Começar. É Gratuito
ou inscrever-se com seu endereço de e-mail
RECURSOS por Mind Map: RECURSOS

1. 8) RECURSO DE REVISIÓN

1.1. a) GENERALIDADES

1.1.1. i) REGLAMENTACIÓN

1.1.1.1. El CPC trata el recurso de revisión en el título XX del Libro III, junto con los procedimientos especiales, los que no lo son

1.1.1.2. El recurso de revisión aparece por primera vez en nuestra legislación en el CPC de 1903, no obstante ser muy antiguo, pues se encontraba desde las Partidas. Sustancialmente, las normas del recurso de revisión son las mismas, con variaciones pequeñas. Actualmente hay recurso de revisión civil y penal

1.1.2. II) HIPÓTESIS QUE CUBRE

1.1.2.1. Está pensado para aquellas hipótesis en que la sentencia que ha pasado con autoridad de COSA JUZGADA, ha sido obtenida en forma INJUSTA, en forma fraudulenta

1.1.3. iii) OBJETIVO

1.1.3.1. Si acaso veíamos en la casación en el fondo que desde su genética está centrada en el interés público e indirectamente la resolución del caso concreto, la decisión del legislador en el recurso de revisión es invertir esto: el recurso de revisión antepone a los valores de certeza y seguridad jurídica, la justicia en la decisión particular

1.1.3.1.1. 1.- JUSTICIA PARTICULAR

1.1.3.1.2. 2.- CERTEZA y SEGURIDAD JURÍDICA

1.1.3.2. Está centrado en la FX DIKELÓGICA, en la justicia del caso particular, y residualmente también tiene impacto en el interés público, en el sentido de que protege la cosa juzgada en tanto cuanto da certeza o seguridad jurídica

1.1.4. iv) REVISIÓN NO ES UN RECURSO PROCESAL PROPIAMENTE TAL - Es una acción de carácter declarativo y anulatorio

1.1.4.1. 1) El sistema recursivo opera durante la LITISPENDENCIA, mientras el proceso está abierto; mientras que aquí el PROCESO HA TERMINADO por una sentencia, que ha pasado en autoridad de COSA JUZGADA –con su efecto positivo y negativo-, y sin perjuicio de ello el legislador prevé este instrumento, que va contra una resolución que tiene cosa juzgada, por haber sido dictada de forma injusta o fraudulenta

1.1.4.2. 2) Además, lo conoce única y exclusivamente la C.S., NO EL SUPERIOR JERARQUICO que corresponda

1.1.4.2.1. NCPC - El NCPC le reconoce el carácter de acción. Y más aún, se hace un cambio conceptual, que para nuestro sistema es una novedad, que es que se plantea esta acción de revisión ante el tribunal de instancia, y no ante la CS. Así se reivindica su carácter de acción o pretensión, más que de recurso

1.1.5. v) CONCEPTO - REVISIÓN

1.1.5.1. CONCEPTO - "Es un acto jurídico procesal de parte, con carácter de pretensión, declarativa y autónoma, que es de competencia exclusiva y excluyente de la CS, y por medio de la cual se pretende la nulidad, total o parcial, de una sentencia ejecutoriada para el caso de que esta haya sido obtenida en forma injusta o fraudulenta"

1.1.5.1.1. 1.- ACTO JURÍDICO PROCESAL DE PARTE

1.1.5.1.2. 2.- CON CARÁCTER DE PRETENSIÓN DECLARATIVA y AUTONOMA

1.1.5.1.3. 3.- DE COMPETENCIA EXCLUSIVA y EXCLUYENTE DE LA C.S.

1.1.5.1.4. 4.- POR MEDIO DE LA CUAL SE PRETENDE LA NULIDAD, TOTAL o PARCIAL

1.1.5.1.5. 5.- DE UNA SENTENCIA EJECUTORIADA

1.1.5.1.6. 6.- PARA EL CASO DE QUE ÉSTA HAYA SIDO OBTENIDA EN FORMA INJUSTA o FRAUDULENTA

1.1.6. vi) CARACTERISTICAS

1.1.6.1. 1) Es una PRETENSIÓN DECLARATIVA porque aspira a que se declare la nulidad

1.1.6.2. 2) Es una cuestión de COMPETENCIA EXCLUSIVA de la C.S.

1.1.6.3. 3) Es una pretensión de DERECHO ESTRICTO, en tanto procede solamente por ciertas y determinadas causales, TAXATIVAMENTE enumeradas por el legislador

1.1.6.4. 4) NO ES INSTANCIA

1.1.6.5. 5) Las facultades con base a las cuales se acoge a tramitación esta acción son JURISDICCIONALES, no disciplinaeres

1.1.6.6. 6) Es un instrumento que forma parte del elenco de la NULIDAD PROCESAL. Son recursos propios de nulidad en el ámbito procesal: la casación y la revisión

1.1.6.7. 7) NO HAY UN PROBLEMA CONSTITUCIONAL - La revisión forma parte del estatuto procesal que tienen las partes desde el inicio del proceso, es parte de las reglas del juego (sin perjuicio que se reviva un proceso fenecido)

1.2. b) REGLAMENTACION

1.2.1. CPC - ART. 810 al 816

1.2.2. Dichas normas se han mantenido casi sin alteración desde 1903

1.2.3. Obviamente en materia penal el recurso de revisión no tiene plazo. Pero sí en materia civil, porque hay que poner barreras de contención para que no se transforme esto en un bolsillo de payaso, generando una incertidumbre superior al valor de la justicia y reproche al fraude

1.3. c) RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

1.3.1. R.G. - Todas las resoluciones son pasibles de revisión

1.3.2. EXC - Salvo que:

1.3.2.1. i) Se excluye la REVISIÓN DE LA REVISIÓN

1.3.2.2. II) Respecto de sentencias pronunciadas por la C.S., conociendo de los recursos de CASACIÓN o REVISIÓN (#810 final) - Tanto la ANULATORIA como la de REEMPLAZO

1.3.2.2.1. Se trata de las sentencias de la CS en sede de casación, sea forma y fondo, sea la sentencia propiamente anulatoria o la de reemplazo. No es excepción las sentencias de casación de la ICA

1.3.2.3. (*) No nos lo dice el CPC pero las únicas resoluciones que pasan en autoridad de cosa juzgada del art. 184 son las sentencias DEFINITIVAS y las INTERLOCUTORIAS –Silva distinguiría; y dice que sólo pasan en autoridad de cosa juzgada las que "ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución", porque las que resuelven trámites o dan derechos procesales a las partes no tiene sentido

1.3.2.3.1. Por ende, de acuerdo a su naturaleza, sólo estos dos tipos de resoluciones son pasibles de revisión

1.4. d) CAUSALES DE REVISIÓN

1.4.1. #810 - "La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los casos siguientes: (recordar que es una acción de derecho estricto)

1.4.2. 1) Si se ha fundado en DOCUMENTOS DECLARADOS FALSOS por sentencia ejecutoriada, dictada con posterioridad a la sentencia que se trata de rever;

