CONDUCTAS PROHIBIDAS (por ser contrarias a la LC)

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CONDUCTAS PROHIBIDAS (por ser contrarias a la LC) par Mind Map: CONDUCTAS PROHIBIDAS (por ser contrarias a la LC)

1. Sujetos activos de la conducta infraccional

1.1. Agente económico (o que realiza una actividad económica)

1.1.1. Sustento legal:

1.1.1.1. Arts. 1, 3.b, 47 del DL 211

1.1.2. interpretación amplia (puede incluir, incluso, a organismos públicos) y no constreñida por formas jurídicas.

1.1.2.1. "El que ..." (Art. 3º, inc. 1º)

1.1.2.2. Ver discusión en STDLC Nº 77 - FNE v. Municipalidad de Curicó

1.1.2.2.1. y TDLC Nº 100 - Nutripro v. Puerto Terrestre de Los Andes

1.1.2.3. [En UE: "undertakings". En Höfner v. Macroton, la CEJ lo definió como "every entity engaged in an economic activity regardless of the legal status of the entity and the way in which it is financed"]

1.1.2.4. El "nuevo" art. 47 del DL 211 ha incorporado esta doctrina

1.1.3. (¿Actos de autoridad?)

1.1.3.1. distinguir entre actos de autoridades que implican o no actuar como oferente o demandante.

1.1.3.2. por ej.: cuando una autoridad dicta una norma no está ejerciendo una actividad económica (o actuando como agente económico)

1.1.3.2.1. tener en consideración, además, lo dispuesto en el art. 18 Nº4 del DL 211

1.1.4. varias entidades jurídicamente independientes podrían constituir una sola unidad económica o agente económico.

1.1.4.1. Ejemplos:

1.1.4.1.1. Ej.: la compañía matriz y su subsidiaria,

1.1.4.1.2. Ej.: o varias compañías pertenecientes al mismo grupo.

1.1.4.2. Importancia (ejs.)

1.1.4.2.1. la conducta realizada por una compañía subsidiaria podría imputársele a la compañía matriz bajo cuyas instrucciones actúa.

1.1.4.2.2. [También podría tomarse en consideración el poderío económico del grupo mismo al cual pertenece la empresa local]

1.1.4.2.3. no tiene sentido imputar colusión entre partes que forman una sola unidad económica, como la que podría ocurrir entre la matriz y su subsidiaria o entre dos compañías que estén bajo el control de una tercera.

1.1.4.3. Criterio relevante

1.1.4.3.1. La EXISTENCIA O NO DE REAL INDEPENDENCIA ECONÓMICA. No las formas jurídicas (ej.. sociedades o personas jurídicas diferentes.

2. Evaluación de la estructura del mercado

2.1. Algunas orientaciones económicas fundamentales a tener en consideración para evaluar la libre competencia

2.1.1. 1º.- La libre competencia consiste en un proceso de rivalidad para ganar la preferencia de los clientes por la vía de ofrecer bienes o servicios atractivos en términos de su precio, calidad (e innovación). Para lograr dicho atractivo se requiere ser eficiente (eficiencia productiva). Esta rivalidad, a nivel más global, genera que en el mercado se aprovechen de mejor manera los recursos (eficiencia asignativa).

2.1.2. 2º.- Este proceso de rivalidad para ganar la preferencia de los clientes o consumidores en un mercado al que llamamos competencia es permanente (nunca acaba; nunca hay un triunfador final) y dinámico (unos actores salen, otros entran, hay momentos en que a uno le está yendo bien y otros no tan bien). En el mundo de los negocios, la “vida tranquila” y de muy bajo riesgo puede ser señal de un mercado con problemas de competencia.

2.1.3. 3º.- Dicho proceso de rivalidad por lograr la superioridad puede desenvolverse de manera justa o limpia (con fair play) o de forma ilegítima o tramposa.

