REGLAS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL:

Começar. É Gratuito
ou inscrever-se com seu endereço de e-mail
REGLAS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL: por Mind Map: REGLAS DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL:

1. 1. REGLAS DE LA INVESTIGACIÓN DE LA PRUEBA:

1.1. A) Tipos de actos de investigación:

1.1.1. La actividad investigativa la constituye la totalidad de las diligencias realizadas a fin de obtener las fuentes de información tendientes a establecer la verdad real respecto del ilícito investigado.

1.2. B) Actos urgentes de comprobación (Arts. 180 a 201 C.Pr.Pn.):

1.2.1. Representan el conjunto de actuaciones procesales que tiene por finalidad inmediata realizar los actos inaplazables de investigación tendentes a determinar inicialmente la comisión de una acción delictiva, y posteriormente a la obtención de elementos de investigación útiles para la averiguación de la verdad.

1.3. C) Diligencias iniciales de investigación y medidas de cautela. (Art. 270 al 291 C.Pr.Pn.) :

1.3.1. Constituyen un conjunto de actos, procedimientos o actividades realizados por la fiscalía y la policía en virtud de un hecho delictivo, con la finalidad de identificar, obtener o asegurar las fuentes de información – personas, objetos, lugares – que permitan elaborar una afirmación o explicación coherente sobre la ocurrencia del hecho y su autor o sustentar una imputación, a efecto que la fiscalía pueda promover la acción penal a través del respectivo requerimiento.

1.4. D) Diligencias de investigación:

1.4.1. Actos de investigación que tiene como objeto recoger los elementos de prueba que serán utilizados para verificar las propuestas de las partes durante el juicio y justificar el grado de probabilidad, las resoluciones que dictará el juez; es decir, que la finalidad es obtener, identificar o asegurar las fuentes de información que proporcionen la elaboración de respuestas coherentes sobre la ejecución de un hecho delictivo y su pregunto autor. (723Cas/2011).

1.5. E) Reconstrucción de los Hechos:

1.5.1. Otro acto urgente de comprobación lo es la reconstrucción de los hechos, que de conformidad al Art. 185 C.Pr.Pn., es una diligencia tendiente a corroborar si el hecho a recrear pudo haberse realizado de la forma en como las declaraciones de testigos o a las informaciones recibidas lo han relatado.

1.6. F) Reconocimiento de cadáver:

1.6.1. El reconocimiento de cadáver, en casos de muertes violentas, súbitas o sospechosas, el fiscal ordenará a la policía que se realice el reconocimiento del cadáver, a fin de determinar preliminarmente la naturaleza de las lesiones o heridas que presenta y su posible incidencia en la causa de la muerte, conforme lo preceptúa el art. 188 C.Pr.Pn.

1.7. G) La Exhumación:

1.7.1. Diligencia relacionada a cadáveres que puede realizarse es la exhumación, que de conformidad al Art. 126 del código de salud6, arts. 28 y 37 de la ley general de cementerios y su reglamento, será necesaria que medie orden de autoridad judicial de acuerdo con la autoridad de salubridad pertinente, a fin de que esta última indique las medidas higiénicas pertinentes, salvaguardando el derecho a la salud pública.

1.8. H) Regla sobre requisa Personal:

1.8.1. Se trata de una medio de investigación para obtener información sobre la comisión de un delito, o para obtener objetos relacionados con el mismo. Así, es menester que antes de la requisa personal se haya cometido un delito, pues de lo contrario la requisa no estaría dentro de los parámetros que regula el Art., 196 del C.PrPn.

1.9. I) Regla sobre Inspecciones Corporales:

1.9.1. Se trata de un medio de investigación invasivo por cuanto se revisan zonas íntimas del cuerpo de la persona, lo cual de por si genera controversias. Quien determina su procedencia es el fiscal en el curso de la investigación, siempre y cuando estime necesario realizar la diligencia (Art., 199 CPrPn.).

1.10. J) Regla sobre Intervenciones Corporales:

1.10.1. Se pretende es extraer u obtener muestras o fluidos corporales, practicar radiografías o tomografías, o cualquier otro procedimiento que implique intervenir a una persona señalada como autor o participe del hecho delictivo.