1.4.2.1. DECLARACIÓN DE FALSEDAD

1.4.2.2. a) Puede haberse obtenido en SEDE PENAL, por delito de falsificación de documentos, o en SEDE CIVIL, siempre y cuando el juicio haya tenido por objeto principal la declaración de falsedad del documento

1.4.2.3. b) Los documentos NO por qué haber sido el UNICO FUNDAMENTO de la sentencia. Basta que dentro de los considerandos de la sentencia se haya apoyado en éste documento, entre otros

1.4.3. 2) Si pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por FALSO TESTIMONIO dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento a la sentencia

1.4.3.1. DIFERENCIA CON #810 N1 - Sentencia debió haberse fundamentado sólo en el testimonio de los testigos

1.4.3.2. Los testigos tienen que haber sido condenados por PERJURIO, en sede penal por delito de perjurio, y con la sentencia ejecutoriada penal se procede a accionar de revisión

1.4.4. 3) Si la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra MAQUINACIÓN FRAUDULENTA, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término; y

1.4.4.1. Aquí ya se está hablando de dolo, engaño, maquinación fraudulenta, cohecho, violencia

1.4.4.2. Este engaño no sólo se pudo haber ejercido respecto del JUEZ –pagándole unas luquitas-, sino que pudo haberse dado entre las PARTES –impidiendo, por ejemplo, que fuera a absolver posiciones la parte contraria-. La prueba de estas hipótesis es muy difícil

1.4.4.3. Nuevamente necesitamos de otra SENTENCIA EJECUTORIADA que declare este cohecho, violencia o maquinación

1.4.5. 4) Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de COSA JUZGADA y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó"

1.4.5.1. La cosa juzgada también se puede alegar en sede de revisión, SIEMPRE QUE NO SE HAYA ALEGADO ANTES. Puede ocurrir el caso de que uno no haya sabido que había cosa juzgada –por ejemplo, un juicio del causante, ya terminado, y el heredero nunca supo de él-

1.4.5.2. ACCION y EXCEPCION DE COSA JUZGADA - La mirada de la cosa juzgada no puede quedarse sólo en la excepción de cosa juzgada, la cual persigue el 'non bis in idem', sino que también se debe abrir al campo de la cosa juzgada en su ámbito positivo; en tanto cuanto haya servido de elemento determinante para la causa de pedir, como fundamento o base para pedir

1.5. e) REQUISITOS DEL ESCRITO DE REVISIÓN, que se interpone ante y para ante la C.S.

1.5.1. 1) Requisitos de CUALQUIER ESCRITO

1.5.2. 2) El PATROCINIO de abogado habilitado o de procurador del número (COT)

1.5.3. 3) La expresión de la CAUSAL que se esta invocando

1.5.4. 4) Los PRESUPUESTOS FÁCTICOS de la causal

1.6. f) PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN

1.6.1. #811 - "El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro de un año, contado desde la fecha de la última notificación de la sentencia objeto del recurso"

1.6.1.1. PLAZO - 1 año, contado desde la última notificación de la sentencia que se trata de rever

1.6.1.1.1. (*) Son raros los plazos de años en el CPC

1.6.1.1.2. SILVA - Lo que se debió haber dicho es que el plazo de un año sería desde que se tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta, de la condena por perjurio, etc

1.6.1.1.3. SILVA - Lo lógico habría sido que el plazo se contara desde que la sentencia esté ejecutoriada, no desde la última notificación

1.6.2. In.2 - "Si se presenta pasado este plazo, se rechazará de plano"

1.6.2.1. PASADO PLAZO DE 1 AÑO - Se rechazará de plano

1.6.3. In.3 - "Sin embargo, si al terminar el año no se ha aún fallado el juicio dirigido a comprobar la falsedad de los documentos, el perjurio de los testigos o el cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta a que se refiere el artículo anterior, bastará que el recurso se interponga dentro de aquel plazo, haciéndose presente en él esta circunstancia, y debiendo proseguirse inmediatamente después de obtenerse sentencia firme en dicho juicio"

1.6.3.1. JUICIO POR FALSEDAD DE TESTIGOS o NULIDAD DE E.P. - Si yo tengo que iniciar un juicio penal para que se declare la falsedad de los testigos, o un juicio civil para declarar nula una escritura pública, obviamente no tendré el plazo de un año

1.6.3.2. El legislador pensó que basta que uno ENTABLE LA ACCION DURANTE EL AÑO, para que acto seguido quede SUSPENSO el recurso de revisión, hasta que no se falle ese proceso

1.6.3.2.1. O sea, el recurso de revisión queda suspendido hasta que no se obtenga la sentencia ejecutoriada que declare el perjurio, la maquinación fraudulenta, la falsedad, etc.

1.7. g) EFECTOS DEL RECURSO - Etapa de cumplimiento o ejecución de la sentencia

1.7.1. R.G. - No suspende el cumplimiento

1.7.1.1. #814 in.1 - "Por la interposición de este recurso no se suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada"

1.7.2. EXC - Según el caso, si se dan los requisitos del #814 in.2

1.7.2.1. #814 in.2 - "Podrá, sin embargo, el tribunal, en vista de las circunstancias, a petición del recurrente, y oído el fiscal judicial, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia, siempre que aquél dé fianza bastante para satisfacer el valor de lo litigado y los perjuicios que se causen con la inejecución de la sentencia, para el caso de que el recurso sea desestimado"

1.7.2.1.1. 1) CIRCUNSTANCIAS LO AMERITEN

1.7.2.1.2. 2) A PETICIÓN DEL RECURRENTE

1.7.2.1.3. 3) OÍDO EL MINISTERIO PUBLICO

1.7.2.1.4. 4) RINDIENDO FIANZA

1.7.2.2. Esto siempre que las circunstancias lo ameriten, que el recurrente lo pida, que se oiga al Ministerio Público y que se rinda caución

1.7.2.2.1. Es una especie de ONI con caución

1.8. h) TRAMITACIÓN DEL RECURSO

1.8.1. #813 - "Presentado el recurso, el tribunal ordenará que se traigan a la vista todos los antecedentes del juicio en que recayó la sentencia impugnada y citará a las partes a quienes afecte dicha sentencia para que comparezcan en el término de emplazamiento a hacer valer su derecho"

1.8.1.1. 1) El ESCRITO se presenta ante la C.S.

