Derecho de Autor Ley 1322
par john caballero
1. DE LAS OBRAS PROTEGIDAS
1.1. Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino
1.2. Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación.
2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR
2.1. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable
2.2. El autor de una obra protegida o sus causahabientes tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir.
2.3. El derecho de reproducción se multiplica y fija el material de la obra por cualquier que permitia hacerla conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía
2.4. El derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento
2.5. La duración de la protección concedida por la presente Ley será por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.
2.6. Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación.
3. DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA
3.1. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneración, a gravar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico
3.2. El productor fonográfico está obligado a consignar en lugar visible en todos los ejemplares del fonograma en que la obra haya sido registrada, eventualmente destinados a la distribución.
3.3. La remuneración mínima del autor por concepto de regalías fonomecánicas será del siete y medio por ciento (7.50%) sobre el precio de venta al público de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor
4. DE LA EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES
4.1. La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión de obra musical, con palabras, expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.
4.2. Ley se considera ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de conciertos o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza.
4.3. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el Artículo 48º en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales
5. DEL REGIMEN FISCAL
5.1. Patrimonio Nacional es el régimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa
5.2. La renuncia no será válida contra obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de la misma
5.3. La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del patrimonio nacional y del dominio público será libre, pero quien lo haga comercialmente, pagará al Estado
5.4. Los montos recaudados por concepto de utilización de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente al fomento y difusión de los valores culturales del país.
5.5. El Estado a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor reconocerá del porcentaje recaudado por obras del patrimonio nacional, un diez por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de origen en caso de ser identificados
5.6. Los montos recaudados por concepto de utilización de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente al fomento y difusión de los valores culturales del país
6. DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR
6.1. Créase el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dependiente del Instituto Boliviano de Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá a su cargo tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas por esta Ley.
7. DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES Y ARTISTAS
7.1. Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en concordancia con el artículo 58° del Código Civil, serán de interés público.
8. BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS
8.1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original.
8.2. La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.
8.3. El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.
8.4. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas.
8.5. Para los efectos de esta ley se entenderá por Obra Individual y Obra en colaboración
9. DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR
9.1. Unicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público
9.2. Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.
9.3. En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.
9.4. Los derechos de autor sobre una obra con música y letra pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.
9.5. Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria
9.6. Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva salvo estipulación en contrario
10. DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS
10.1. Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29, inciso c), a las empresas radio, televisión y otros medios comunicación social, los derechos de autor de artículos, libretosy demás producciones sin firma, aportados por el personal de redacción y producción de la Empresa.
10.2. Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior, para los efectos de su utilización como obras literarias y artísticas, serán consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional
10.3. Se consideran protegidas por esta Ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores que no se identifiquen
10.3.1. Las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aquéllas referidas a las artes plásticas y al patrimonio nacional.