2.1.4. 4º.- El desplazamiento (relativo) de unos competidores respecto de otros (derrotados) puede dar lugar a que en el mercado predominen o queden sólo unos pocos competidores ofreciendo bienes y servicios (oligopolio)

2.1.5. 5º.- Cuando el predominio en el mercado (poder de mercado) se fundamenta en un actuar eficiente (meritorio), no hay problema desde el punto de vista de la legislación de libre competencia.

2.1.6. 6º.- Sin embargo, a veces el origen (o consolidación) de la posición de dominio o poder en el mercado de algunos competidores se debe a un comportamiento (colectivo) colusorio (lo que se analizará más adelante) o a un acto individual abusivo

2.1.7. 7º.- Incluso, aunque el predominio (o poder de mercado) haya tenido su origen en un actuar legítimo, es ilegal que el competidor que lo detente (en especial cuando es significativo) se aproveche (u obtenga una ventaja) de dicho poder para disuadir o impedir a empresas rivales de competir efectivamente. Quien compite y, en buena lid, alcanza una posición de dominio en un mercado, debe seguir actuando correctamente (e, incluso, con un especial cuidado) en su esfuerzo por seguir prevaleciendo

2.1.8. 8º.- Cuando se tiene un elevado poder de mercado, sus competidores (actuales o futuros) se encuentran en una posición de vulnerabilidad (lo que, en sí mismo, no es ilegítimo). Esta situación puede llevar a la tentación de utilizar su poder de mercado en contra de ellos con un propósito anticompetitivo, es decir, por vías distintas a lo que sería un comportamiento eficiente o comercialmente razonable.

2.1.9. 9º.- Este aprovechamiento o abuso indebido o anticompetitivo de su posición de dominio puede reflejarse en conductas dirigidas a: restringir la entrada al mercado de otra empresa, hacerle extremadamente difícil o costoso a otra empresa poder competir de modo efectivo, o forzar al competidor a que abandone el mercado.

2.1.10. 10º.- Para decidir si una empresa está obteniendo una ventaja ilegítima de su poder de mercado hay que hacerse la pregunta de si, enfrentado a una circunstancia similar, pero sin tener poder de mercado, la compañía se habría comportado de la misma manera. Ésta es la manera en la que se verifica si la conducta es el resultado directo del poder de mercado que tiene la empresa. Una compañía con un significativo poder de mercado no debe actuar de una manera que sea inconsistente con cómo se comportaría en un mercado en que existiera una intensa rivalidad.

2.1.11. 11º.- En todo caso, cabe tener presente que Asumiendo que por razones de eficiencia en el uso limitado de recursos una autoridad administrativa (como, por ejemplo, la FNE) decida no llevar todos los casos a la justicia intentando obtener una sanción condenatoria. Indique dos criterios de priorización a tener en consideración para seleccionar los casos.

2.1.12. 12º.- A menudo, es difícil distinguir comportamientos anticompetitivos de aquellos simplemente agresivos, pero legales. Por ejemplo, los precios altos no son, en sí mismos, ilegales. Asimismo, una negativa a negociar o proveer a alguien un bien o servicio no es, en sí mismo, ilegal.

2.1.13. 13º.- El concepto de libre competencia está compuesto de dos elementos: (i) proceso de rivalidad (medio) / (ii) que da lugar a un resultado más eficiente (fin). En su aplicación o interpretación algunos colocan el énfasis en el medio [énfasis en la estructura del mercado (nº competidores)] y otros en el resultado [si el resultado es eficiente, no importa tanto que haya pocos competidores]

2.2. poder de mercado

2.2.1. Delimitación del mercado relevante

2.2.1.1. [video ICN - ver hasta 22':40'']