1.8.1.2. 2) Ésta acto seguido CITA a todas las PARTES que se puedan ver AFECTADAS por esta anulación, que en el fondo son las partes del juicio en que se dictó la sentencia a rever

1.8.1.2.1. PLAZO - Dentro del término de emplazamiento del del juicio ordinario (15 días, o 15 + 3, o 15 + 3 + tabla), para que comparezcan a hacer valer sus derechos

1.8.1.2.2. RESOLUCIÓN - "Téngase por presentado el recurso de revisión, cítese a las partes dentro del plazo de tantos días a…”

1.8.1.3. 3) En paralelo a la resolución, la C.S. DE OFICIO ordena traer todos los ANTECEDENTES DEL PROCESO –el expediente físicamente y todos los documentos que se pueden haber guardado en custodia- al tribunal que haya dictado la resolución

1.8.1.4. 4) Una cosa que no menciona el CPC pero que es evidente, es que se tiene que INFORMAR a la CS y ACREDITARLE, para SUSPENDER el plazo, que se está incoando una acción penal o civil destinada a declarar la falsedad, perjurio, etc, para que el procedimiento quede paralizado. Esto se puede pedir en el mismo escrito principal o en uno posterior

1.8.1.4.1. No se necesitará hacer esto si se está alegando en base a la cosa juzgada

1.8.2. In.2 - "Los trámites posteriores al vencimiento de este término se seguirán conforme a lo establecido para la substanciación de los incidentes, oyéndose al fiscal judicial antes de la vista de la causa"

1.8.2.1. 5) Se seguirá la "tramitación de los INCIDENTES", y se oirá al fiscal judicial antes de la vista de la causa

1.8.2.1.1. ¿Qué significa esto que reciba tramitación incidental? Es una imprecisión. Puede implicar que se abra un término probatorio, pero no tiene mucho sentido, porque habrá una sentencia en base a la cual se sabe que algo es falso, por ejemplo, salvo en el caso de la cosa juzgada, donde podría caber prueba

1.8.2.1.2. Es una referencia vacía

1.8.2.2. 6) Tampoco se puede reflexionar si importa respecto a cómo se ve el recurso, porque es obvio que éste se verá PREVIA VISTA DE LA CAUSA –con alegatos, y no de plano-

1.9. i) TERMINACIÓN DE LA AX DE REVISIÓN

1.9.1. 1) SE RECHAZA EL RECURSO POR NO CONFIGURARSE LOS REQUISITOS

1.9.1.1. #816 - "Cuando el recurso de revisión se declare improcedente, se condenará en las costas del juicio al que lo haya promovido y se ordenará que sean devueltos al tribunal que corresponda los autos mandados traer a la vista" - CONDENA EN COSTAS AL RECURRENTE

1.9.2. 2) SE ACOGE EL RECURSO

1.9.2.1. #815 - "Si el tribunal estima procedente la revisión por haberse comprobado, con arreglo a la ley, los hechos en que se funda, lo declarará así, y anulará en todo o en parte la sentencia impugnada"

1.9.2.1.1. Como es un recurso de nulidad, la CS va a declarar la NULIDAD TOTAL o PARCIAL de la sentencia recurrida

1.9.2.2. In.2 - "En la misma sentencia que acepte el recurso de revisión declarará el tribunal si debe o no seguirse nuevo juicio. En el primer caso determinará, además, el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal de que proceda"

1.9.2.2.1. Y aquí es interesante el fenómeno, porque puede darse la hipótesis de que al acogerse la revisión la CS ordene un NUEVO JUICIO

1.9.2.2.2. CUANDO ORDENA NUEVO JUICIO - El discernimiento será algo que la CS tendrá que analizar caso a caso

1.9.2.3. In.3 - "Servirán de base al nuevo juicio las declaraciones que se hayan hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas"

2. 7) RECURSO DE CASACIÓN

2.1. a) GENERALIDADES - "CASACIÓN"

2.1.1. i) HISTORIA DE LA CASACIÓN

2.1.1.1. ORIGEN: FRANCIA - Es difícil marcar una línea de inicio de una institución como esta, porque se nutre de un proceso evolutivo. Pero si tuviéramos que marcar un hito fundamental, seria la CASACIÓN FRANCESA, la que surgió de la Revolución Francesa

2.1.1.1.1. Entonces surge la casación como un INSTRUMENTO POLÍTICO, no jurisdiccional

2.1.1.1.2. JURISDICCIÓN NEGATIVA - Frente a una sentencia dictada por un tribunal jurisdiccional, el tribunal de casación se limitaba a anular y devolver al tribunal jurisdiccional

2.1.1.2. INNOVACIÓN ESPAÑOLA - España empezó a reconocer el recurso de casación de a poco. Y lo reconoció fundado en un sentido práctico, añadiendo tres novedades o características importantes:

2.1.1.2.1. 1) Jurisdiccionalizaron el recurso de casación, reconociéndolo como competencia de los órganos jurisdiccionales, y no de un órgano político

2.1.1.2.2. 2) Junto con eventualmente anular la sentencia, el tribunal que conoce la casación pasa a dictar sentencia de reemplazo que restablezca el imperio de la ley, con lo que se evita la jurisdicción meramente negativa; por economía procesal, por prestigio de los tribunales

2.1.1.2.3. 3) Discernieron entre vicios in iudicando o de fondo, y vicios in procedendo o de forma

2.1.1.3. El mundo de la casación es una de las cuestiones más trascendentes para la política procesal. La casación plantea una ecuación entre la justicia del caso concreto o JUSTICIA INDIVIDUAL–siempre presente en un sistema que aspira a solucionar de manera justa los conflictos de la situación- y la justicia centrada en el INTERÉS PÚBLICO

2.1.1.3.1. Tiene esta doble genética. Contrario a la apelación, por ejemplo, centrada siempre en los intereses particulares

2.1.1.3.2. 1) JUSTICIA DEL CASO CONCRETO o INDIVIDIDUAL

2.1.1.3.3. 2) JUSTICIA CENTRADA EN EL INTERÉS PÚBLICO

2.1.1.4. CASACIÓN CHILENA - En general todos los países cuentan con el recurso de casación, aunque sea bajo nomenclaturas distintas. La casación chilena tiene su sustrato en la española. Por la última razón, mantenemos los dos recursos de casación distintos

2.1.1.4.1. La casación está reglamentada desde el art. 764 al art. 809 CPC. Es una reglamentación que tiene normas comunes para ambos tipos de casación –forma y fondo- y luego normas particulares

2.1.2. II) CARACTERISTICAS DE LA CASACIÓN

2.1.2.1. 1) Es un INSTRUMENTO DE NULIDAD

2.1.2.1.1. CONCEPTO - Es un medio de impugnación que busca la ineficacia de una resolución judicial. Es una vía que aspira hacer valer la nulidad procesal

2.1.2.1.2. #764 - "El recurso de casación se concede para invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley"

2.1.2.2. 2) Es un RECURSO DE DERECHO ESTRICTO

2.1.2.2.1. CONCEPTO - Procede únicamente por causales explícitas y taxativas, no inespecíficas como en la apelación

2.1.2.2.2. C. FONDO - Procede por una causal unica

2.1.2.2.3. C. FORMA - Procede contra un catálogo de causales, enumeradas en el #768, donde hay una causal general que dice relación con trámites esenciales (definidos en el #795 y #800)

