Derecho de Autor Ley 1322

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Derecho de Autor Ley 1322 par Mind Map: Derecho de Autor Ley 1322

1. DE LAS OBRAS PROTEGIDAS

1.1. Esta Ley protege los derechos de los autores sobre sus obras literarias, artísticas y científicas, cualesquiera que sean el modo o la forma de expresión empleado y cualquiera sea su destino

1.2. Las obras derivadas son protegidas como obras independientes, sin perjuicio de los derechos de autor sobre las obras originarias, cuando representen una creación.

2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

2.1. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, imprescriptible e irrenunciable

2.2. El autor de una obra protegida o sus causahabientes tendrán el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir.

2.3. El derecho de reproducción se multiplica y fija el material de la obra por cualquier que permitia hacerla conocer al público como la imprenta, fotografía, grabado, litografía

2.4. El derecho de representación consiste en la comunidad de la obra al público mediante cualquier procedimiento

2.5. La duración de la protección concedida por la presente Ley será por toda la vida del autor y por 50 años después de su muerte, en favor de sus herederos, legatarios y cesionarios.

2.6. Los plazos establecidos en este capítulo se computarán desde el día primero de enero del año siguiente al de la muerte o al de la publicación, exhibición, fijación, transmisión, utilización o creación.

3. DEL CONTRATO DE INCLUSION FONOGRAFICA

3.1. Por el contrato de inclusión fonográfica el autor de una obra musical autoriza a un productor de fonogramas, mediante una remuneración, a gravar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico

3.2. El productor fonográfico está obligado a consignar en lugar visible en todos los ejemplares del fonograma en que la obra haya sido registrada, eventualmente destinados a la distribución.

3.3. La remuneración mínima del autor por concepto de regalías fonomecánicas será del siete y medio por ciento (7.50%) sobre el precio de venta al público de cada ejemplar vendido que incluya fonogramas del autor

4. DE LA EJECUCION PUBLICA DE OBRAS MUSICALES

4.1. La ejecución pública por cualquier medio, inclusive radiodifusión de obra musical, con palabras, expresamente autorizada por el titular del derecho o sus representantes.

4.2. Ley se considera ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de conciertos o bailes, bares, clubes de cualquier naturaleza.

4.3. La persona que tenga a su cargo la dirección de las entidades o establecimientos enumerados en el Artículo 48º en donde se realicen actos de ejecución pública de obras musicales

5. DEL REGIMEN FISCAL

5.1. Patrimonio Nacional es el régimen al que pasan las obras de autor boliviano que salen de la protección del derecho patrimonial privado, por cualquier causa

5.2. La renuncia no será válida contra obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de la misma

5.3. La utilización bajo cualquier forma o procedimiento de obras del patrimonio nacional y del dominio público será libre, pero quien lo haga comercialmente, pagará al Estado

5.4. Los montos recaudados por concepto de utilización de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente al fomento y difusión de los valores culturales del país.

5.5. El Estado a través de la Dirección Nacional de Derechos de Autor reconocerá del porcentaje recaudado por obras del patrimonio nacional, un diez por ciento (10%) al recopilador y un diez por ciento (10%) a la comunidad de origen en caso de ser identificados

5.6. Los montos recaudados por concepto de utilización de obras del Patrimonio Nacional, se aplicarán únicamente al fomento y difusión de los valores culturales del país

6. DEL REGISTRO NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

6.1. Créase el Registro Nacional de Derecho de Autor como organismo de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, dependiente del Instituto Boliviano de Cultura, del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá a su cargo tramitar las solicitudes de inscripción de las obras protegidas por esta Ley.

7. DE LAS SOCIEDADES DE AUTORES Y ARTISTAS

7.1. Las sociedades de autores y titulares de derechos conexos que se constituyan de acuerdo con esta Ley, en concordancia con el artículo 58° del Código Civil, serán de interés público.

8. BIENES INTELECTUALES PROTEGIDOS

8.1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y se reputan de interés social, regulan el régimen de protección del derecho de los autores sobre las obras del ingenio de carácter original.

8.2. La presente Ley ampara los derechos de todos los autores bolivianos, de los extranjeros domiciliados en el país y las obras de extranjeros publicadas por primera vez en el país.

8.3. El derecho de autor nace con la creación de la obra sin que sea necesario registro, depósito, ni ninguna otra formalidad para obtener la protección reconocida por la presente Ley.

8.4. Esta Ley protege exclusivamente la forma literaria, plástica o sonora, mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas en las obras literarias, científicas o artísticas.

8.5. Para los efectos de esta ley se entenderá por Obra Individual y Obra en colaboración

9. DE LOS TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR

9.1. Unicamente la persona natural puede ser autor, sin embargo, el Estado, las entidades de derecho público

9.2. Se presume autor de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo habitual esté indicado en ella.

9.3. En las producciones divisibles, cada coautor es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.

9.4. Los derechos de autor sobre una obra con música y letra pertenecerán la mitad al autor de la parte literaria y la otra mitad al autor de la parte musical.

9.5. Cuando la letra de una obra musical se traduzca o adapte a otro idioma, los traductores o adaptadores serán autores de sus propias traducciones o adaptaciones y no adquirirán el derecho del titular en la parte literaria

9.6. Los derechos de explotación económica sobre la obra colectiva salvo estipulación en contrario

10. DISPOSICIONES ESPECIALES A CIERTAS OBRAS

10.1. Se consideran cedidos, con el alcance del Art. 29, inciso c), a las empresas radio, televisión y otros medios comunicación social, los derechos de autor de artículos, libretosy demás producciones sin firma, aportados por el personal de redacción y producción de la Empresa.