2.2.1.1.1. ICN Training on Demand: Market Definition

2.2.1.2. del producto

2.2.1.2.1. Sustitución de la demanda

2.2.1.2.2. Sustitución de la oferta

2.2.1.3. geográfico

2.2.1.3.1. STDLC Nº 103: Comercial Arauco (supermercados Único) v. Líder Valdivia (D&S)

2.2.1.3.2. Informe de FNE, fusión Big John y OK Market (ver pp. 33-36

2.2.1.3.3. Al definir el mercado relevante también se debe tener en cuenta la dimensión geográfica, puesto que puede limitar la voluntad o la capacidad de los consumidores para sustituir productos, o bien, la voluntad o la capacidad de un proveedor para servir a los consumidores. Una misma empresa puede operar en varios mercados geográficos diferentes. En pocas palabras, para determinar el mercado geográfico de un producto o servicio, el investigador se pregunta lo siguiente: si cambia el precio de un producto del área A, ¿se ve afectada la demanda en el área B? Si la demanda en el área B se ve afectada fuertemente, entonces ambos sectores deben ser considerados partes de un mismo mercado geográfico relevante. [https://centrocompetencia.com/mercado-relevante/]

2.2.2. [Video ICN -ver hasta 29':24'']

2.2.2.1. ICN Training on Demand: Market Power

2.2.2.1.1. (transcripción)

2.2.3. Participación de mercado

2.2.3.1. (competencia actual)

2.2.4. Condiciones de entrada y expansión (barreras de entrada)

2.2.4.1. (competencia potencial)

2.2.4.2. Caso: renovación de concesiones de radiodifusión

2.2.5. Poder de la contraparte

2.3. conductas de incidencia muy menor (conductas de menor importancia. Regla "de minimis")

2.3.1. *minimis lex non curat* (la ley no se ocupa de asuntos triviales); *minimis praetor non curat* (el pretor no se ocupa de los asuntos triviales).

3. :one: Conductas unilaterales abusivas para alcanzar, mantener o incrementar una posición dominante (poder de mercado), en perjuicio de rivales o de clientes o consumidores

3.1. FNE 02 ABUSOS DE POSICIÓN DOMINANTE

3.2. Art. 3º, letra b)

3.2.1. abuso de posición dominante

3.2.1.1. aprovechamiento de poder de mercado

3.2.1.1.1. para excluir (o perjudicar) a rivales

3.2.1.1.2. para explotar directamente a clientes o consumidores

3.2.2. (algunos) tipos de conductas abusivas

3.2.2.1. cobro de precios excesivos

3.2.2.2. discriminación de precios

3.2.2.3. negativa de venta

3.2.2.4. cierre o clausura del mercado por restricciones en contratos de distribución, comercialización o suministro

3.2.2.5. https://www.mindmeister.com/map/2706959375

3.3. Art. 3º, letra c)

3.3.1. alude a dos conductas abusivas o ilegítimas

3.3.1.1. práctica predatoria

3.3.1.2. competencia desleal

3.3.2. para prevalecer en un mercado

3.3.2.1. es decir, para "alcanzar" (elemento nuevo en relación a letra b) )

3.3.2.2. o "mantener o incrementar"

3.3.2.3. una posición dominante

3.3.3. [si no existiera esta infracción específica, podría considerarse comprendida en la letra b) o incluso en el tipo infraccional general del art. 3º, inciso primero]

3.3.3.1. (hay que tener presente que la lista del inciso segundo no es taxativa o cerrada)

4. :two: Conductas colusorias (acuerdo o prácticas concertadas) entre competidores (relaciones horizontales)

4.1. siendo la rivalidad un elemento característico de la competencia, la cooperación (coordinación, conspiración, concertación o colusión) entre competidores es repudiable.

4.1.1. es considerada la más grave de las infracciones

4.1.2. https://www.youtube.com/watch?v=mGUnr8TTIw0&list=PL4McL-TyYdCjf37buDxTH2-Y2o37rsX62&index=1

4.1.3. FNE 01 DELACIÓN COMPENSADA

4.2. ¿Qué se entiende por acuerdo o práctica concertada?

