1. a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;
2. b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica;
3. c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica;
4. Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios:
5. Garantía y mecanismos de protección del derecho fundamental a la salud
6. Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-634 de 2015. POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. - CAPITULO I
7. CAPITULO 2
8. d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente;
9. e) Que se encuentren en fase de experimentación;
10. f) Que tengan que ser prestados en el exterior.