2.1.2.3. 3) QUIEN DEDUCE el recurso, SE CASA con él

2.1.2.3.1. CONCEPTO - Una vez interpuesto, queda impedido de hacer alguna variación en cuanto a las causales invocadas

2.1.2.3.2. #774 - "Interpuesto el recurso, no puede hacerse en él variación de ningún género. Por consiguiente, aún cuando en el progreso del recurso de descubra alguna nueva causa en que haya podido fundarse, la sentencia recaerá únicamente sobre las alegadas en tiempo y forma"

2.1.2.3.3. OJO - CASACIÓN DE OFICIO: Lo anterior no impide que la Corte pueda casar de oficio por una causal totalmente distinta de aquella que se alegó y se examina. Tiene independencia respecto de los vicios invocados por la parte

2.1.2.4. 4) Siendo un expediente de nulidad, NO CONSTITUYE INSTANCIA

2.1.2.4.1. CONCEPTO - La casación es una vía bastante restrictiva de revisión de la resolución judicial

2.1.2.4.2. NCPC - El NCPC no habla de instancia, sino que de grado jurisdiccional. Se cambió la noción de instancia por el grado, sobre todo porque se fusiona la interposición del recurso de casación en la forma con el recurso de apelación en un solo escrito

2.1.2.5. 5) Es causa de una APERTURA DEL GRADO JURISDICCIONAL

2.1.2.5.1. CONCEPTO - Apertura que permite la ACT. OFICIOSA de la CS, pronunciándose casando de forma o de fondo de oficio, no estando amarrada a los vicios invocados siquiera

2.1.2.6. 6) No sólo permite al tribunal ejercer sólo JURISDICCIÓN NEGATIVA, sino que permite la dictación de SENTENCIAS DE REEMPLAZO

2.1.2.6.1. (*) JURISDICCIÓN NEGATIVA - Aquella actividad en virtud de la cual se produce la anulación de la sentencia y el reenvío; propio de la casación francesa

2.1.2.6.2. CONCEPTO - La CS, cuando conoce un recurso de casación en el FONDO, dicta 2 sentencias: (i) una que ANULA la resolución recurrida, y (ii) una de REEMPLAZO (que reemplaza la resolución recurrida en definitiva, con lo que resuelve en ÚNICA INSTANCIA)

2.1.2.7. 7) Tiene sustrato CONSTITUCIONAL

2.1.2.7.1. a) C. FONDO - La casación en el fondo está estructurada sobre la infracción de ley en el caso concreto. Hay una mirada resolutora del caso particular –la justicia del caso particular o la función dikelógica de la casación-, pero también tiene una dimensión protectora del ordenamiento jurídico y generadora de doctrina jurisprudencial, aspira a generar una uniformidad en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico –función nomofilaquia-

2.1.2.7.2. b) C. FORMA - Hay quienes dicen que esto no se aplica a la casación en la forma, donde se miraría sólo al caso particular. Pero Silva dice que se dan las mismas razones, pues efectivamente hay un interés particular comprometido-el acceso al debido proceso y la igual protección a los derechos; o más simple, el debido proceso-. Y ésta cautela al debido proceso no es de interés monopólico de las partes, pues le interesa a la sociedad

2.2. b) CASACIÓN EN LA FORMA

2.2.1. i) GENERALIDADES

2.2.1.1. 1) CONCEPTO

2.2.1.1.1. CONCEPTO - "Es un medio de impugnación que busca la nulidad de una sentencia fundada en vicios cometidos en su dictación, o vicios en relación con el procedimiento del cual esa sentencia es resultado, o eventuales vicios que atañen al tribunal mismo; todos los cuales inciden en la vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso"

2.2.1.1.2. 1.- ES UN MEDIO DE IMPUGNACION

2.2.1.1.3. 2.- QUE BUSCA LA NULIDAD DE UNA SENTENCIA

2.2.1.1.4. 2.a.- FUNDADA EN VICIOS COMETIDOS EN SU DICTACION

2.2.1.1.5. 2.b.- O VICIOS EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL ESA SENTENCIA ES RESULTADO

2.2.1.1.6. 2.c.- O EVENTUALES VICIOS QUE ATAÑEN AL TRIBUNAL MISMO;

2.2.1.1.7. 3.- TODOS LOS CUALES INCIDEN EN LA VULNERACIÓN DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO

2.2.1.2. 2) CARACTERISTICAS

2.2.1.2.1. a) Es un recurso EXTRAORDINARIO porque procede contra ciertas y determinadas resoluciones, y en base a causales taxativas

2.2.1.2.2. b) Siempre se interpone ante el TRIBUNAL QUE DICTA LA RESOLUCIÓN PARA ANTE EL SUPERIOR JERARQUICO, quien lo conoce

2.2.1.2.3. c) Es de DERECHO ESTRICTO, pues esta sujeto al cumplimiento de estrictas formalidades para su interposición, bajo sanción de ser declarado inadmisible

2.2.1.2.4. d) Se deduce y conoce en ejercicio de FACULTADES JURISDICCIONALES. No tiene nada de disciplinario

2.2.1.2.5. e) Es un medio para alegar la NULIDAD PROCESAL. Es uno de los medios directos (el otro es el incidente de nulidad procesal)

2.2.1.2.6. f) Permite la interposición conjunta con otro recurso, es un RECURSO ASOCIATIVO

2.2.1.2.7. g) NO CONSTITUYE INSTANCIA, al igual que la C. en el fondo

2.2.1.2.8. h) ¿ES RENUNCIABLE? No es renunciable antes del inicio del proceso, pero sí lo sería, como todo recurso, una vez iniciado

2.2.1.3. 3) TRIBUNAL COMPETENTE

2.2.1.3.1. a) I.C.A. - Respecto de resoluciones dictadas por tribunales de primera o única instancia

2.2.1.3.2. b) C.S. - Respecto de resoluciones dictadas por la ICA, tribunal de segunda instancia

2.2.1.3.3. c) ÁRBITROS y TRIBUNALES ESPECIALES - Conoce la ICA generalmente, no obstante la capacidad de fijar un tribunal arbitral de segundas instancia

2.2.2. II) REQUISITOS DE PROCEDENCIA

2.2.2.1. 1) LEGITIMADO ACTIVO - Debe ser quien ha sido parte, y PARTE AGRAVIADA, es decir, que haya sufrido perjuicio por la resolución o procedimiento

2.2.2.1.1. El agravio se traduce en un perjuicio procesal en este caso, el cual esta TAXATIVIZADO, tipificado. Entonces, deberá coincidir con algunas de las causales enumeradas por el legislador en el #768 (distinto al recurso de nulidad, que procede por una causal amplia e inespecifica)

2.2.2.2. 2) DEBE HABER TRASCENDENCIA - Que el perjuicio sea solamente reparable con la declaración de nulidad

2.2.2.2.1. Cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo de la sentencia, no habrá pie a la nulidad

2.2.2.2.2. No basta el encuadrarme en determinada hipótesis, sino que además debe estar determinado el principio de trascendencia. A menos de tratarse de vicios de orden público

2.2.2.3. 3) Este recurso es de última ratio, por lo que para que pueda prosperar ha debido ser PREPARADO