4.2.1. entre agentes económicos

4.2.2. no se está haciendo referencia a una conducta unilateral

4.2.3. no se aplica a acuerdos entre partes que forman una sola unidad económica

4.2.4. el hecho que una empresa haya jugado un papel menor en un acuerdo colusorio no significa que no haya cometido infracción

4.2.5. noción amplia

4.2.5.1. puede ser formal o informal

4.2.5.1.1. algunos acuerdos formales suelen recibir el nombre de colusión naive

4.2.5.2. ante evidencia de contacto directo o indirecto entre partes

4.2.5.2.1. puede bastar probar que las partes se han comportado, conscientemente (a sabiendas), de una forma que, en la práctica, implique coordinación (sustituyendo el riesgo propio de un ambiente competitivo) [Paralelismo consciente + contacto]

4.2.5.2.2. Esta cooperación práctica consciente (o "paralelismo consciente") puede demostrarse de un cuidadoso análisis conjunto de una serie de signos

4.2.5.2.3. difícil distinguirlo de acciones interdependientes entre competidores en un mercado oligopólico

4.2.5.2.4. Ejemplo 1: colusión de las farmacias

4.2.5.2.5. Ejemplo 2: colusión del papel higiénico

4.2.5.3. Práctica colusoria en procesos de licitación

4.2.5.3.1. Bid-rigging: Compete legally!

4.2.5.3.2. formas o mecanismos

4.2.5.3.3. indicadores sospechosos

4.3. el Art. 3º, letra a) distingue dos hipótesis:

4.3.1. en el pf 1º se mencionan conductas especialmente dañinas, entre las cuales están aquellas propias de los carteles duros

4.3.2. en éstas, a diferencia de las conductas señaladas en el pf. 2º, no se requeriría -en principio- la existencia conjunta de poder de mercado. No obstante, parece razonable pensar que el colectivo de empresas coludidas debe tener la aptitud para afectar el mercado en una magnitud no menor.

4.3.3. se discute si conductas como las indicadas en el pf 1º constituyen en sí mismo ("per se") una infracción, independiente de si han producido o no un efecto (dañino) en el mercado. Si se entiende que se está ante una regla "per se", no sería viable defenderse argumentando que el acuerdo es benéfico (eficiente). Utilizando una distinción propia de la legislación europea sobre la materia, bastaría con acreditar que el acuerdo tuvo dicho objeto, sin necesidad de verificar el efecto que pueda haber tenido.

4.4. Facultades de investigación especiales

4.4.1. Puede pedir a TDLC y Ministro de C. Ap Stgo que carabineros o PDI (bajo dirección de funcionario de FNE):

4.4.2. Art. 39 n) del DL Nº 211

4.4.3. entrar a establecimiento o edificio (y allanar o descerrajar si es necesario)

4.4.4. incautar documentos, computadores, etc.

4.4.5. interceptar comunicaciones (ej.: "pinchar" teléfonos)

4.5. Delación compensada

4.5.1. art. 39 bis del DL Nº211

4.5.2. ¿Qué es? (noción o concepto):

4.5.2.1. sistema de inmunidad o exoneración (total o parcial) de sanciones aplicable al infractor(es) que reporta su ilícito y coopera en la provisión de evidencia a la autoridad de competencia.

4.5.3. justificación

4.5.3.1. racionalidad económica:

4.5.3.1.1. pS>U

4.5.3.2. efectos positivos

4.5.3.2.1. mejora la recolección de evidencia

4.5.3.2.2. incrementa la dificultad de crear y mantener carteles

4.5.3.3. efectos negativos

4.5.3.3.1. al disminuir la severidad de la sanción (no se le aplicará a todos) puede afectar negativamente su efecto disuasorio si la autoridad sólo descansa en esta herramienta

4.5.3.3.2. efecto moral negativo

4.6. Prohibición para contratar con el Estado

4.6.1. Art. 26, d)

4.7. Delito de colusión

4.7.1. Art. 62 del DL Nº 211

4.7.2. está asociado a las conductas descritas en el pf 1º del Art. 3º, letra a)

