Servidumbres que regula el Código Civil de El Salvador

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1. Servidumbre

1.1. En el Art.822 C. se establece

1.1.1. Servidumbre predial o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño.

2. Servidumbre continua

2.1. En el Art. 824, se establece que

2.1.1. Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante (para la existencia de la servidumbre basta que se haya hecho o colocado una sola vez, para que el agua corra por tiempo indefinido o de forma permanente).

3. Servidumbre discontinua

3.1. En el Art. 824, se establece que

3.1.1. Servidumbre discontinua que es la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

4. Servidumbre aparente

4.1. Art. 825

4.1.1. Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la de tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él.

5. Servidumbre inaparente

5.1. La servidumbre inaparente según el Art. 825

5.1.1. Es la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

6. Servidumbres naturales

6.1. Las servidumbres naturales son aquellas en las cuales no hay una intervención por parte del hombre en su constitución, por lo tanto, es la misma naturaleza quien las forma.

6.1.1. Art. 834.- El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello. No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, si no se ha constituido esta servidumbre especial.

6.1.2. En el predio sirviente no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni en el predio dominante, que la grave.

7. Servidumbres legales

7.1. Son las impuestas por la ley, contra la voluntad del dueño del predio sirviente.

7.2. Art. 840.- Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

7.3. Las servidumbres relativas al uso público (el uso de las riberas para la navegación o flote, y las demás determinadas por los reglamentos y ordenanzas. Art. 840)

7.4. Las servidumbres relativas al uso privado (la demarcación, cerramiento, pasto, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista. Art. 842)

7.5. Art. 849.- Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio.

8. Servidumbres voluntarias

8.1. Art. 881.-

8.1.1. Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravengan a las leyes.

8.1.2. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de Juez en los casos previstos por las leyes.