Título quinto (Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima)

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Título quinto (Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima) par Mind Map: Título quinto (Disposiciones comunes a las sucesiones testamentaria y legitima)

1. Capítulo II (De la capacidad para heredar)

1.1. Artículo 2954: Toda persona de cualquier edad tiene capacidad para heredar pero se puede perder por falta de personalidad, delito, presunción de influencia contraria a la libertad del testador o a la verdad o integridad del testamento, utilidad pública y renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

1.1.1. Artículo 2955: Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte o los concebidos cuando no sean viables.

1.1.1.1. Artículo 2956: Será, no obstante válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieran de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

1.1.1.1.1. Artículo 2957: por razón de delito son incapaces de adquirir por testamento o intestado: El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate a los ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado acusación de delito que merezca pena privativa de la libertad personal o deambulatoria aún cuando aquella sea fundada si fuere su descendiente, ascendiente, hermano o conyuge a no ser que el acto haya sido precisado para que el acusador salvara su vida, su honra o la de sus ascendientes.... El cónyuge que por juicio ha sido declarado adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente; El coautor del adulterio, ya sea que se trate de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prisión, cometido contra el autor de la herencia, de sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubina o concubinario o colaterales hasta el cuarto grado. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos; padres que abandonaren a sus hijos, o los prostituyeren o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos. Los demás parientes del autor de la herencia que, teniendo obligación de proporcionarle alimentos, no la hubieren cumplido; los parientes del autor de la herencia que, hallándose éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no cuidaren de recogerlo o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia. El que usó violencia, dolo o fraude con una persona para que haga deje de hacer o revoque su testamento; y el que conforme al Código Penal, fuere culpable de supresión, sustitución, o suposición de infante siempre que se trate de la herencia que debió corresponder a éste o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con estos actos.

2. Capítulo I (De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda queda encinta)

2.1. Artículo 2943: la viuda tendrá que ponerlo en conocimiento del juez que conozca de la sucesión para que le notifique a los que tengan un posible derecho a la herencia y este fuera de tal naturaleza que pueda desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

2.1.1. Artículo 2944: Los interesados pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la sustitución de la niña o el niño o que se haga pasar por viable quien no lo es, en todos los casos se dará aviso a la Procuraduría de protección de niñas, niños y adolescentes

2.1.1.1. Artículo 2945: Aún cuando no se hubiere dado el aviso al aproximarse la época del parto, la viuda deberá avisar al juez para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir al juez que nombre a una persona para que se cerciore de la realidad del alumbramiento (profesional en medicina o partera)

2.1.1.1.1. Artículo 2946: Si el marido reconoció la certeza de la preñez de su consorte, estará dispensada de dar el aviso pero deberá cumplirse lo ordenado en el artículo que antecede.

3. Capítulo III (De las cargas alimentarias)

3.1. Artículo 2984: La masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: a los descendientes menores de dieciocho años, los descendientes que están imposibilitados para trabajar, cualquiera que sea su edad; al cónyuge supérstite, cuando esté impedido de trabajar o no tenga bienes propios suficientes; este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; a los ascendientes; a los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades; y a la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante esa vida en común y el superviviente esté imposibilitado para trabajar y no tenga bienes propios suficientes. Este derecho subsistirá mientras el beneficiario no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas que se encuentren en el mismo caso a que se refiere este artículo, respecto del testador, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos.

3.1.1. Artículo 2985: No hay obligación de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más próximos en grado.

3.1.1.1. Artículo 2986: No hay obligación de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se reducirá a lo que falte para completarla.

3.1.1.1.1. Artículo 2987: Cesa el derecho de ser alimentado, tan luego el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere este capítulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo anterior.

4. Capítulo IV (De la apertura y transmisión de la herencia)

4.1. Artículo 2990: La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente.

4.1.1. Artículo 2991: Si no hubiera un albacea nombrado, cada uno de los herederos puede (si no ha sido instituido heredero de bienes determinados) reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepción de que la herencia no le pertenece por entero.

4.1.1.1. Artículo 2992: Habiendo albacea nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo precedente; y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remoción.

4.1.1.1.1. Artículo 2993: El derecho a reclamar la herencia prescribe en diez años contados a partir del discernimiento del cargo de albacea de la sucesión. Este derecho es transmisible a los herederos y legatarios.

5. Capítulo V (De la aceptación y repudiación de la herencia)

5.1. Artículo 2994: Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

5.1.1. Artículo 2995: La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Agente de la Procuraduría Social

5.1.1.1. Artículo 2996: La aceptación puede ser expresa o tácita: Es expresa la aceptación, si el heredero acepta con palabras terminantes en forma oral o escrita; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar o aquéllos que no podría ejecutar sino en su calidad de heredero.

5.1.1.1.1. Artículo 2997: Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

6. Capítulo VI (De los albaceas e interventores)

6.1. Artículo 3020: El albacea es el representante legal de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador. No podrá ser albacea, quien no tenga la libre disposición de sus bienes

6.1.1. Artículo 3021: No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos: los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión; los que por sentencia ejecutoriada hubieren sido removidos del cargo de albacea; los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad; los que no tengan un modo honesto de vivir; y los deudores de la sucesión.

6.1.1.1. Artículo 3022: Cuando no exista albacea definitivo, y sea necesario conservar o defender los intereses de la sucesión, deberá el juez hacer la designación del albacea provisional que durará en su encargo hasta que el definitivo sea nombrado y tome posesión de su cargo.

6.1.1.1.1. Artículo 3023: El testador puede nombrar uno o más albaceas

7. Capítulo VII (Del inventario y de la liquidación de la herencia)

7.1. Artículo 3097: El albacea definitivo, dentro del término y condiciones que fije el Código de Procedimientos Civiles, promoverá la formación del inventario.

7.1.1. Artículo 3098: Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de la herencia

7.1.1.1. Artículo 3099: En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, porque pueden pagarse antes de la formación del inventario.

7.1.1.1.1. Artículo 3100: Se llaman deudas mortuorias, los gastos del funeral y los que se hayan causado en la última enfermedad del autor de la herencia.

8. Capítulo VIII (De la participación)

8.1. Artículo 3109: Aprobados el inventario y las cuentas de albaceazgo, el albacea debe hacer enseguida la partición de la herencia.

8.1.1. Artículo 3110: A ningún coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aún por prevención expresa del testador.

8.1.1.1. Artículo 3111: Puede suspenderse la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, deberá oírse al representante legal y al Agente de la Procuraduría Social; y el auto en que se apruebe el convenio determinará el tiempo que debe durar la indivisión.

8.1.1.1.1. Artículo 3112: Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.

9. Capítulo IX (De los efectos de la participación)

9.1. Artículo 3123: La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos y concreta en ella el derecho de propiedad que de manera indirecta tenía antes el adjudicatario en toda la masa de la herencia.

9.1.1. Artículo 3124: Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esta pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios

9.1.1.1. Artículo 3125: La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

9.1.1.1.1. Artículo 3126: Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.

10. Capítulo X (De la rescisión y nulidad de las particiones )

10.1. Artículo 3132: Las particiones son rescindibles o anulables por las mismas causas que las obligaciones.

10.1.1. Artículo 3133: El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.

10.1.1.1. Artículo 3134: La partición hecha con un heredero o legatario falso, es nula en cuanto tenga relación con él; y la parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.