Sentencia Nº 294, Expediente 00-864

Lancez-Vous. C'est gratuit
ou s'inscrire avec votre adresse e-mail
Sentencia Nº 294, Expediente 00-864 par Mind Map: Sentencia Nº 294, Expediente 00-864

1. Parte motiva

1.1. “cobrar desde el momento de oprimir la tecla “send”, punto esencial donde el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, afirma: “En cuanto al caso que el usuario efectúe una llamada y la misma no sea contestada, ésta no puede ser cobrada de ninguna manera y bajo ningún concepto”. (Folio 144). No advertir a los usuarios en el contrato que Telcel les hace firmar, que no se cobrarán los segundo hablados, sino mínimo un minuto; igual que el cobro varias veces la misma llamada”

1.2. A continuación, la demandada presentó escrito en el cual alegó en primer término que la pretendida subsanación del defecto por el actor no podía tenerse como tal, dada su falta de adecuación a lo que había sido el fundamento de la cuestión previa, por cuyo motivo, era procedente decretar la extinción del proceso según la consecuencia prevista al respecto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

2. Parte resolutoria

2.1. “En criterio de quien aquí decide, en autos no están dados los supuestos establecidos en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto no se evidencia que Telcel C.A. o alguno de sus representantes, haya utilizado medios capaces de inducir a los denunciantes-acusadores en error, para que tomaran la decisión de contratar con la misma, obteniendo un provecho injusto, en su perjuicio, sino que nos encontramos en presencia de una relación contractual, por lo que deberán acudir los denunciantes-acusadores al órgano jurisdiccional competente, para dirimir dicha controversia”.

2.2. De las transcripciones expuestas se evidencia que los alegatos de la parte acusadora, relacionados con presuntas irregularidades en la prestación del servicio de telefonía celular por la empresa Telcel Celular C.A., no aparecen considerados ni resueltos por la juez de la recurrida. Los puntos alegados son esenciales, ya que de ser analizados quizá podrían llegar a configurar hechos delictuosos.

2.3. Esta Sala, la declaratoria con lugar de la anterior denuncia acarrea la nulidad del fallo impugnado y por consiguiente la Sala de Casación Penal no entra a conocer las otras denuncias planteadas.

3. Sentencia

3.1. PRIMERO: declara CON LUGAR LA DENUNCIA DE FORMA en el recurso interpuesto por los representantes judiciales del ciudadano SAMUEL EPPEL KHON.

3.2. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente al presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284 del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y de Reestructuración del Sistema Judicial.

3.3. Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta oficial y cúmplase.

4. Análisis

4.1. NOMBRE: R.C. Nº AAF/ma-2000-000156

4.2. CORPORACION: SALA DE CASACIÓN PENAL

4.3. MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

4.4. NUMERO DE IDENTIFICACION: Expediente 00 - 156

4.5. SENTENCIA: Nº 1100

5. Hechos

5.1. En el presente caso se trata de dos ciudadanos que interponen una acción contra un grupo de siete ciudadanos, por los delitos de ESTAFA previsto en artículo 464 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA consagrado en el artículo 468 del citado Código y USURA contemplado en el artículo 470 “eiusdem”.

5.2. El Juzgado Superior Decimosexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 17 de junio de 1999, declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por la presunta comisión del delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal.

5.3. La Sala de Casación Penal, por auto del 27 de septiembre de 1999, envió el expediente al presidente encargado del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.

5.4. La Sala de Casación Penal se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS se le designó ponente el 18 de febrero del año 2000.

5.5. El 25 de julio del año 2000 se realizó la audiencia oral y pública con la asistencia de las partes.

6. Opinión

6.1. Tal vez, no era atendible revisar la tipicidad del fallo, sino que para hacer efectivo el derecho, debía efectuarse el análisis de la situación no sólo desde la óptica penal, sino de toda la normativa interna que sobre el tema de los derechos de y obligaciones de contratos.

6.2. Ahora bien, por lo que se puede observar en el proceso se habla de la violación de los artículos 464, 468 y 470 del Código Penal.

6.3. Por consiguiente, en el procedimiento se introduce la presente demanda por los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y USURA. La parte demandante, mediante escrito de fecha 14 de junio de 1999 admite el escrito de acusación interpuesto por sus apoderados judiciales. En el presente caso los escritos de acusación fueron interpuestos antes de la sentencia del tribunal de segunda instancia, según el artículo 106 del Código de Enjuiciamiento Criminal de que sí podía haber más de un acusador cuando se trate de una acumulación de juicios.

6.4. En consecuencia, no están dados los supuestos establecidos en el artículo 464 del Código Penal, por cuanto no se evidencia que Telcel C.A. o alguno de sus representantes, haya utilizado medios capaces de inducir la decisión de contratar con la empresa, obteniendo un provecho injusto, en su perjuicio, sino que se esta en presencia de una relación contractual.

6.5. Por último, la decisión de la sentencia es motivada por la demostración del delito por el cual se acusó, sin prejuzgar sobre la responsabilidad de los acusados en la comisión de algún hecho punible, ya sea para admitirlos o desecharlos; y expresar que por haber habido un contrato su eventual incumplimiento tendría necesariamente que ser enjuiciado ante el Órgano Jurisdiccional Competente, cuando se conoce que en la ejecución de los contratos se pueden perfectamente cometer y evidenciar delitos de índole muy diversa.