2.2.2.3.1. PREPARACIÓN DEL RECURSO - Consiste en que, para poder deducir un recurso de casación en la forma, se deben haber agotado los metidos de impugnación previos (ejemplo, recusar al juez, pedir el incidente de nulidad, la apelación de la resolución, etc)

2.2.2.3.2. OJO - La preparación exige que el vicio no se encuentre en la sentencia misma, pues entonces no puedo haber apelado tal resolución antes, y recurriré conjuntamente por casación y apelación

2.2.3. iii) RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE (#766)

2.2.3.1. 1) "En general, sólo concede el recurso de casación contra SENTENCIAS DEFINITIVAS (...)", sean de única, primera o segunda instancia

2.2.3.2. 2) "Contra INTERLOCUTORIAS cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación"

2.2.3.3. 3) "Y, excepcionalmente, contra INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN SEGUNDA INSTANCIA SIN PREVIO EMPLAZAMIENTO de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa"

2.2.3.3.1. a) No distingue entre interlocutorias, no son sólo las que ponen término al juicio o hace imposible su prosecución

2.2.3.3.2. b) Toda interlocutoria que haya sido DICTADA EN SEGUNDA INSTANCIA

2.2.3.3.3. c) Dictada SIN PREVIO EMPLAZAMIENTO, o sin PREVIO SEÑALAMIENTO DE DIA PARA LA VISTA DE LA CAUSA, siendo que las interlocutorias se ven generalmente en cuenta

2.2.3.3.4. SILVA - Rara hipótesis, sin trascendencia práctica

2.2.3.4. 4) "Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los JUICIOS o RECLAMACIONES REGIDOS POR LEYES ESPECIALES, con excepción de aquellos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N17.235 sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes"

2.2.3.4.1. Nos dice que, aún tratándose de leyes especiales, la regularidad y el debido proceso debe respetarse

2.2.3.4.2. No obstante, es cierto que cuando se trata de casación en la forma en esta hipótesis de procedimientos especiales, hay limitaciones y el legislador es más estricto, partiendo por las causales

2.2.4. iv) CAUSALES DE C. EN LA FORMA (#768)

2.2.4.1. #768 - "El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causales siguientes:

2.2.4.1.1. No obstante la agrupación de las causales de acuerdo al tipo de vicio al que apuntan, el recurso de casación siempre busca la NULIDAD DE LA SENTENCIA, y eventualmente alcanza la nulidad del procedimiento

2.2.4.2. 1) CAUSALES ATINENTES A VICIOS o DEFECTOS RELACIONADOS CON EL TRIBUNAL

2.2.4.2.1. i) "En haber sido la sentencia pronunciada por un TRIBUNAL INCOMPETENTE o INTEGRADO EN CONTRAVENCIÓN a lo dispuesto por la ley"

2.2.4.2.2. II) "En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un JUEZ LEGALMENTE IMPLICADO, o cuya RECUSACIÓN ESTÉ PENDIENTE o haya sido DECLARADA POR TRIBUNAL COMPETENTE

2.2.4.2.3. iii) "En haber sido acordada en los TRIBUNALES COLEGIADOS por MENOR NÚMERO DE VOTOS o pronunciadas por MENOR NÚMERO DE JUECES que el requerido por la ley, o con la concurrencia de jueces que NO ASISTIERON A LA VISTA DE LA CAUSA, y viceversa

2.2.4.3. 2) CAUSALES ATINENTES A VICIOS o DEFECTOS QUE ATAÑEN A LA SENTENCIA MISMA

2.2.4.3.1. iv) "En haber sido dada ULTRA PETITA, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley"

2.2.4.3.2. v) "En haber sido pronunciada con OMISIÓN de cualquiera de los REQUISITOS del artículo 170"

2.2.4.3.3. vi) "En haber sido dada contra otra pasada en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, siempre que ésta se haya ALEGADO OPORTUNAMENTE en el juicio"

2.2.4.3.4. vii) "En contener DECISIONES CONTRADICTORIAS"

2.2.4.3.5. ¿REENVÍO o REEMPLAZO? El legislador en estos casos, por economía procesal, opta porque el tribunal dicte sentencia de REEMPLAZO (anulatoria + reemplazo), en única instancia

2.2.4.4. 3) CAUSALES ATINENTES A VICIOS DE PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TALES

2.2.4.4.1. viii) "En haber sido dada en APELACIÓN LEGALMENTE DECLARADA DESIERTA, PRESCRITA o DESISTIDA"

2.2.4.4.2. ix) "En haberse faltado a algún TRÁMITE o DILIGENCIA DECLARADOS ESENCIALES por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay NULIDAD"

2.2.4.5. SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS ESPECIALES - #768 in.2 les se un tratamiento curioso: "En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido"

2.2.4.5.1. RG - Hace aplicable todas las causales

2.2.4.5.2. EXCEPCIONES:

2.2.5. v) PLAZO PARA RECURRIR DE CASACIÓN

2.2.5.1. #770 - "El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791"

2.2.5.2. In.2 - En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito"

2.2.5.2.1. FORMA y FONDO AL MISMO TIEMPO - Interponerse simultáneamente y en un mismo escrito

2.2.5.3. In.3 - "El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él"

2.2.5.3.1. 1) SI PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN - El plazo para recurrir de casación es el mismo que para la apelación. Se pueden entablar conjuntamente

2.2.5.3.2. 2) SI SE TRATA DE UNA SENTENCIA DE UNICA o SEGUNDA INSTANCIA (no procediendo apelación) - Plazo para deducir la casación es de 15 DIAS, desde la notificación de la sentencia recurrida

2.2.5.3.3. PLAZOS PARA LOS RECURSOS SON SIEMPRE INDIVIDUALES - Corren desde la notificación de la resolución que se haya hecho a uno, independiente de si la otra parte ha sido notificada o no

2.2.6. vi) LIMITACIONES DE LA CASACIÓN - Casos en donde, no obstante concurrir la causal, el legislador preve que no prosperará el recurso

2.2.6.1. 1) CARGA PROCESAL DE LA PREPARACIÓN DEL RECURSO - El agraviado debió haber agotado todos los recursos, entendiendo aquí recursos en un sentido amplio; es decir, debió haber agotado todos los medios de impugnación que franquea la ley

2.2.6.1.1. REGLA GENERAL: #769 - "Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley"

2.2.6.1.2. EXCEPCIONES A LA PREPARACIÓN DEL RECURSO

2.2.6.1.3. CASO ESPECIAL DE PREPARACIÓN

2.2.6.2. 2) LA AUSENCIA DE PERJUICIO JUDICIAL

2.2.6.2.1. #768 in.3 - "No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo"

2.2.6.2.2. EXC - Obviamente esto contempla la excepción ante los presupuestos de ORDEN PÚBLICO, como la incompetencia o implicancia del tribunal

2.2.6.3. 3) POSIBILIDAD DE COMPLETACION DEL FALLO - No se pronuncia en la casación en la forma cuando se pueda mandar a completar el fallo

