1. Art. 419 CPP.
1.1. Privilegio Constitucional
1.1.1. juzgamiento especial a ciertas personas que ostentan determinados cargos
1.1.1.1. ART.236 CN.
1.1.1.1.1. Presidente y Vicepresidente de la Republica.
1.1.1.1.2. Diputados
1.1.1.1.3. Designados a la Presidencia
1.1.1.1.4. Ministros y Viceministros
1.1.1.1.5. Presidente y Magistrados de la CSJ y las Cámaras de Segunda instancia
1.1.1.1.6. Presidente y Magistrados de la Corte de Cuentas de la Rep.
1.1.1.1.7. Fiscal Gral. de la Rep.
1.1.1.1.8. Procurador G. de la Rep.
1.1.1.1.9. Procurador PDDH
1.1.1.1.10. Presidente y Magistrados TSE
1.1.1.1.11. Representantes Diplomáticos
1.1.1.2. ARTE. 39 CP.
1.1.1.2.1. Para efectos penales, se considerará:
1.1.1.2.2. Funcionarios Públicos; todas las personas que presten servicios, retribuidos o gratuitos, permanentes o transitorios, civiles o militares, en la administración pública del estado, del municipio o de cualquier institución oficial autónoma, que se hallen investidos de la potestad legal de considerar y decidir todo lo relativo a la organización y realización de los servicios públicos.
2. Art. 419 CPP.
2.1. Funcionarios Públicos del Art. 236 CN.
2.1.1. Asamblea Legislativa
2.1.1.1. Delitos: Oficiales y Comunes
2.2. Diputados
2.2.1. Asamblea Legislativa
2.2.1.1. Delitos: Oficiales y Comunes Graves
2.2.1.1.1. Art. 18 CP. GRAVES (+3 años)
2.2.2. Juez Competente
2.2.2.1. Delitos: Comunes Menos Graves y Faltas
2.3. NO PUEDEN SER DETENIDOS, O PRESOS, NI LLAMADOS A DECLARAR, SI NO DESPUES DE CONCLUIDO SU PERIODO DE ELECCION.
3. Art. 420 CPP.
3.1. Otros Funcionarios
3.1.1. Jueces de Primera Instancia
3.1.2. Jueces de Paz
3.1.3. Gobernadores Departamentales
3.1.3.1. Tribunales Comunes
3.1.3.1.1. Cuando la CSJ de ha lugar a la Formación de Causa
3.2. Consejos Municipales
3.2.1. Jueces de primera instancia
3.2.1.1. Delitos: Oficiales o Comunes
3.2.1.2. Procedimiento Común
3.2.1.2.1. NO PODRAN ALGUNA VEZ UN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, NI AL SUMARIO.
4. Art. 421 CPP.
4.1. Denuncia
4.1.1. Cualquier persona
4.1.2. FGR
4.1.2.1. Promover ante la Asamblea Legislativa o CSJ (dependiendo)
4.1.2.2. Tambien pueden promoverlo los facultados para querellar (abogados)
4.2. Medidas Sustitutivas
4.2.1. 1) que no haya peligro de fuga (huir del país)
4.2.2. 2) que no haya peligro de mora (demorar el proceso)
5. Art. 422 CPP.
5.1. No se podrán realizar actos que impliquen limitación personal
5.1.1. Detención
5.2. solo:
5.2.1. Actos de Investigación
5.2.2. Actos Urgentes
5.2.2.1. Art. 180 y siguientes CPP.
5.3. para fundar la denuncia del antejuicio
6. Procedimiento de Antejuicio
6.1. Art. 423 CPP.
6.1.1. admisión de denuncia en la Asamblea Legislativa. (remite al art. 236 inc. segundo CN.)
6.1.1.1. oyendo a un fiscal y al señalado
6.1.1.1.1. o un defensor
6.1.1.2. Declaración ha lugar o no formación de causa
6.1.1.2.1. si se da ha lugar: pasan las diligencias a Cámara de Segunda Instancia
6.1.1.2.2. si se da no ha lugar: se archivaran las diligencias.
6.2. Art. 424 CPP.
6.2.1. Recibida la denuncia ante CSJ
6.2.1.1. ordena a Cámara seccional respectiva, practica investigación sobre los hechos denunciados
6.2.1.1.1. plazo de 15 días hábiles
6.2.1.2. Ordenara al juez de instrucción, practicas de investigación sobre los hechos denunciados
6.2.1.2.1. plazo de 15 días
6.3. Art. 425 CPP.
6.3.1. declaratoria de formación de causa (por A.L. o CSJ.)
6.3.1.1. notificara de inmediato a FGR
6.3.1.1.1. dispondrá las medidas cautelares de su competencia
6.3.1.1.2. en caso de detención administrativa se remite el imputado al tribunal competente, junto con las diligencias practicadas.
6.4. Art. 426 CPP.
6.4.1. en caso de intervención de tribunal de jurado
6.4.1.1. la Cámara se servirá de las listas dispuestas por tribunales de sentencia de la Capital, y se sujetara en todo lo pertinente en las disposiciones relativas al jurado
6.4.1.2. La audiencia de selección de jurado y la vista publica será presidida por magistrado de la Cámara.
6.5. Art. 427 CPP.
6.5.1. declaración ha lugar por A.L. o CSJ.
6.5.1.1. el funcionario o autoridad publica, será suspendido en el ejercicio de sus funciones
6.5.1.2. por ningún motivo podrá continuar en su cargo
6.5.2. declaración si la sentencia definitiva es absolutoria
6.5.2.1. el funcionario o autoridad publica, volverá al ejercicio de su cargo, si no ha expirado el periodo de la elección o del nombramiento
6.5.2.1.1. tendrá derecho a recibir los sueldos que dejo de percibir a causa de la suspensión dispuesta, sin perjuicio de la reparación de los daños sufridos
6.5.3. declaración si la sentencia definitiva es condenatoria
6.5.3.1. destitución de la cargo
6.6. Art. 428 CPP.
6.6.1. delito de acción pública (investigación)
6.6.1.1. si el imputado goza de privilegio constitucional
6.6.1.1.1. practica de diligencias indispensables de comprobación de la existencia del delito
6.6.1.1.2. se remite a A.L. o CSJ. (dependiendo) para decidir si ha lugar de formación de causa
6.6.1.2. misma regla se aplica si en un mismo proceso apareciere que uno o varios imputados gozan de privilegio constitucional y otro u otros no.
6.6.1.2.1. si se declara no ha lugar a formación de causa, se remiten las diligencias al juez competente para continuar el procedimiento contra los demás.
6.7. Art. 429 CPP.
6.7.1. funcionarios del art. 236 CN.
6.7.1.1. flagrante delito
6.7.1.1.1. detención, por cualquier persona o autoridad
6.7.1.1.2. se pondrá a disposición de la ASAMBLEA LEGISLATIVA.