10.2. Las obras del folklore de acuerdo con la definición anterior, para los efectos de su utilización como obras literarias y artísticas, serán consideradas como obras pertenecientes al patrimonio nacional

10.3. Se consideran protegidas por esta Ley todas aquellas obras consideradas como folklore, entendiéndose por folklore en el conjunto de obras literarias y artísticas creadas en el territorio nacional por autores que no se identifiquen

10.3.1. Las artesanías y el diseño artesanal serán protegidos por las normas generales de la presente Ley y especialmente por aquéllas referidas a las artes plásticas y al patrimonio nacional.

10.4. Es permitido citar a un autor, entendiéndose por cita la inclusión, en una obra propia, de cortos fragmentos de obras ajenas, siempre que se trate de obras ya divulgadas, se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada

10.5. Antes de que el plazo de protección de una obra haya expirado, el Estado podrá decretar la utilización por necesidad pública de los derechos patrimoniales

10.6. Los derechos patrimoniales del autor pueden ser transmitidos por sucesión y puede ser objeto de legado o disposición testamentaria.

10.7. El autor podrá enajenar el original de su obra pictórica, escultórica y de artes figurativas en general.

10.8. El autor o sus causahabientes pueden conceder a otra persona el derecho a utilizar la obra, en su contenido patrimonial mediante el uso de una o de todas las formas de explotación reservadas al autor por la presente Ley

10.9. Los herederos o causa habientes no podrán oponerse a que terceros publiquen las obras del causante ya divulgadas cuando dejen transcurrir más de cinco años, computables desde la muerte del causante, sin disponer su publicación.

10.10. Por el contrato de edición, el titular del derecho de autor de una obra literaria, artística, científica o su causa habiente, se obliga a entregarla al editor y éste se obliga a reproducirla

10.11. En todo contrato de edición deberá pactarse la remuneración o que corresponda al autor propietario de la obra, la que en ningún caso inferior al diez por ciento (10%).

10.12. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo anterior y de las estipulaciones accesorias que las partes estimen convenientes

11. DE LA OBRA CINEMATOGRAFICA

11.1. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluídas en ella, la obra cinematográfica, tal como se la define en el Art. 5º inciso ñ) de esta Ley, será protegida como obra originaria.

11.2. El Director o Realizador de la obra cinematográfica es el titular de los derechos morales de la mismo, y a los artistas intérpretes y ejecutantes que hayan intervenido en ella con respecto a sus propias

11.3. Son coautores de la obra cinematográfica los autores del argumento, de la adaptación, los del guión y los diálogos de las composiciones musicales, con letra o sin ella, creada especialmente para esta obra.

11.4. Sin perjuicio de los derechos que correspondan a los autores, por el contrato de producción de la obra cinematográfica, se presumirán cedidos en exclusiva al productor, con las limitaciones establecidas en este capítulo, los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública.

11.5. Los autores del argumento, del libro cinematográfico o guión y los de la música; podrán disponer libremente de la parte que les corresponde de su contribución a la obra cinematográfica, para utilizarla por un medio distinto de comunicación, salvo estipulación en contrario.

11.6. El productor de la obra cinematográfica tiene los siguientes derechos exclusivos ,reproducirla para distribuir o exhibir por cualquier medio

11.7. Las disposiciones de la obra cinematográfica se aplicarán a los videogramas y a toda otra obra audio-visual.

12. DE LAS VIOLACIONES AL DERECHO DE AUTOR

12.1. Los procesos a que den lugar las infracciones a la presente Ley, serán de conocimiento de la Judicatura Penal Ordinaria, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y la presente Ley.

12.2. Las sanciones penales por infracciones o violaciones al Derecho de Autor configuradas en este capítulo serán las establecidas por el Código Penal en su artículo 362°.

12.3. A los efectos de la presente Ley cometerá violación, al Derecho de Autor

12.4. El propietario, socio, gerente, director o responsable de las actividades de los establecimientos donde se realicen espectáculos teatrales o musicales, responderán solidariamente con el organizador del espectáculo, por las violaciones a los derechos de autor que tengan lugar en dichos locales, sin perjuicio de las responsabilidades

12.5. Todos los ejemplares de una obra publicados o reproducidos en forma ilícita serán secuestrados y quedará bajo custodia judicial hasta la dictación de sentencia.

12.6. Establécese un procedimiento administrativo de conciliación y arbitraje de mutuo acuerdo entre las partes, previa a la instancia ordinaria

13. DE LA DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR

13.1. Como dependencia del Instituto Boliviano de Cultura del Ministerio de Educación y Cultural y con jurisdicción en todo el territorio nacional, funcionará la Dirección Nacional de Derecho de Autor

14. DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

14.1. Los derechos sobre las obras que no gozaban de protección conforme a la Ley anterior, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección que concede la presente Ley

14.2. El Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Educación y Cultura, dictará el reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento veinte días siguientes a su promulgación.

14.3. Se abrogan la Ley de Propiedad intelectual del 13 de noviembre de 1909 y todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

14.4. Facúltese al Poder Ejecutivo dictar las normas de carácter administrativo, fiscal y presupuestario necesarios para la aplicación de esta Ley