1. CAPÍTULO III
1.1. ÁREAS FUENTE DE CONTAMINACIÓN
1.1.1. Art 15. Elaboración de los programas de reducción de la contaminación del aire.
1.1.1.1. Para elaborar un programa de reducción de la contaminación se debe identificar el contaminante o los contaminantes que exceden la norma de calidad del aire.
1.1.2. Art 16. Metodología de cálculo para la clasificación de las clases de área fuente de contaminación del aire.
1.1.2.1. Se utilizarán medidas móviles del contaminante evaluado que se calculan con base en las mediciones diarias.
1.1.3. Art 17. Delimitación de las áreas fuente de contaminación del aire.
1.1.3.1. Deberán ser delimitadas individualmente por las autoridades ambientales competentes.
2. CAPÍTULO IV
2.1. ÍNDICE DE CALIDAD DEL AIRE
2.1.1. Art 18. Índice de calidad del aire- ICA.
2.1.1.1. El ICA es un valor adimensional para reportar el estado de la calidad del aire.
2.1.1.1.1. En función de un código de colores.
2.1.2. Art 19. Descripción general del ICA.
2.1.3. Art 20. Puntos de corte del ICA.
2.1.4. Art 21. Cálculo del ICA.
2.1.4.1. Debe ser realizado para cada uno de los contaminantes medidos en el punto de monitoreo.
3. CAPÍTULO V
3.1. SOCIALIZACIÓN Y DIVULGACIÓN DE RESULTADOS
3.1.1. Art 22. Socialización y divulgación de resultados.
3.1.1.1. Las autoridades ambientales deberán
3.1.1.1.1. Diseñar e implementar una estrategia de comunicación que involucre a los diferentes usuarios.
3.1.2. Art 23. Informe Nacional del estado de calidad del aire .
3.1.2.1. El IDEAM deberá realizar informes anuales del estado de la calidad del aire en Colombia.
3.1.3. Art 24. Informes del estado de la calidad del aire por parte de las autoridades ambientales.
3.1.3.1. Las autoridades ambientales deberán elaborar y publicar informes acerca de la calidad del aire.
3.1.3.1.1. Mensuales.
3.1.3.1.2. Trimestrales.
3.1.3.1.3. Anuales.
3.1.4. Art 25. Migración de la información del estado de la calidad del aire SISAIRE.
3.1.4.1. La información del estado de la calidad medida del aire debe migrar al subsistemade información sobre calidad del aire.
3.1.4.1.1. Cada operador tiene la responsabilidad de mantener la información actualizada y validada.
3.1.5. Art 26. Vigencia y Derogatorias.
3.1.5.1. La presente resolución rige a partir del 1 de enero de 2018.
4. CONSIDERACIÓN
4.1. Artículos 79 y 80 de la constitución política de Colombia
4.1.1. Consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano.
4.1.2. Es deber del Estado
4.1.2.1. Proteger la diversidad e integridad del ambiente.
4.1.2.2. Planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.
4.1.2.3. De los recursos naturales garantizar
4.1.2.3.1. Su desarrollo sostenible.
4.1.2.3.2. Su consevación.
4.1.2.3.3. Restauración o sustitución.
4.1.2.4. Prevenir los factores de deterioro ambiental.
4.2. Numerales 10, 11 y 14 del artículo 5 de la ley 99 de 1993
4.2.1. Establecen como funciones del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
4.2.1.1. Determinar las normas ambientales mínimas de carácter general.
4.2.1.2. Dictar regulaciones de carácter general tendientes a controlar y reducir la contaminación geosférica.
4.3. El ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
4.3.1. Adoptó la política de prevención y control de contaminación del aire.
4.4. Organización Mundial de la Salud- OMS
4.4.1. Se considera que el aire limpio es un requisito básico de la salud y el bienestar humano.
5. CAPÍTULO I
5.1. OBJETIVO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE CONTAMINANTES EN EL AIRE
5.1.1. Art 1. Objeto y ámbito de aplicación.
5.1.1.1. Establece la norma de calidad del aire o nivel de inmisión y adopta disposiciones para la gestión del recurso aire en el territorio Nacional.
5.1.2. Art 2. Niveles máximos permisibles de contaminantes criterio.
5.1.2.1. Se establecen los niveles máximos permisibles a condiciones de referencia para contaminantes.
5.1.2.1.1. Criterio que regirá a partir del primero de enero del 2018.
5.1.3. Art 3. Niveles máximos permisibles a 2030.
5.1.3.1. Niveles máximos permisibles a condiciones de referencia para contaminantes.
5.1.3.1.1. Criterio que regirá a partir del primero de enero del 2018.
5.1.4. Art 4. Niveles máximos permisibles a contaminantes tóxicos del aire.
5.1.4.1. Niveles máximos permisibles a condiciones de referencia para contaminantes tóxicos del aire.
5.1.4.1.1. Se deben tener en cuenta sus efectos adversos en la salud humana y ambiente.
5.1.5. Art 5. Diseño, re- diseño y operación de sistemas de vigilancia de la calidad del aire- SVCA
5.1.5.1. Todo SVCA fijo que opere en el territorio Nacional deberá contar con un documento de diseño o re-diseño y de operación.
5.1.6. Art 6. Monitoreo de la calidad del aire realizado por las Autoridades Ambientales competentes.
5.1.6.1. Deberán cumplir con lo establecido en el Protocolo para el Monitoreo y Seguimiento de la calidad del aire.
5.1.7. Art 7. Monitoreo en tiempo real de contaminantes del aire en puntos críticos.
5.1.7.1. Se deberán incorporar gradualmente equipos automáticos que permitan el monitoreo en tiempo real de los contaminantes.
5.1.8. Art 8. Monitoreo y seguimiento de la calidad del aire por parte de proyectos, obras o actividades.
5.1.8.1. El monitoreo deberá realizarse de acuerdo con los métodos, frecuencias y demás lineamientos.
5.1.8.1.1. Contenidos en el Protocolo para el monitoreo y seguimiento de la calidad del aire.
6. CAPÍTULO II
6.1. NIVELES DE PREVENCIÓN, ALERTA O EMERGENCIA
6.1.1. Art 9. Declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia.
6.1.1.1. Debe hacerse de manera coordinada con los organismos responsables de la gestión de riesgo.
6.1.1.1.1. A nivel
6.1.2. Art 10. Rangos de concentración para la declaratoria de los niveles de prevención, alerta o emergencia.
6.1.2.1. Los rangos de concentración y el tiempo de exposición, se deben declarar por parte de las autoridades anbientales.
6.1.3. Art 11. Cálculo de los niveles de prevención, alerta o emergencia.
6.1.3.1. Se realizará usando registros de la operación de sistemas de vigilancia.
6.1.3.1.1. De la calidad del aire.
6.1.3.1.2. Modelos de pronóstico de calidad del aire.
6.1.4. Art 12. Representatividad espacial de los niveles de prevención, alerta o emergencia.
6.1.4.1. Se realizará con base a la información que arroje como mínimo el 50% total de las estaciones de monitoreo.
6.1.5. Art 13. Finalización o re- categorización de niveles de prevención, alerta o emergencia.
6.1.5.1. Se deberá analizar rigurosamente una serie de datos durante el evento de contaminación.
6.1.6. Art 14. Coordinación institucional para la atención de los niveles de prevención, alerta o emergencia.
6.1.6.1. Las acciones que deban desarrollarse para el manejo de estos estados excepcionales deberán implementarse de manera coordinada.
6.1.6.1.1. Con todas las entidades responsables de la gestión de riesgo a nivel departamental, municipal y distriral.