1.11. K) Regla sobre Información Electrónica:

1.11.1. En cuanto a la información electrónica (art. 201 C. Pr.Pn.) debe externarse que se trata del procesamiento de la información en forma automatizada y a la cual se accede en forma electrónica. Se almacena en formatos tangibles (CD, 68 DVD, USB, etc.), o intangible como formatos de bases de datos electrónicas y textos accesibles en línea. La electrónica es la rama de física y especialización de la ingeniería que estudia y emplea sistemas cuyo funcionamiento se basa en la conducción y el control del flujo de los electrones u otras partículas cargadas eléctricamente.

1.12. L) Formas de ordenación de los actos de investigación:

1.12.1. Los actos de investigación pueden ser realizados de distinta forma, de acuerdo con lo previsto en el Código Procesal Penal:

1.12.1.1. 1. Forma autónoma por la policía.

1.12.1.2. 2. Autorización del fiscal.

1.12.1.3. 3. Autorización judicial previa.

1.12.1.4. 4. Control posterior del juez.

2. 8.REGLAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA:

2.1. A) Reglas de valoración especial de algunas pruebas:

2.1.1. Para valorar el testimonio el Tribunal deberá tener en cuenta:

2.1.1.1. 1. Principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria.

2.1.1.2. 2.Naturaleza del objeto percibido.

2.1.1.3. 3.Estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción.

2.1.1.4. 4.Las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se percibió.

2.1.1.5. 5. Los procesos de rememoración.

2.1.1.6. 6. El comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contra interrogatorio.

2.1.1.7. 7. La forma de sus respuestas.

2.1.1.8. 8. Su personalidad.

2.2. B) Reglas de valoración de la Prueba Pericial.

2.3. C) Reglas de Valoración del Documento:

2.3.1. 1. Que no haya sido alterado ni en su forma ni en su contenido.

2.3.2. 2. Que permita obtener un conocimiento claro y preciso del hecho, declaración o atestación de verdad, que constituye su contenido.

2.3.3. 3. Que dicho contenido sea conforme con lo que ordinariamente ocurre.

2.4. D) Reglas de prueba sobre prueba Circunstancial o Indiciaria:

2.4.1. Sea lo primero aclarar que al mencionar el término indicio, no nos estamos refiriendo a la evidencia física hallada en la escena del crimen, que es la connotación que se la da en la práctica en El Salvador.

3. 7. REGLA DE PRACTICA DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS:

3.1. A) Concepto:

3.1.1. Las estipulaciones probatorias consisten en acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.

3.2. B) Objeto:

3.2.1. La finalidad de este tipo de acuerdos es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de hechos o sus circunstancias frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia los derechos constitucionales.

3.3. C) Oportunidad procesal de la estipulación:

3.3.1. Debería hacerse por escrito, absolutamente informal, suscrito por fiscal y defensor, para comprometer a las partes en la estipulación y evitarse sorpresas desagradables en plena vista pública.

3.4. E) Incorporación de la Prueba estipulada:

3.4.1. Las estipulaciones pueden ser introducidas al inició de la fase probatoria o durante la declaración de un testigo para conectar lo que dice el testigo con la respectiva estipulación.

4. 6. REGLAS DE LA PRACTICA DE LA PRUEBA:

4.1. A )Prueba personal:

4.1.1. Se trata de prueba personal, siendo referida a testigos o peritos, su práctica se hace mediante el interrogatorio del órgano de prueba, respecto de los hechos que conoce directamente, o de forma excepcional de manera referencia.

4.2. B) Regla para la Práctica de la Prueba Testifical:

4.2.1. Para la práctica del interrogatorio el Juez o Tribunal deberá: (arts. 203, 209, 386, 388 c. Pr.Pn., 305 Pn, 20, 354 AL 358 y 406 al 410 CPCM):

4.2.1.1. 1.Identificar al testigo.

4.2.1.2. 2. Instruirlo sobre la obligación de decir la verdad sobre lo que sepa y le conste en forma clara y precisa.

4.2.1.3. 3. Tomar el juramento o promesa de decir la verdad.

4.3. C) Reglas sobre interrogatorios:

4.3.1. Las partes deberán tener bien definida su estrategia (teoría del caso), haber preparado sus testigos y tener muy claro cuáles son los temas y los subtemas que abordarán, para que ingrese la información pertinente y que se refiera a hechos penalmente relevantes.

