
1. Conciliación Artículo 5.6:
1.1. En cualquier etapa del proceso, inclusive en segunda instancia hasta antes de dictar sentencia
1.2. las partes podrán conciliar sus intereses si la naturaleza del asunto lo permite
2. C.P.C.E.M. Art. 5.1
2.1. Las controversias de derecho familiar se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, estando facultado el juzgador para actuar de oficio
2.2. El juzgador deberá implementar las medidas de protección conducentes
2.2.1. a fin de garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
2.3. El juez dictará las medidas tendientes a garantizar de manera provisional y definitiva el derecho de niñas, niños y adolescentes y de los padres
2.3.1. Para gozar de la convivencia familiar, velando en todo momento por el interés superior de aquellos.
3. Suspensión de la audiencia Artículo 5.5:
3.1. El procedimiento se desarrollará en audiencias sucesivas hasta su conclusión.
3.1.1. El juez podrá suspender el desarrollo de la audiencia por razones de absoluta necesidad por un plazo hasta de diez días
3.1.1.1. comunicará oralmente la fecha y hora de su continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.
4. Suplencia de la queja Artículo 5.8:
4.1. el juez podrá suplir la deficiencia de la queja e incluso analizar cuestiones distintas a las planteadas por las partes
5. INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
5.1. ARTÍCULO 4° CONSTITUCIONAL
5.1.1. El interés superior de la niñez es un principio de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya práctica busca la satisfacción de las necesidades de niñas, niños y adolescentes,
5.1.1.1. su aplicación exige adoptar un enfoque basado en derechos que permita garantizar el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual.
5.1.2. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
5.1.2.1. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
5.2. México ratificó la Convención de los Derechos del Niño en el año de 1990, sin embargo, fue hasta el 2011 que incorporó el principio del interés superior de la niñez en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5.3. el Doctor Miguel Cillero en su investigación del año de 1998 "los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.”
5.3.1. El Doctor Cillero puntualiza que el autoritarismo o abuso del poder ocurre cuando se toman decisiones referidas a las niñas, niños y adolescentes, sin previa consulta a los menores por lo cual ellos desconocen los beneficios o perjuicios, de las mismas.