1. Trámite aduanero. El trámite aduanero es el conjunto de pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminación.
2. ART 162
2.1. Franquicia de tributos aduaneros. Las provisiones de a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.
3. ART 562
3.1. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la Administración Aduanera.
4. ART 5
4.1. La obligación aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración aduanera.
5. ART 51
5.1. Obligaciones de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones nombraremos algunas ya que son 28
5.2. * Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.
5.3. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran
5.4. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.
5.5. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.
6. ART 749
6.1. el Usuario Aduanero con Trámite Simplificado. Los usuarios aduaneros con trámite simplificado, podrán:
6.2. 1. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valor del rescate, para lo cual se deberá constituir, presentar y tener aprobada una garantía global. 2. Constituir una sola garantía global, cuando el usuario tenga más de un registro aduanero. 3. Constituir una garantía global en reemplazo de las garantías específicas exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como importador o exportador. 4. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección cuando lo considere conveniente. 5. Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes sin necesidad de autorización de la autoridad aduanera. 6. Dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 469 de este decreto. 7. Ser titular de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial y amparar las obligaciones de dicho registro 8. Acceder al régimen de tránsito aduanero el cual podrá finalizar en depósito público o privado.
7. El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas
7.1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.
8. ART 182
8.1. a autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.
9. ART 228
9.1. Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación. Se entiende por importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas operaciones.
10. Tramite aduanero nacional
10.1. Capitulo 1, ART 1
10.1.1. Se aplica en la totalidad del tramite aduanero y quien regula las relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías
11. ART 8
12. ART 17 , paragrafo 2
12.1. El pago de las declaraciones de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en caso contrario, se deberá presentar una nueva declaración.
12.1.1. El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.
13. ART 769.
13.1. Transitorio para los trámites aduaneros, las obligaciones e infracciones administrativas con ocasión de la transición normativa. Toda obligación o trámite aduanero iniciado con ocasión de la aplicación de cualquier régimen o modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, deberá adelantarse hasta su culminación, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
14. ART 14
14.1. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:
15. ART 229
15.1. Declaración de importación. En las Declaraciones de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
15.1.1. En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.
15.2. Paragrafo 1
15.2.1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de aduana.