
10.8.1. Son obligaciones naturales las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción punto esta vez la obligación ha sido perfecta la vida al derecho coma el acto que le dio origen es impecable coma pero el transcurso del tiempo la privó de su plena eficacia
10.9. Segundo grupo obligaciones no reconocidas en juicio por falta de prueba
10.9.1. Son obligaciones naturales en fin las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba se trata de obligaciones civiles perfectas ; pero, demandado el deudor, el acreedor no logró acreditar su existencia
10.10. Efectos de las obligaciones naturales
10.10.1. Autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado pagado en razón de ellas
10.10.2. Pueden ser novadas
10.10.3. Pueden ser caucionadas
10.10.4. La sentencia que desecha la demanda contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural
10.11. Autorización para retener el pago
10.11.1. La autorización conferida al acreedor para retener el pago es el principal de los efectos que produce las obligaciones naturales
10.12. Caracteres que debe reunir el pago
10.12.1. El pago debe ser voluntario
10.12.1.1. El pago debe hacerse libre y espontáneamente
10.12.2. El pago debe hacerse por quien tiene la libre disposición de sus bienes
10.12.2.1. La ley exige que el deudor tenga la libre administración de sus bienes , expresiones tomadas coma como en otras numerosas disposiciones, en el sentido de libre disposición
10.12.3. El pago debe cumplir los demás requisitos legales
10.12.3.1. Como que el cumplimiento de una obligación natural es un pago, debe sujetarse a las reglas generales de este modo de extinguir las obligaciones
10.13. Novación de obligaciones naturales
10.13.1. La obligación natural que es causa suficiente para el pago puede serlo de una novación y reemplazarse una obligación natural por una civil y viceversa. Al cabo la novación no es sino un pago con obligaciones
10.14. No pueden ser compensadas
10.14.1. Las obligaciones naturales no pueden ser compensadas. La compensación legal requiere que las obligaciones recíprocas que se extinguen, hasta concurrencia de la menor, sean actualmente exigibles
10.14.1.1. El cumplimiento de la obligación natural no puede ser exigido por el acreedor y depende sólo de la voluntad del deudor
10.15. Caución de las obligaciones naturales
10.15.1. Las obligaciones naturales pueden ser causionadas el artículo 1472 prescribe que las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán
10.15.1.1. Las cauciones deben constituirse por terceros
10.16. La sentencia judicial que absuelve al obligado no extingue la obligación natural
10.16.1. Dispone el artículo 1471 que la sentencia judicial que rechaza La acción intentada contra el naturalmente obligado, no exige la obligación natural
10.16.1.1. La obligación natural no es afectada por el fallo que absuelve al deudor porque la deuda está prescrita, porque el acreedor no logró probar su crédito, porque la obligación nula por incapacidad del obligado o vicios de forma del acto
10.17. Juego lícito con predominio del esfuerzo intelectual
10.17.1. El artículo 2260 dispone textualmente: el que gana no puede exigir el pago, pero si el que pierde paga, no puede repetir lo pagado a menos que se haya ganado con dolo
10.18. Multa en los esponsales
10.18.1. No puede demandarse el cumplimiento de la promesa de matrimonio ni pedirse indemnización de perjuicios por la violación de la misma. Agrega el artículo 99 que no podrá pedirse la multa que por uno de los esposos se hubiera estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido, pero si se hubiera pagado la multa no podrá pedirse su devolución
10.19. Pago de intereses no estipulados en el mutuo
10.19.1. El artículo 2208 dispone que si se han pagado intereses, aunque no estipulados no podrán repetirse ni imputarse al capital
10.20. Pago por un objeto o causa ilícita
10.20.1. De acuerdo con el artículo 1468 no podrá repetirse lo que se haya dado pagado por un objeto causa ilícita a sabiendas