LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO.

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LEY DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. par Mind Map: LEY DE LOS DERECHOS  DE NIÑAS, NIÑOS Y  ADOLESCENTES DEL  ESTADO DE MÉXICO.

1. Artículo 32. El Sistema Estatal de Salud garantizará que todos los sectores de la sociedad tengan acceso a educación y asistencia en materia de principios básicos de salud y nutrición,

2. Artículo 27. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas necesarias para que niñas, niños y adolescentes vivan en contextos familiares, escolares, vecinales y estatales libres de violencia,

3. Artículo 29. Las autoridades educativas en colaboración con las procuradurías de protección estatal y municipales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones tendentes a prevenir y eliminar conductas de acoso o violencia escolar en las escuelas públicas y privadas

4. Artículo 30. Para efectos de prevenir el acoso y la violencia escolar, las autoridades en materia de educación, propiciarán y fomentarán la creación de consejos de participación social tendrá las siguientes atribuciones:

4.1. I. Conocer y dar seguimiento a las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en la Ley General de Educación y en la Ley de Educación del Estado de México. II. Conocer de las acciones educativas y de prevención.

5. Artículo 33. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán garantizar el derecho a la seguridad social de las niñas, niños y adolescentes.

6. Artículo 34. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben desarrollar políticas para fortalecer la salud materno-infantil y aumentar la esperanza de vida.

7. Artículo 35. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.

8. Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva de condiciones con los demás niñas, niños y adolescentes,

9. Artículo 37. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas

10. Artículo 38. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable.

11. Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán acciones a fin de sensibilizar a la sociedad.

12. Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad y libre de violencia que contribuya al conocimiento de sus derechos, que garantice el respeto a su dignidad humana, el pleno y armonioso desarrollo de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos,

13. Artículo 42. La educación, además de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables.

14. Artículo 43. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia y de discriminación en las instituciones educativas, en el que se fomente la convivencia armónica y el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, incluyendo la creación de mecanismos de mediación permanentes donde participen quienes ejercen la patria potestad o tutela.

15. Artículo 44. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento, así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad.

16. Artículo 45. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura, por lo que no podrán ser discriminados de forma alguna por ejercer este derecho.

17. Artículo 46. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, prácticas culturales, religión, recursos y formas específicas de organización social

18. Artículo 47. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas u opiniones tanto en el ámbito público como privado.

19. Artículo 48. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la información y el material educativo que tenga por finalidad promover su bienestar intelectual, social, espiritual y moral, así como su salud física y mental.

20. Artículo 49. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho, de manera individual y colectiva, a ser escuchados en todo procedimiento judicial o administrativo que les afecte, ya sea dire ctamente o por medio de representante u órgano apropiado de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables.

21. Artículo 50. En poblaciones predominantemente indígenas, las autoridades a que se refiere este artículo, tienen la obligación de difundir la información institucional y la promoción de los derechos en la lengua indígena local.

22. Artículo 51. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, el Gobierno del Estado a través de las dependencias correspondientes podrá concertar con las radiodifusoras y televisoras que tengan cobertura dentro del territorio estatal la difusión de mensajes dirigidos exclusivamente a las niñas, niños y adolescentes,

23. Artículo 52. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar libre y activamente en la vida familiar, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.

24. Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes también tienen derecho a que las diferentes instancias gubernamentales, en los diferentes órdenes de gobierno, les informen de qué manera su opinión ha sido valorada y tomada en cuenta, a través de los mecanismos que para tal efecto se establezcan.

25. Artículo 54. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse libre y pacíficamente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra índole.

26. Artículo 56. Los autoridades estatales y municipales deberán garantizar la protección de la identidad e intimidad de niñas y niños que sean víctimas, ofendidos, testigos o que estén relacionados de cualquier manera en la comisión de un delito, a fin de evitar su identificación pública.

27. Artículo 57. En los procedimientos ante órganos jurisdiccionales se podrá solicitar ante la autoridad federal competente que se imponga como medida cautelar la suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.

28. Artículo 61. Las autoridades estatales, en el ámbito de su competencia, deberán garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, acompañados, no acompañados.

29. Artículo 62. En tanto el Instituto Nacional de Migración determine la situación migratoria de la niña, niño o adolescente, el Sistema Estatal DIF a través de la Procuraduría Estatal en coordinación con los sistemas municipales DIF competentes deberá brindar la protección que prevé la Ley General.

30. Articulo 1:Garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes conforme

31. Articulo 7:Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley los establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la Ley General.