4.4. D) El Interrogatorio Directo:

4.4.1. El examen directo del testigo es absolutamente fundamental ya que el testigo y la prueba testimonial es la forma más directa, idónea y precisa de llevar la información a los jueces de sentencia.

4.5. E) El contrainterrogatorio:

4.5.1. El contrainterrogatorio debe ser planificado, y la primera consideración a realizar consiste en determinar si es estratégicamente recomendable realizarlo o no y se realiza a partir del cuestionamiento interno del abogado sobre la existencia de puntos temáticos a contrainterrogar, a partir de los objetivos probatorios (impugnar u obtener aspectos favorables).

4.6. F) El interrogatorio judicial:

4.6.1. El juez debe limitarse a buscar un punto de equilibrio cuando las partes no son activas.

4.7. G) Las Objeciones:

4.7.1. El ingreso de la información a la vista pública debe ser controlado para que cumpla con los requisitos de legalidad, pertinencia, conducencia y confiabilidad. Los controles para que esto sea así, los ejercen las partes y el Juez a través de las objeciones.

4.8. H) Reglas de etiqueta en el juicio oral:

4.8.1. En el juicio oral o vista pública, es preciso observar una seria de normas de etiqueta por todos los intervinientes.

4.9. I)Práctica de la prueba de testigos con régimen de protección:

4.9.1. Hay que hacer especial referencia a los testigos con régimen de protección, quienes están amparados por limitaciones respecto del imputado sobre la identidad de los mismos, ya que esta es una limitación severa al derecho de contradicción del imputado sobre la credibilidad del testigo,

4.10. J) Regla de la práctica de testimonio de perito:

4.10.1. El dictamen pericial rendido durante la investigación no es prueba. La prueba se constituye en la declaración del perito.

4.11. K) Declaración del imputado:

4.11.1. La declaración del imputado como medio de prueba debe hacerse consideraciones especiales, pues el art. 381 C.Pr.Pn., indica que luego de la declaración que haya decidido rendir el imputado se le concederá la palabra a las partes para que lo interroguen conforme a las reglas establecidas en el código.

4.12. L) Anticipos probatorios:

4.12.1. La fase central del proceso es la plenaria o de juicio y que por tanto la prueba se practica en él. No obstante existe una excepción a esta regla y es la PRUEBA ANTICIPADA. (arts.386 y 305 C.Pr.Pn).

4.13. M)Regla de la prueba de la práctica de la prueba documental y por objetos:

4.13.1. toda la prueba debe practicarse en forma oral, por tanto los documentos privados y los objetos o evidencias físicas deben introducirse al juicio a través de un testigo que pueda declarar sobre su origen, pertinencia y autenticidad cuando se requiera probar., en cuyo caso los testigos a través del cual se ingresa una evidencia física o una prueba documental se conocen como TESTIGO DE ACREDITACION.

5. 5. REGLAS DE ADMISIBILIDAD, RECHAZO, O EXCLUSIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:

5.1. A) Reglas de la licitud del medio de prueba: art. 175 C.Pr.Pn:

5.1.1. Un medio de prueba puede ser admitido para ser practicado en el juicio solamente si ha sido obtenido sin violación de derechos fundamentales e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal.

5.2. B) Reglas de exclusión de prueba ilícita:

5.2.1. La consecuencia de un acto que viole un derecho o garantía fundamental prevista en la Constitución o esté prohibida en la norma procesal, se sanciona con la nulidad absoluta del acto de conformidad a lo establecido en el art. 346 No 7 C.Pr.Pn., y respecto de la prueba se traduce en la Exclusión probatoria, de aquella que se obtuvo a través del acto nulo.

5.3. C )Regla de Legalidad:

5.3.1. Para que un medio de prueba pueda ser admitido para ser practicado en el juicio debe haber sido obtenido, descubierto, ofrecido e introducido conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.

5.4. D) Regla de pertinencia: Art., 177 C.Pr.Pn:

5.4.1. Para que un medio de prueba pueda ser admitido para ser introducido y practicado en la vista pública, el conocimiento que proporciona el mismo tiene debe estar directa o indirectamente relacionado con los hechos que serán objeto del debate en la vista pública.

