INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

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INEFICACIA DE LOS CONTRATOS par Mind Map: INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

1. Con la expresión “ineficacia del contrato” se hace referencia a todos aquellos casos en los que el contrato no llega a desplegar sus efectos a los que estaba destinado. Los contratos son para cumplirlos y así nos obligamos mediante nuestra firma en ellos. (Puig Brutau, José, Fundamentos de Derecho civil, Doctrina general del contrato, Barcelona, Editorial Bosch, 1954, tomo ii, vol. 1°, p. 279 y siguientes).

2. Por tanto, podemos decir que la Ineficacia en sentido estricto, incluye todos aquellos supuestos en que existen ciertos defectos extrínsecos al contrato que al principio era válido, resulta que llevan parejos la falta de efectos. Entre estos se encuentran: 1. Mutuo disenso o resciliación; 2. Desistimiento unilateral; 3. La rescisión; 4. La resolución; 5. Revocar; 6. Disolver; 7. Denunciar; y 8. Renunciar.

3. 1. Mutuo disenso o resciliación

3.1. Para Felipe Osterling Parodi y Mario Castillo Freyre en su artículo El mutuo consentimiento en el Código Civil, el mutuo disenso es un medio extintivo obligacional que proviene de un consentimiento prestado de manera opuesta o contraria al primigenio. Se trata, entonces, de un contrato cuyo contenido es justamente lo inverso a la constitución del vínculo obligatorio, con el cual se elimina, en virtud de la voluntad de ambas partes, el acuerdo anterior.

3.2. La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido en la sentencia de 18-VIII-2000, con referencia Cas 1129-2000 que el Art. 1416 C., efectivamente se refiere al caso de los contratos, cuyos efectos aún están pendientes de cumplirse y que por lo tanto, pueden las partes hacer cesar su cumplimiento, por un nuevo convenio en el cual estipulen darlo por terminado; esto quiere decir que puede darse la resciliación a condición de que el contrato no se haya ejecutado. Este modo de extinguir los contratos, también llamado disenso mutuo, opera sólo, como ya se dijo, cuando no se han cumplido las obligaciones, pues lo contrario sería un pago que es otro modo distinto de extinción de obligaciones.

3.3. Efectos más significativos:

3.3.1. - El mutuo disenso tiene efectos a partir del momento en que se declara y éstos jamás son retroactivos.

3.3.2. - Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto.

3.3.3. - Si perjudica el derecho de un tercero, el mutuo disenso se tiene por no efectuado únicamente en la parte que lo perjudique. (Art. 1313 CC de Perú, citado a modo de derecho comparado)

4. 5. Revocar

4.1. La revocación o terminación unilateral consiste en una declaración de voluntad proveniente de una sola de las partes de un negocio jurídico encaminada a la extinción del mismo. Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones porque la revocación ataca directamente el acto que sirvió de fuente y como consecuencia de ello se extinguen las obligaciones surgidas. (Castro, Marcela. Modos indirectos de extinción de las obligaciones. Tomo II, Vol 2. Ed. Uniandes- Temis Bogotá. 2010).

4.2. La revocación es la decisión unilateral del mandante de poner fin al encargo efectuado y se fundamenta, más que en el carácter intuitus personae de la relación de mandato, en que los intereses gestionados son propios del mandante, el cual en consecuencia conserva respecto de ellos la más amplia libertad de criterio. (Blasco Gascó, Derecho Civil. Obligaciones y Contratos. 3ra Ed. 1998)

4.3. La revocación es un modo de extinción de los actos jurídicos unilaterales, y en algunos casos de contratos, en cuya virtud el autor de la declaración de la voluntad, en los actos unilaterales, o una de las partes, en los contratos, "retrae su voluntad, dejando sin efecto el contenido del acto o la transmisión de algún derecho" (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, 20ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 666; Lloveras De Resk, Tratado teórico práctico de las nulidades, Buenos Aires, 1985, p. 7.)

4.4. Efectos más significativos:

4.4.1. - Se requiere comunicar la decisión de revocación a las demás partes del acto o contrato por cualquier medio idóneo o por el medio estipulado por las partes.

4.4.2. - La revocación produce efectos sólo para el futuro.

4.4.3. - La terminación sin justa causa se considera un incumplimiento contractual que puede originar la obligación de indemnizar perjuicios. En principio no procede en los contratos bilaterales a menos que la ley lo autorice (como en los contratos intuitu personae como el mandato) o en aquellos en los que las partes lo hayan pactado. La ley lo autoriza para ciertos contratos en donde la confianza entre las partes es fundamental, por lo que si esta desaparece, en principio, hay lugar a la revocación, como en el mandato. (Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Referencia: 11001-3103-012-1999-01957-01 de fecha 30-VIII-2011)

4.4.4. - La revocación o ineficacia de la obligación, con la consecuencia de reponer las cosas en el estado que tenían antes del acto o contrato y la indemnización de daños y perjuicios" (Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, Referencia 51-CAC-2011 de fecha 21-X-2011)

5. 6. Disolver.