32. Articulo 11:Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Constitución Estatal y la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, quienes deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad

32.1. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida de conformidad con la Constitución Estatal y la Convención, a la supervivencia y al desarrollo, quienes deberán vivir en condiciones que sean acordes a su dignidad

33. Articulo 12:Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el goce de sus derechos.

33.1. I. Se les brinde protección oportuna, se les atienda en igualdad de condiciones en todos los servicios, antes que los adultos. II. Se diseñen y ejecuten políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos en la atención de sus necesidades. III. Prevalezca el interés superior de la niñez para su protección.

34. Articulo 13:Niñas, niños y adolescentes, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con un nombre y apellido, nacionalidad, conocer su filiación y su origen, en la medida de lo posible, y a preservar su identidad.

35. Articulo 14:Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las autoridades del Estado y municipios deberán:

35.1. I. Facilitar la inscripción en el Registro Civil de forma inmediata y gratuita de niñas, niños y adolescentes y a expedir de forma ágil y sin costo la primera copia certificada del acta correspondiente. II. Tomar en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez cuando haya procesos o procedimientos que deriven en cambio de apellidos de niñas, niños y adolescentes.

36. Articulo 15: Derecho a vivir en una familia.

37. Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de sus padres o de quienes que ejerzan la patria potestad sobre ellos o de sus tutores.

38. Artículo 17. Cuando niñas, niños y adolescentes sean separados de sus padres o familiares, las autoridades estatales y municipales dispondrán todos los medios necesarios para facilitar su localización y reunificación,

39. Artículo 18. En todas las medidas concernientes a niñas, niños y adolescentes que tomen los órganos jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos se tomará en cuenta como consideración primordial el interés superior de la niñez.

40. Articulo 19: El Sistema Estatal DIF atendiendo a la legislación aplicable, se asegurará que a niñas, niños y adolescentes se les restituya su derecho a vivir en familia.

41. Artículo 20. El Sistema Estatal DIF y los sistemas municipales DIF en coordinación con las instituciones públicas ofrecerán orientación, cursos y asesorías, así como servicios terapéuticos en materia de pareja, de maternidad y paternidad, entre otros.

42. Artículo 21. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al mismo trato y acceso de oportunidades para el reconocimiento y goce de los derechos contenidos en la presente Ley, a fin de lograr su desarrollo integral.

43. Artículo 22. Las normas aplicables a las niñas y a las adolescentes deberán estar dirigidas a visibilizar, promover, respetar, proteger y garantizar, en todo momento, sus derechos en aras de alcanzar la igualdad sustantiva con respecto a los niños y a los adolescentes

44. Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a no ser discriminados.

45. Articulo 24: Informe semestral sobre la equidad e igualdad real de oportunidades antes sus sistemas.

46. Artículo 25. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio ambiente sano y sustentable.

47. Artículo 26. En los casos en que las niñas, niños y adolescentes sean víctimas de delitos se aplicarán las disposiciones aplicables.

48. Artículo 28. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones aplicables, las autoridades competentes llevarán a cabo las acciones necesarias para propiciar las condiciones idóneas para crear un ambiente libre de violencia

49. Artículo 31. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad,

50. Artículo 54. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse y reunirse libre y pacíficamente con otras personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, o de cualquier otra índole,

51. Artículo 63. El Sistema Estatal DIF a través las Procuraduría Estatal en coordinación con los sistemas municipales DIF, en sus respectivos ámbitos de competencia deberán aplicar en los procesos migratorios que involucren a niñas, niños y adolescentes las garantías del debido proceso.

52. Artículo 64. Está prohibido rechazar, remover o de cualquier manera transferir a los espacios de alojamiento a una niña, niño o adolescente migrante, cuando al retornarlo a su lugar de origen implique peligro para su vida, seguridad y/o libertad a causa de persecución o amenaza, violencia generalizada o violaciones masivas a los derechos humanos, entre otros, así como donde pueda ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

53. Artículo 65. Cualquier decisión sobre la reintegración de una niña, un niño o adolescente a su familia de origen, con su familia extensa o ampliada, según sea el caso, sólo podrá realizarse en base a su interés superior.

54. Artículo 66. El Sistema Estatal DIF en colaboración con los sistemas municipales DIF competentes se coordinará en lo conducente con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Delegación del Instituto Nacional de Migración a fin de garantizar de forma prioritaria la asistencia social y protección consular de niñas, niños y adolescentes migrantes.