4.7.2.1. *(en el caso licitaciones, debe tratarse de aquellas llamadas por órganos públicos, empresas públicas o empresas privadas prestadoras de servicios públicos)

4.7.3. Pena de cárcel

4.7.3.1. presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo = 3 años y 1 día a 5 años

4.7.3.1.1. pena de cárcel efectiva garantizada de 1 año

4.7.3.1.2. beneficio de sustituir cárcel por otras formas de cumplimiento (ej.: libertad vigilada o reclusión nocturna)

4.7.4. Estarán exentas de responsabilidad penal aquellas personas que primero hayan aportado antecedentes a FNE en el marco de delación compensada (Art. 63)

4.7.5. La investigación penal sólo puede iniciarse por querella de la FNE

4.7.5.1. se exige que se trate de casos graves de colusión (Art. 64, inc. 2º)

4.7.5.2. y que previamente haya habido sentencia condenatoria por parte del TDLC (Art. 64, inc. 1º)

4.7.5.2.1. (proceso ante el TDLC no es de carácter penal)

5. Evaluación del efecto (actual o inminente) dañino o benéfico para el mercado, de la conducta

5.1. la eficiencia como defensa

5.2. "likely or actual effect" / "que tienda a"

6. (Control de fusiones u operaciones de concentración)

6.1. FNE - Fusiones

6.2. ¿Qué son?

6.2.1. Una fusión u operación de concentración es la combinación de dos o más agentes económicos, sea porque uno se integra a la actividad del otro o porque crean un agente económico completamente distinto.

6.2.1.1. Art. 47: "Se entenderá por operación de concentración todo hecho, acto o convención, o conjunto de ellos, que tenga por efecto que dos o más agentes económicos que no formen parte de un mismo grupo empresarial y que sean previamente independientes entre sí, cesen su independencia en cualquier ámbito de sus actividades mediante alguna de las siguientes vías: a) fusionándose ... , b) adquiriendo ..., c) asociándose bajo cualquier modalidad para conformar un agente económico independiente, distinto de ellos, que desempeñe funciones de carácter permanente ..., d) ..."

6.2.2. Aunque su definición legal difiere en cada jurisdicción, un criterio distintivo de las fusiones es la pérdida de independencia: una vez llevadas a cabo, las empresas que antes eran autónomas entre sí ahora pasan a tomar decisiones de manera conjunta. Además, la nueva estructura normalmente toma una forma estable y permanente en el tiempo.

6.2.3. Tipos de fusiones

6.2.3.1. Fusiones horizontales

6.2.3.1.1. Son operaciones de concentración entre competidores actuales o potenciales. Por ejemplo, una fusión entre dos laboratorios farmacéuticos; o la compra de un supermercado del local de otro supermercado.

6.2.3.2. [Fusiones verticales]

6.2.3.2.1. Son operaciones de concentración entre agentes económicos que se encuentran en distintos eslabones de una misma cadena productiva. Por ejemplo, si el proveedor de un insumo se integra con uno de sus clientes actuales o potenciales. Así, si una empresa que fabrica cemento se integra con una empresa de hormigón, o un fabricante de tecnología con un desarrollador de softwares, estaremos en presencia de una fusión vertical.

6.2.3.3. [Fusiones de conglomerado]

6.2.3.3.1. Cuando la concentración no puede considerarse ni horizontal ni vertical, se habla de una fusión de conglomerado. No existe relación alguna entre los mercados donde se desempeñan las partes. Así, por ejemplo, si una firma dedicada a la gestión hotelera adquiere una empresa dedicada a la comercialización de ropa deportiva, no existe -en principio- relación alguna entre los mercados relevantes donde interactúan.

6.3. ¿Qué justifica controlar operaciones de concentración?