5.1. En los contrato de sociedad y la sociedad como persona jurídica creada, el contrato constitutivo de la sociedad puede ser resuelto, rescindido o anulado, según las circunstancias, pero la organización o sociedad como persona jurídica en él originada sólo puede ser disuelta y liquidada patrimonialmente. La disolución no pone fin a la sociedad, toda vez que "la problemática relativa a la extinción del ente societario comienza con una causal de disolución (legal o convencional) en el ámbito de la relación interna (sociedad-socios), que abre el proceso de liquidación a los efectos de realizar el activo y cancelar el pasivo, para concluir con la partición entre los socios del eventual remanente que resulte de la tarea liquidatoria antedicha.

5.2. Sólo el procedimiento mencionado concluye la relación societaria y pone fin a la persona jurídica, producida válidamente una causal de disolución, la sociedad no se extingue inmediatamente ni como contrato ni como persona jurídica, sino que entre uno y otro extremo se abre un período liquidatario" (Smith, Juan C., Código Civil comentado, t. VIII, Astrea, Buenos Aires, p. 670.)

5.3. Conforme lo expresa López de Zavalía, la disolución total no opera la extinción de la persona jurídica que sigue en el estatus de sociedad en liquidación (López De Zavalía, Fernando, Teoría de los contratos, t. V, Zavalía, Buenos Aires, 1995, p. 648.) Vale decir que una cosa es la causa de la extinción del contrato de sociedad que podrá ser rescisión, resolución o nulidad, y otra cosa es la disolución de la sociedad como persona jurídica, que se deriva como consecuencia de aquella causal extintiva del contrato.

5.4. Efectos más significativos:

5.4.1. - La disolución provoca la terminación del contrato de sociedad. Se extinguen los derechos y las obligaciones de los socios entre sí y en relación con el fin común.

5.4.2. - La disolución, sin embargo, no termina con la persona jurídica. Los (antiguos) socios siguen siendo miembros de la persona jurídica.

5.5. - Al disolverse no se hace más que desatarse, separarse o deshacerse un lazo o vinculo que está unido y que debiera haber seguido estándolo con arreglo a la naturaleza jurídico- político del mismo y de los principios normativos legales en orden a su seguridad, permanencia o continuidad que le dan vida. (Baltazar Cavazos Flores, El derecho laboral en iberoamerica,)

6. 7. Denunciar

6.1. El término denuncia en el derecho comparado se utiliza en el ámbito laboral para significar la extinción del contrato de trabajo por voluntad de una de las partes. Así, el art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo de Argentina, prescribe que "una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación".

6.2. Efectos más significativos:

6.2.1. - Impone la necesidad de que se restablezca la situación anterior al mismo, es decir, la vuelta a la situación preexistente, lo cual obliga a restituir lo que cada parte haya recibido por razón del vínculo por el que te obligabas con la otra parte

7. 8. Renunciar

7.1. El término renuncia puede tener distintos sentidos. Uno es la renuncia a un derecho, que es un modo de extinción de derechos consistente en un acto jurídico por el cual se hace abandono o abdicación de un derecho propio a favor de otro (Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, t. II, p. 670), como la renuncia a una acción o la renuncia a una herencia.

7.2. En otro sentido, hace referencia a la actuación de una de las partes que constituyó una relación contractual mediante la cual se separa produciendo generalmente su extinción, como la renuncia del mandatario, la disolución de la sociedad por renuncia de uno de los socios (Rodríguez Marín, El desistimiento unilateral, Madrid, 1991, p. 87)

7.3. Efectos más significativos:

7.3.1. - La renuncia significa un perjuicio bastante posible a los efectos de justificar plenamente un control estricto del contenido contractual.

7.3.2. - Se extingue unilateralmente relaciones contractuales en los casos que expresamente así lo reconozca el ordenamiento jurídico, por lo que deberán tenerse en cuenta todas las limitaciones por él establecidas.

8. 2. Desistimiento unilateral

8.1. Luis Díez Picazo y Antonio Gullón denominan desistimiento unilateral a la facultad de cualquiera de las partes de poner fin a la relación obligatoria mediante un acto enteramente libre y voluntario, que no tiene que fundarse en ninguna causa especial" (Díez Picazo, Luis — Gullón, Antonio, Sistema de Derecho Civil, vol. II, 7ª ed., Tecnos, Madrid, 1995, p. 269.) debemos tener en cuenta además que "desistir" es "extinguir" o, lo que es lo mismo, concluir una relación contractual por voluntad de una parte".

8.2. El desistimiento es un poder de cada una de las partes; es el medio para disolver la relación nacida del contrato por su sola voluntad e iniciativa de una de ellas, sin necesidad de demanda judicial ni de juicio; basta que el que desiste comunique a la contraparte su decisión (Messineo, Francesco, Doctrina general del contrato, t. II, trad. de R.O. Fontanarrosa, S. Sentís Melendo y M. Volterra, EJEA, Buenos Aires, reimpresión, 1986, p. 420)

8.3. Efectos más significativos:

8.3.1. - Cuando se admite el libre desistimiento, se extingue la relación obligatoria, pero parece que sin efecto retroactivo.