2.2.6.3.1. #768 final - "El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio"

2.2.7. vii) CONSTRUCCIÓN DEL RECURSO (#772 in.2)

2.2.7.1. 1) INTRODUCCION de contexto

2.2.7.2. 2) En el capítulo primero, expresar CUAL FUE EL VICIO, describiéndolo

2.2.7.3. 3) Como es vicio configura una CAUSAL del #768

2.2.7.3.1. Se realiza una subsunción, invocando la LEY. Se debe hacer referencia a cual causal uno se está refiriendo

2.2.7.3.2. LÍMITE - Ojo con que no se pueden invocar nuevas causales, uno se matricula y casa con la invocación inicial

2.2.7.4. 4) El recurso debe ser PATROCINADO por ABOGADO HABILITADO que no sea procurador del número

2.2.7.4.1. #772 - "En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número" (forma y fondo)

2.2.7.5. 5) Habrá que hacer referencia, en otros dos capítulos separados: a la preparación del recurso –que se hizo ésta, de ser necesario, o explicar cómo es que se encuentra en uno de los casos de excepción- y al perjuicio –por el principio de trascendencia-

2.2.7.5.1. a) PREPARACIÓN DEL RECURSO - Que se hizo, o explicar cuando es una excepción

2.2.7.5.2. b) PERJUICIO - Principio de trascendencia

2.2.8. viii) EFECTOS DEL RECURSO

2.2.8.1. R.G. - La interposición del recurso de casación NO SUSPENDE la ejecución o cumplimiento del fallo

2.2.8.1.1. En materia de casación NO EXISTE la O.N.I.

2.2.8.2. EXCEPCIONES

2.2.8.2.1. 1) SUSPENSIÓN EN NATURA

2.2.8.2.2. 2) QUE EL RECURRENTE DE CASACION EXIJA QUE PREVIO AL CUMPLIMIENTO o EJECUCION, LA PARTE VENCEDORA RINDA FIANZAS DE RESULTAS

2.2.9. ix) TRAMITACIÓN DEL RECURSO

2.2.9.1. 1) EXAMEN ANTE TRIBUNAL 'A QUO' - ICA o JL

2.2.9.1.1. #776 - "Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta"

2.2.9.1.2. In.2 - "Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197"

2.2.9.1.3. In.3 - "Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos"

2.2.9.1.4. #777 - "Si el recurrente no franquea la remisión del proceso, podrá pedirse al tribunal que se le requiera para ello, bajo apercibimiento de declararse no interpuesto el recurso"

2.2.9.2. 2) EXAMEN ANTE TRIBUNAL 'AD QUEM' - CS o ICA

2.2.9.2.1. a) Una vez que ingresan los autos a la secretaria del tribunal correspondiente, ICA o CS según se trate, se desencadena la misma fenomenología de la apelación

2.2.9.2.2. b) A partir del ingreso de los autos a la secretaria del tribunal, hay que hacerse parte dentro de 5 días, plazo ampliable conforme a la tabla de emplazamiento

2.2.9.2.3. c) CONTROL DE ADMISIBILIDAD - ahora la CA o CS hace el control de admisibilidad en serio. Este es el control que han utilizado para eliminar la avalancha de recursos de casaciones, en la práctica

2.2.9.2.4. d) RESOLUCIÓN DE LA CORTE

2.2.9.2.5. e) Se puede presentar un ESCRITO para que sea RECHAZADO EN CUANTO AL FONDO en el recurso de casación

2.2.9.2.6. f) RENDICIÓN DE PRUEBAS

2.2.9.2.7. g) VISTA DE LA CAUSA - Se rige por las normas generales, salvo por la duración de las alegaciones

2.2.10. x) TERMINACIÓN DEL RECURSO

2.2.10.1. 1) VÍAS ANÓMALAS DE TERMINACIÓN

2.2.10.1.1. a) DIRECTAS

2.2.10.1.2. b) INDIRECTAS - Como sería, por ejemplo, el desistimiento de la demanda, o la declaración de abandono del procedimiento

2.2.10.2. 2) VÍAS NORMALES DE TERMINACIÓN - Fallo

2.2.10.2.1. #786 - "En los casos de casación en la forma, la misma sentencia que declara la casación determinará el estado en que queda el proceso, el cual se remitirá para su conocimiento al tribunal correspondiente"

2.2.10.2.2. CASOS EN QUE SE PUEDE RECHAZAR LA CASACIÓN

2.2.10.2.3. CONSECUENCIAS DE ACOGER EL RECURSO

2.2.10.2.4. DEDUCCIÓN CONJUNTA DE CASACIÓN EN EL FONDO y FORMA

2.2.10.2.5. PLAZO PARA FALLAR - 20 días desde que termina la vista

2.2.11. XII) CASACIÓN DE OFICIO

2.2.11.1. #775 - "No obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar"

2.2.11.1.1. Ya dijimos que la casación de oficio es una atribución de las Cortes que se funda en la tutela de las garantías constitucionales, del debido proceso en específico, por medio de sus facultades conservadoras

2.2.11.1.2. CUÁNDO - (i) Cuando declara inadmisible el recurso o (ii) cuando conociéndolo en el fondo lo rechaza

2.2.11.1.3. Pero las hipótesis por la cual la corte actúa oficiosamente no solo se dan con motivo del recurso de casación. Es mucho más amplio que la sola hipótesis de interpuesto un recurso de casación. Esto porque hay un interés público involucrado

2.2.11.1.4. El art. 775 incluye malamente el caso de alguna incidencia, porque no habrá incidencia si no hay casación ya. Pero es relevante porque por la vía de la interpretación procesal se ha dicho que con esto se abarcan otras hipótesis recursivas, como conociendo de un recurso de queja o de un recurso de leyes especiales

2.2.11.2. In.2 - "Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso"

2.3. c) CASACIÓN EN EL FONDO

2.3.1. i) GENERALIDADES

2.3.1.1. 1) INTRODUCCION

2.3.1.2. 2) CONCEPTO

2.3.1.2.1. 1.- ACTO JURÍDICO PROCESAL DE PARTE

2.3.1.2.2. 2.- QUE TIENE POR OBJETO ANULAR UNA SENTENCIA

2.3.1.2.3. 3.- CUANDO HA SIDO DICTADA CON INFRACCIÓN DE LEY

2.3.1.2.4. 4.- SIEMPRE QUE ESA INFRACCIÓN HAYA INFLUIDO SUBSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO;

2.3.1.2.5. 5.- DICTANDO SENTENCIA DE REEMPLAZO SI ES ACOGIDA

2.3.1.3. 3) CARACTERISTICAS

2.3.1.3.1. a) R. EXTRAORDINARIO

2.3.1.3.2. b) R. DE DERECHO ESTRICTO

2.3.1.3.3. c) EXPEDIENTE DE NULIDAD

2.3.1.3.4. d) COMPETENCIA PROPIA DE LA C.S.