5.5. E )Regla de conducencia y exclusión por inconducencia. Art.177 C.Pr.Pn:

5.5.1. Para que la prueba pertinente sea admisible debe ser además útil, conducir al esclarecimiento del hecho y no ser acumulativa.

5.6. F) Regla de conocimiento directo y admisibilidad excepcional de la prueba de referencia. Arts. 203, 220 a 223 C.Pr.Pn:

5.6.1. Para que un medio de prueba, en particular la prueba personal, pueda ser utilizada en juicio el órgano de prueba debe declarar en juicio sobre hechos o sus circunstancias relativas al delito o la responsabilidad del acusado, sobre los cuales tuvo conocimiento personal y directo, so pena de inadmisibilidad.

5.7. G) Prueba de Referencia:

5.7.1. El concepto de prueba de referencia tiene dos alcances a saber:

5.7.1.1. Es de referencia todas las afirmaciones o hechas por un testigo fuera de la vista pública, ya sea documentadas en actas o acreditadas a través un testigo distinto de este declarante principal. Inclusive es de referencia cuando se le pregunta en la vista pública a un testigo lo que dijo antes de ella, siendo admisible para confrontar o impugnar su credibilidad o para refrescar su memoria (Art. 212 C.Pr.Pn.)

5.7.1.2. Testigo de referencia (Art. 220 C.Pr.Pn.). Es prueba de referencia cuando quien declara no tiene el conocimiento personal y directo sobre los hechos sobre los cuales es interrogado.

5.8. H) Regla de prueba sobre Carácter o Conducta (224 PrPn):

5.8.1. Lo que el código regula en el Art., 224, es que es posible ofrecer prueba sobre el carácter o conducta de una persona, única y exclusivamente si se trata de impugnar la credibilidad de la misma.

5.9. I) Regla de prueba sobre Hábito o Costumbre (225 PrPn):

5.9.1. Por su naturaleza esta figura jurídica se refiere necesariamente al imputado, pues es a él a quien se está juzgado, y la posibilidad probatoria apunta a señalar que por sus hábitos o costumbres, pudo haber actuado en determinada forma.

5.10. J) Regla de capacidad testimonial:

5.10.1. Para que una persona pueda declarar en la vista pública tiene que tener capacidad para declarar, esta capacidad está dada por:

5.10.1.1. 1. La capacidad para recordar los hechos y traerlos al momento actual de la audiencia, ya sea por sí o a través de un intérprete.

5.10.1.2. 2.La capacidad para transmitir el conocimiento de una forma que sea entendible.

5.10.1.3. 3. La capacidad para entender la diferencia entre decir la verdad o mentira y adecuar su conducta a ese entendimiento.

5.11. K)Regla de privilegios: facultad, deber y derecho de abstención y privilegio diplomático:

5.11.1. Los primeros dos supuestos, la facultad y deber de abstención tienen su fundamento en la expectativa de confidencialidad que el vínculo de parentesco o relación familiar genera, en atención a la obligación estatal de proteger las relaciones familiares (art. 32 inc.1 Cn). Por su parte las últimas dos excepciones responden más bien a la calidad personal de quien posee la información, debido a su actividad periodística o al fuero diplomático que posee.

5.12. L) Regla de autenticidad de la evidencia física: objetos y documentos:

5.12.1. Evidencia física se refiere a todo objeto, instrumento, huella, marca, rastro señal o vestigio, objeto material usado en la comisión de un hecho delictivo, o el producto del mismo. Es la evidencia física relacionada directa o indirectamente con la comisión de un hecho delictivo, cuyo análisis sirve para establecer conexiones o relaciones entre la escena, la víctima y el sospechoso respectivamente.

5.13. M) Regla de prueba por Objetos:

5.13.1. La evidencia física es todo objeto perceptible por los sentidos que puede servir para evidenciar o revelar un hecho y puede clasificarse en evidencia física real, demostrativa e ilustrativa.

5.14. N) Regla de Prueba por Documentos:

5.14.1. De conformidad al art. 331 CPCM, se clasifican como documentos públicos y privados, en esos términos se consideran como tal:

5.14.1.1. 1.Documentos públicos son expedidos por el notario y los emitidos por autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

5.14.1.2. 2.. Documentos privados, son los elaborados por particulares, incluyendo en esta categoría aquellos documentos considerados como públicos, que no cumplan los requisitos exigidos por la ley.