8.3.2. - Al tratarse de una relación duradera, normalmente habrá de procederse a liquidarla, con la oportuna rendición de cuentas, reembolsos y restituciones.

9. 3. La rescisión

9.1. Para Cristina Doménech Garret, en su libro titulado Rescisión, este es el remedio de carácter extraordinario concedido por el Derecho para evitar perjuicios a las partes o a terceros, derivados de contratos válidamente celebrados.

9.2. Tal como indica Federico de Castro en el negocio jurídico. (P. 516) La palabra rescisión proviene del verbo rescindo, is, ere, rescidi, rescissum, cuya significación está dada por los conceptos, desgarrar, destruir, cortar, anular. Que a su vez se puede descomponer en re y Scindo: desgarrar, rasgar, romper, arrancar, hendir, cortar, separar, dividir. En este mismo sentido, continúa diciendo el citado autor, los antiguos estudiosos se refieren al término rescindir, al tratar del acto por el cual el juez niega eficacia a un acto o contrato, declarándolo nulo.

9.3. La rescisión es otra causa legal de disolución de los contratos, y consiste en la nulidad que se produce por omisiones de validez del acto en consideración a la calidad o estado de las personas que intervienen en su celebración. Está contemplada como nulidad relativa por el legislador en los Arts. 1551, 1552 y siguientes del Código Civil, y debe ser declarada por el juez, no unilateralmente por las partes (Cámara Segunda de lo Civil de la primera sección del centro, sentencia de 4-X-2011, con referencia 13-PC-CE-11.)

9.4. Efectos más significativos:

9.4.1. - El acto rescindible está válidamente celebrado y no tiene problemas en su estructura, no es un negocio jurídico inválido, pero por previsión legal, puede tornarse en ineficaz por producir un perjuicio a alguna de las partes o a algún tercero (SORIA AGUILAR, Alfredo (2015). “La Ineficacia del Negocio Jurídico”. En: Forseti, n. 1, pp. 134-142, Lima: Universidad del Pacífico.)

9.4.2. -La rescisión deja sin efecto el contrato por una causal existente al momento de celebrarlo.

9.4.3. - La rescisión se declara judicialmente.

10. 4. La resolución

10.1. Es la terminación de la relación contractual cuando una de las partes en una obligación que es recíproca no puede o no quiere cumplir, y da por terminada la relación jurídica con la parte que incumple. No es más que la terminación del contrato con indemnización de daños y perjuicios solicitada por una de las partes, cuando el otro contratante no cumple lo pactado (Art. 1360 de nuestro CC).

10.2. De conformidad con una doctrina italiana, la resolución significa disolución. La «disolución» del contrato es evocada en una norma de alcance general, como el art. 1372 del Código Civil italiano: que primero asigna al contrato «fuerza de ley entre las partes», y luego agrega que este «No puede ser disuelto sino por mutuo consenso o por causas admitidas por la ley». La norma abre el Capítulo V, dedicado a los efectos del contrato: se manifiesta así la vinculación entre resolución del contrato y efectos de este; por consiguiente entre la resolución y la categoría de la ineficacia. (Roppo, Vincenzo. El Contrato).

10.3. La Sala de lo Civil manifiesta en su sentencia con referencia 1195-2000 de fecha 28-VIII-2000 establece que esta condición se fundamenta especialmente en lo siguiente:

10.3.1. I. La equidad; si un contratante no cumple con su obligación, es natural que el legislador autorice al otro contratante para desligarse del vínculo que lo une al contratante negligente; II. En el contrato bilateral existe una interdependencia entre las obligaciones de ambas partes, una equivalencia; las obligaciones no son independientes unas de otras; es por esa equivalencia que el legislador autoriza pedir la resolución cuando uno de los contratantes no ha cumplido con lo pactado. III. El Art. 1360 C. es una especie de sanción que el legislador establece para el contratante negligente, que por su culpa no ha cumplido con sus obligaciones, y IV. Hasta cierto punto el legislador está interpretando la voluntad de las partes; lo lógico es que los contratantes no tengan intención de seguir unidos y por eso autoriza la resolución.

10.4. Por otra parte establece que para que opere la resolución del contrato bilateral se requieren los siguientes requisitos:

10.4.1. a) Que haya incumplimiento total o parcial de la obligación. b) Que este incumplimiento se deba a la culpa de uno de los contratantes. c) Que el otro contratante sea diligente, que haya cumplido su obligación o esté pronto a cumplirla; y d) Que el contrato sea bilateral.

10.5. Efectos más significativos:

10.5.1. - La resolución lo deja sin efecto por una causal sobreviniente (posterior a su celebración). La resolución podrá ser declarada judicial o extrajudicialmente. En efecto, la principal consecuencia de la resolución de un contrato es que tiene el efecto de volver las cosas a como estaban antes de la celebración del mismo.

10.5.2. - La resolución es un supuesto de ineficacia funcional (válido) que la ley prevé como remedio ante el incumplimiento de una de las partes del contrato (por dolo o culpa, por imposibilidad sobreviniente o por mutuo acuerdo) en perjuicio de la otra debido a una causal posterior a la celebración del contrato.