2.3.1.3.5. e) NO CONSTITUYE INSTANCIA

2.3.1.3.6. f) PUEDE PLANTEARSE CON C. EN LA FORMA

2.3.2. II) RESOLUCIONES CONTRA LAS QUE PROCEDE

2.3.2.1. #767 - "El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia"

2.3.2.2. 1) DEFINITIVAS e INTERLOCUTORIAS QUE PONEN TÉRMINO AL JUICIO o HACEN IMPOSIBLE SU PROSECUCIÓN

2.3.2.3. 2) SIEMPRE QUE SEAN INAPELABLES

2.3.2.4. 3) DICTADAS EXCLUSIVAMENTE POR LA I.C.A. o TRIBUNALES ARBITRALES DE DERECHO que han conocido de negocios de competencia de las I.C.A.

2.3.2.4.1. No cabe contra sentencias de "árbitros arbitradores"; tampoco debería haber en el caso de un tribunal de instancia que resuelva a falta de ley fundandose en un principio jurídico (no habría ley infringida)

2.3.2.5. 4) SIEMPRE QUE HAYAN SIDO DICTADAS CON INFRACCIÓN DE LEY y que dicha infracción haya influido SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO de la sentencia

2.3.3. iii) LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

2.3.3.1. S, LEGITIMADO - Quien sea PARTE del juicio y sufra de AGRAVIO (esta positivizado)

2.3.3.2. #767 - "Habrá agravio siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia" - CUANDO HAY AGRAVIO

2.3.4. iv) CAUSAL PARA CASAR EN EL FONDO

2.3.4.1. CAUSAL - Que la resolución que se impugna se haya pronunciado con INFRACCIÓN DE LEY, infracción que haya influido sustancialmente en lo DISPOSITIVO DEL FALLO

2.3.4.2. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR LEY?

2.3.4.2.1. 1) CPR

2.3.4.2.2. 2) LEY propiamente tal

2.3.4.2.3. 3) DL

2.3.4.2.4. 4) DFL

2.3.4.2.5. 5) T.T.I.I.

2.3.4.2.6. 6) LEY EXTRANJERA, pues aplica en los casos en que la legislación se remite a ella o la hace aplicable

2.3.4.2.7. 7) COSTUMBRE, cuando la ley se remite a ella

2.3.4.2.8. 8) ¿LEY DEL CONTRATO? El #1545 usa el término "ley" graficar la fuerza del vínculo. Discutible

2.3.4.2.9. 9) ¿ORDENANZAS y REGLAMENTOS? Regla general: No

2.3.4.3. "INFLUIR EN LO DISPOSITIVO"

2.3.4.3.1. CONCEPTO - Quiere decir que exista un NEXO CAUSAL MUY FUERTE, que revele que el fallo habría sido distinto de no haber ocurrido tal infracción de ley

2.3.4.3.2. Tal nexo o relación causal debe ser expuesto en el escrito del recurso. El perjuicio se encuentra precisamente en que el fallo habría sido distinto

2.3.4.4. ¿QUÉ TIPO DE LEY? ¿DECISORIA LITIS u ORDENATORIA LITIS?

2.3.4.4.1. CUAL - Normas DECISORIA LITIS, porque la infracción a las leyes ordenatoria litis esta abarcada por ser recurrible de casación en la forma

2.3.4.4.2. DECISORIA LITIS, sean SUSTANTIVAS o PROCESALES (como los son las normas reguladoras de la prueba: las que regulan los medios de prueba, el valor probatorio de los medios de prueba y la carga de la prueba)

2.3.4.5. ¿CÓMO SE PUEDE PRODUCIR ESTA INFRACCIÓN DE LEY? Múltiples vías. Distinción dogmática:

2.3.4.5.1. 1) CONTRAVENCIÓN FORMAL - Ejemplo, se ha privado de valor probatorio a una escritura pública, o se ha dicho que la indivisibilidad no pasa a los herederos

2.3.4.5.2. 2) LEY APLICABLE AL CASO SE INTERPRETA ERRÓNEAMENTE - Se han vulnerado las normas sobre interpretación o exégesis de la ley del CC

2.3.4.5.3. 3) FALSA APLICACIÓN: Comprende las siguientes hipótesis:

2.3.5. v) LIMITACIONES DEL RECURSO

2.3.5.1. 1) EXISTENCIA DE PERJUICIO

2.3.5.2. 2) ÁMBITO DE COGNICIÓN DE LA C.S. - La Corte estará limitada por la intangibilidad de los hechos, con la excepción de las normas reguladoras de la orueba

2.3.5.2.1. Y esto precisamente puede alterar el material fáctico, porque puede llegar a tocar los hechos si es que éstos han sido establecidos con base a una infracción a una norma reguladora de la prueba

2.3.5.2.2. A estos hechos fácticos (los probados, los admitidos, confesados, etc) se les aplica el derecho

2.3.6. vi) TRIBUNAL COMPETENTE

3. 6) RECURSO DE HECHO

3.1. a) CONCEPTO

3.1.1. CONCEPTO - "Es un medio de impugnación en contra de resoluciones judiciales que han denegado un recurso de apelación o no lo han concedido en la forma que era legalmente procedente, o lo han concedido no debiendo hacerlo"

3.1.1.1. 1- MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES

3.1.1.2. 2.a- QUE HAN DENEGADO UN RECURSO DE APELACIÓN

3.1.1.3. 2.b- O NO LO HAN CONCEDIDO EN LA FORMA QUE ERA LEGALMENTE PROCEDENTE

3.1.1.4. 2.c- O LO HAN CONCEDIDO NO DEBIENDO HACERLO

3.2. b) CARACTERISTICAS

3.2.1. i) Se entabla siempre ante y para ante el tribunal SUPERIOR JERARQUICO del que dictó la resolución

3.2.2. II) Se deduce en el ejercicio de las facultades JURISDICCIONALES, pues no es de carácter disciplinario

3.2.3. iii) Es un recurso de carácter EXTRAORDINARIO, pues procede contra determinadas resoluciones y por hipótesis estrictas

3.3. c) CLASIFICACIÓN

3.3.1. i) VERDADERO RECURSO DE HECHO (#203 al #206 CPC) - Es aquel que procede cuando se ha DENEGADO un recurso de apelación

3.3.2. II) FALSO RECURSO DE HECHO (#196 CPC) - Abarca 3 hipótesis:

3.3.2.1. 1) Cuando la apelación se concedió NO DEBIENDO haberse concedido

3.3.2.2. 2) Cuando la apelación se concedió en ambos efectos debiendo haberse concedido en el sólo EFECTO DEVOLUTIVO

3.3.2.3. 3) Cuando la apelación se concedió en el sólo efecto devolutivo debiendo hacerse en AMBOS EFECTOS

3.4. d) LEGITIMACIÓN (agraviado)

3.4.1. i) VERDADERO - Apelante

3.4.2. II) FALSO - Distinguir según la hipótesis:

3.4.2.1. 1) SI SE CONCEDIÓ NO DEBIENDO - Apelado

3.4.2.2. 2) EN AMBOS EFECTOS CUANDO ERA SÓLO EN LO DEVOLUTIVO - Apelado

3.4.2.3. 3) SÓLO DEVOLUTIVO CUANDO ERA EN AMBOS - Apelante

3.5. e) "VERDADERO RECURSO DE HECHO"