5.15. Ñ) Regla de Prueba Pericial:

5.15.1. Para que el testimonio de un perito sea admitido como medio de prueba es necesario que la evidencia u objeto que sirve de base para la opinión pericial haya sido admitido y que cuando se trate de dar información de un cotejo o comparación, que las dos evidencias u objetos base de comparación, hayan sido previamente admitidos.

5.16. O) Regla de la Confesión. ART. 258. CPP :

5.16.1. La confesión es la aceptación de los hechos y su responsabilidad hecha en forma libre, consciente, voluntaria, por parte del acusado o imputado, en cuyo acto fue asistido por su abogado.

6. 4. REGLAS DEL OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA:

6.1. A) Consecuencias del no ofrecimiento:

6.1.1. La consecuencia jurídica del no ofrecimiento oportuno de los medios de prueba para el juicio es que los mismos no podrán ser admitidos ni practicados en el juicio.

6.2. B) Excepción al no ofrecimiento:

6.2.1. Existen algunas excepciones a la regla de que prueba no ofrecida en la Audiencia Preliminar, prueba que no se puede practicar en la vista pública. Estas son:

6.2.1.1. 1. La declaración del acusado.

6.2.1.2. 2. La prueba para impugnar credibilidad.

6.2.1.3. 3. Prueba sobreviniente.

7. 3. REGLAS DEL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA:

7.1. A) Descubrimiento de la fiscalía:

7.1.1. Es obligatorio a partir del principio acusatorio, es decir, si en atención a la investigación el Ministerio Fiscal determina la procedencia acusar al imputado del ilícito, al presentar el dictamen respectivo, debe acompañar el dictamen con las “actuaciones y las evidencias que tenga en su poder” (art. 356 inc. .2 C. Pr.Pn.), siendo éstos la totalidad de los actos de investigación sea que ellos favorezcan o no la teoría del caso de la Fiscalía.

7.2. B) Descubrimiento de la defensa:

7.2.1. La Defensa también está obligada a descubrir aquellos actos de investigación propia que haya realizado y los resultados de los mismos siempre y cuando vaya a ofrecer el respectivo medio de prueba para la vista pública, para efectos de establecer pertinencia. (arts. 308, 302 No 2, 251 inc.2 C.Pr.Pn.)

7.3. C) Descubrimiento del imputado y la victima:

7.3.1. En consideración a lo reconocido en los arts. 93 Y 106 No8, hagan un ofrecimiento de la prueba en audiencia preliminar, si bien no podría ser exigible que hagan descubrimiento, más si no está a su alcance actividades investigativas, deben al menos considerar que al tratarse de prueba testifical debe acreditar su pertinencia y utilidad de las deposiciones; y si se tratara de otro tipo de prueba, la misma debe haberse realizado dentro de la fase instructora, por principio de preclusión.

7.4. D) Consecuencias del no descubrimiento:

7.4.1. La consecuencia jurídica del no descubrimiento es que no se podrá ofrecer el medio de prueba para el juicio, pues el registro de lo actuado sirve para acreditar la pertinencia del medio probatorio para los efectos del juicio, conlas consideraciones realizadas respecto de la defensa y las partes materiales, en caso de no tenerse registro de estas actuaciones.

8. 2. REGLAS DE PREPARACIÓN DE LA PRUEBA:

8.1. A) Requisitos de preparación de los medios de prueba:

8.1.1. Para poder ofrecer el medio de prueba para el juicio es necesario que la información que ellos poseen haya sido legalmente obtenida y que si se trata de un objeto o evidencia física que sea auténtico.

8.2. B) La cadena de custodia:

8.2.1. Como sistema de aseguramiento se aplica para garantizar la autenticidad de un objeto material o evidencia física, es decir que el mismo conserve sus condiciones identidad, integridad, que no sea alterado o contaminado, lo que resulta ser una garantía del principio de mismicidad.

8.3. C) Anticipo de prueba testimonial:

8.3.1. Con el presente código, solo se puede anticipar la prueba testimonial, única y exclusivamente cuando se den una serie de condiciones que deberán ser suficientemente acreditadas, y regula el Art., 305 del C.Pr.Pn.