6.3.1. Aspectos benéficos

6.3.1.1. Las fusiones pueden ser alternativas viables para alcanzar economías de escala y de ámbito. Una vez fusionadas, las empresas podrían mejorar sus procesos productivos o reducir sus costos, con el consiguiente bienestar social que genera el proceso competitivo: aumento en las cantidades producidas, innovación y disminución de los precios. Gracias a la sinergia entre activos, plantas productivas o el know how de su personal, la combinación de su cartera de clientes o de ‘culturas’ empresariales, las partes de la operación pueden expandir su alcance, introducir nuevos productos o servicios en el mercado, pueden especializar su producción o desplegar estrategias que aumenten su competitividad.

6.3.2. Aspectos perjudiciales

6.3.2.1. En general, las fusiones no generan preocupaciones o daños a la competencia, y su potencial lesivo es nulo o limitado. Sin embargo, dependiendo de las circunstancias, una fusión puede dar lugar a un empeoramiento tal en la estructura del mercado, que haga probable una exclusión anticompetitiva de rivales o la explotación directa de consumidores a través de peores precios, variedad o calidad de productos y servicios, si se compara con la situación preexistente a la fusión. Los principales riesgos anticompetitivos derivan de la aparición de ciertos efectos unilaterales y de coordinación (generalmente por fusiones horizontales). Ver "Riesgos perjudiciales para la LC".

6.4. ¿Cómo controlar operaciones de concentración?

6.4.1. Control formal (mecanismos de supervisión)

6.4.1.1. Esta ambivalencia entre aspectos benéficos y perjudiciales ha hecho que la mayoría de los países cuenten con mecanismos formales de control, para compatibilizar la libertad de las empresas con la preocupación de la autoridad de detectar y prevenir casos problemáticos.

6.4.1.2. Algunos países sujetan la posibilidad de celebrar operaciones de concentración a la aprobación de la autoridad. Sin embargo, para no entorpecer la agilidad que la dinámica de los negocios demanda, normalmente estos procedimientos de control están sujetos a plazos para revisar las transacciones.

6.4.1.3. Además, dado que muchas operaciones de concentración no tienen efecto (lesivo) alguno en los mercados, las jurisdicciones determinan umbrales (p. ej. de ventas de los agentes o de valor de la transacción) para filtrar los casos que requieren mayor atención y asegurarse que el control recaiga, dentro de lo posible, en aquellas que pueden generar mayor preocupación.

6.4.1.4. Procedimiento de control preventivo de operaciones de concentración en Chile

6.4.1.4.1. La reforma de 2016 (Ley 20.945) introdujo un nuevo título (IV) al DL 211 por el cual se estableció un procedimiento administrativo ante la FNE

6.4.1.4.2. Notificación obligatoria

6.4.1.4.3. Etapas del control de operaciones de concentración

6.4.1.4.4. Control de decisión de FNE por parte del TDLC

6.4.2. Control sustantivo o tipo de análisis:

6.4.2.1. A diferencia de lo que sucede con otras conductas estudiadas en que el análisis se enfoca en los hechos que ya han ocurrido, el análisis de fusiones exige proyectar su efecto en el escenario competitivo. Es decir, es una análisis sobre lo que sucedería en el mercado si la operación de concentración se llevara a cabo. El ejercicio propio del análisis de las operaciones de concentración es comparar los niveles de competencia que se espera que existan si la operación de concentración tiene lugar, respecto de aquellos que se esperarían en caso de que la operación no se verificara. Es un ejercicio en que se ponderan los riesgos anticompetitivos con los probables beneficios o "eficiencias" que la operación producirá (las que, en general, deben ser aptas para compensar el probable efecto adverso).

6.4.2.2. Riesgos perjudiciales para la LC

6.4.2.2.1. Riesgos de efectos unilaterales

6.4.2.2.2. Riesgos de efectos coordinados

6.4.2.2.3. [Riesgo de efectos verticales]

6.4.2.2.4. [Riesgo de efectos de conglomerado]

6.4.2.3. IHH

6.4.2.3.1. En su análisis, la FNE generalmente determinará el nivel de concentración del mercado y los cambios que en tales niveles provoque la Operación que se analiza. Para tal efecto, se utilizará de manera preferente, aunque no exclusiva, el denominado Índice de Herfindahl - Hirschman (“IHH”). El IHH se calcula sumando los cuadrados de las participaciones de mercado de los diversos actores en términos porcentuales.

6.4.2.3.2. Es por ello que la FNE entiende que, habitualmente, las Operaciones que afectan a mercados cuyos índices de concentración no sobrepasan un determinado umbral de concentración tienen un escaso potencial para reducir sustancialmente la competencia. En consecuencia, por lo general la FNE descartará un mayor análisis si, con posterioridad a la Operación, el índice de concentración del mercado es:

6.4.2.3.3. El resultado máximo es 10 000, cuando una sola empresa opera en el mercado con una concentración total del mercado (control monopólico); por otro lado, el valor del índice se reduce conforme las cuotas de mercado se distribuyen en forma más equitativa y cuando hay más empresas participantes, por ejemplo, dos empresas con 50% cada una da un índice de 5.000 puntos, mientras que para un caso de 5 empresas, cada una con 20% del mercado, el índice es 2.000, pero si una empresa tiene 40% del mercado y las otras 4 el 15% cada una, el índice sube a 2.500.

6.4.2.4. [Guía de operaciones de concentración -mayo de 2022]

6.4.2.5. Contrapeso a los riesgos de efectos anticompetitivos

6.4.2.5.1. Eficiencias de una fusión

6.4.2.5.2. Excepción de empresa en crisis

6.4.2.6. caso tiendas de conveniencia

6.4.3. Prohibición / Remedios de una fusión

6.4.3.1. Los remedios o medidas de mitigación son condiciones que se incorporan para dar por aprobada la operación de concentración y mitigar los riesgos identificados. Se trata de situaciones en que los riesgos son acotados y pueden diseñarse mecanismos formales para prevenirles.

6.4.3.1.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 del DL 211, inciso tercero, el notificante tendrá siempre derecho a ofrecer al Fiscal Nacional Económico las medidas que estime aptas para mitigar aquellos riesgos que la operación notificada pudiere producir a la libre competencia

6.4.3.1.2. De esta forma, la FNE deberá aprobar una operación de concentración a condición de que se dé cumplimiento a las medidas de mitigación ofrecidas por el notificante, si es que llegare a la convicción de que, sujetándose a tales medidas, la operación de concentración no resulta apta para reducir sustancialmente la competencia.

6.4.3.2. Por el contrario, la FNE deberá prohibir una operación de concentración cuando, tras haber realizado el análisis de las medidas ofrecidas, concluya que la operación modificada por las mismas sigue contando con aptitud para reducir sustancialmente la competencia.

6.4.3.2.1. De conformidad con la letra c) del nuevo artículo 57 del Decreto Ley 211 (“DL 211”), la FNE deberá prohibir las operaciones de concentración que le sean notificadas cuando concluya que éstas cuentan con aptitud para reducir sustancialmente la competencia. Será responsabilidad de la Fiscalía demostrar la aptitud de la operación de concentración para reducir sustancialmente la competencia.

6.4.3.3. Guía de remedios de la FNE (2017)

6.4.3.3.1. Condiciones básicas que deberán exhibir las medidas de mitigación:

6.4.3.3.2. Tipos de remedios:

7. Prohibición Interlocking

7.1. El interlocking es un vínculo entre dos empresas competidoras, que se produce cuando éstas comparten directa o indirectamente personas en sus cargos ejecutivos relevantes o en su directorio.

7.2. Su forma más directa se observa cuando una persona ejerce dichos cargos en dos empresas competidoras y se encuentra expresamente prohibida por el artículo 3 letra d) del DL 211, si es que se cumplen los umbrales de ventas establecidos en el mismo artículo.

7.3. En general, esta práctica no se considera perjudicial para la competencia. Sin embargo, cuando involucra a competidores, puede ser un vehículo facilitador de una colusión.