3.5.1. ii) PLAZO PARA DEDUCIRLO

3.5.1.1. PLAZO - El que tiene el apelante para hacerse parte (#203)

3.5.1.1.1. COMPUTO DEL PLAZO - Pero a diferencia del plazo del #200, se cuenta DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA NEGATIVA AL RECURSO

3.5.1.1.2. Es decir, el plazo para recurrir de hecho ante la Corte es de 5 días desde la notificación de la resolución que niega el recurso

3.5.1.2. #203 - "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso"

3.5.1.2.1. #200 - "Las partes tendrán el plazo de 5 días para comparecer ante el tribunal superior a seguir el recurso interpuesto, contando ese plazo desde que se reciban los autos en la secretaria del tribunal de segunda instancia"

3.5.1.2.2. In.2 - "Cuando los autos se remitan desde un tribunal de primera instancia que funcione fuera de la comuna en que resida el de alzada, se aumentará este plazo en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demandas, según lo dispuesto en los artículos 258 y 259"

3.5.2. i) OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

3.5.2.1. OBJETO - Es la tutela o cautela de la garantía de acceso a la segunda instancia jurisdiccional

3.5.3. iii) TRAMITACIÓN

3.5.3.1. 1) Se pide al tribunal "a quo" un CERTIFICADO de quienes son las partes del juicio, los representantes de cada una, y la fecha en que se dictó tal resolución

3.5.3.2. 2) Al ingresar el recurso de hecho se acompañará por este CERTIFICADO y la COPIA DE LA RESOLUCIÓN misma, junto con los FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.5.3.2.1. a) CERTIFICADO

3.5.3.2.2. b) COPIA DE LA RESOLUCIÓN

3.5.3.2.3. c) FUNDAMENTOS DEL RECURSO

3.5.3.3. 3.1) La Corte requiere un INFORME al tribunal cuya resolución se impugna. Junto con el oficio, la Corte suele acompañar COPIA DEL RECURSO para el juez recurrido. Y da un PLAZO para que informe porqué negó el recurso de apelación

3.5.3.3.1. #204 - "El tribunal superior pedirá al inferior informe sobre el asunto en que haya recaído la negativa, y con el mérito de lo informado resolverá si es o no admisible el recurso"

3.5.3.4. 3.2) Adicionalmente, la Corte tiene la facultad de pedir que el informe del juez se remita junto con el EXPEDIENTE del caso (habitual)

3.5.3.4.1. In.2 - "Podrá el tribunal superior ordenar al inferior la remisión del proceso, siempre que, a su juicio, sea necesario examinarlo para dictar una resolución acertada"

3.5.3.5. 3.3) El recurrente puede haber solicitado una O.N.I.; si es así, la Corte deberá decretarla o no

3.5.3.5.1. In.3 - "Podrá, asimismo, ordenar que no se innove cuando haya antecedentes que justifiquen esta medida"

3.5.3.5.2. (*) La ONI nació del recurso de hecho, es un mérito de este recurso, y fue acogida en los demás recursos en que se contempla

3.5.3.6. 4) RESOLUCIÓN - La Corte tendrá el recurso, el certificado, el informe, y eventualmente el expediente, todo para resolver. En la práctica forense, la Corte dicta el decreto "AUTOS EN RELACIÓN", y resuelve PREVIA VISTA DE LA CAUSA

3.5.3.6.1. a) "AUTOS EN RELACIÓN"

3.5.3.6.2. b) PREVIA VISTA DE LA CAUSA

3.5.3.7. 5) ADMISIBILIDAD - Al conocer el recurso, la Corte puede declararlo admisible o no (#205):

3.5.3.7.1. 5.a) SI EL TRIBUNAL SUPERIOR DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO: Lo comunicará al inferior, devolviéndole el proceso si se ha elevado

3.5.3.7.2. 5.b) SI EL RECURSO DE DECLARADO ADMISIBLE - El superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda

3.6. f) "FALSO RECURSO DE HECHO"

3.6.1. i) OBJETO DEL RECURSO

3.6.1.1. OBJETO - Conjurar otras hipótesis que no sean la negación del recurso, esto es, que el tribunal inferior CONCEDIO el recurso:

3.6.1.2. 1) NO DEBIENDO HACERLO

3.6.1.3. 2) EN EL EFECTO EQUIVOCADO

3.6.2. ii) AGRAVIADO

3.6.2.1. 1) SI SE CONCEDIÓ NO DEBIENDO CONCEDERSE, o EN AMBOS EFECTOS CUANDO ERA SÓLO EN EL DEVOLUTIVO - Apelado

3.6.2.2. 2) CONCEDIDO EN EL SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO DEBIENDO SERLO EN EL SUSPENSIVO - Apelante

3.6.3. iii) PLAZO

3.6.3.1. CPC concede además el RECURSO DE REPOSICIÓN previo ante el propio tribunal que se ha pronunciado, frente a hipótesis de concesión inadecuada del recurso, NO ESTANDO PREVISTO PARA EL VERDADERO RECURSO DE HECHO. Esto cambia el plazo

3.6.3.1.1. #196 - "Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso"

3.6.3.1.2. In.2 - "Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación concedida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso"

3.6.3.1.3. In.3 - "Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos"

3.6.3.2. MATURANA - Sostiene una tesis equivocada, al decir que la referencia al #200 supone, en este caso -a diferencia del verdadero recursos de hecho-, que el cómputo del plazo para el falso recurso se cuenta desde el ingreso de los autos a secretaria de la Corte

3.6.3.3. SILVA - Lo único que dice el CPC es que el plazo es del #200, pero no desde cuando se computa; habla de PLAZO y NO DE CÓMPUTO

3.6.3.3.1. COMPUTO - Si a eso agregamos que cabe la reposición, es claro que el plazo se computa DESDE QUE SE NOTIFICA LA RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN o que FALLA LA REPOSICIÓN SI SE DEDUJO

3.6.3.4. PLAZO - 5 días

3.6.4. iv) TRAMITACIÓN

3.6.4.1. 1) En el falso recurso, los autos ya han sido elevados -sean compulsas o expediente-. Por lo que NO SE NECESITARÁ INFORME ni nada de lo que se hizo en el verdadero recurso de hecho

3.6.4.2. 2) "EN CUENTA" - Aunque evidentemente la parte recurrida tendrá derecho a hacer una presentación de escrito si así lo quiere, sin ser necesario que el CPC lo diga

3.6.4.2.1. EN CUENTA

3.6.4.3. 3) ADMISIBILIDAD - Entonces la Corte puede:

3.6.4.3.1. 3.1) ACOGER EL FALSO RECURSO DE HECHO

3.6.4.3.2. 3.2) DENEGAR EL FALSO RECURSO DE HECHO - El #196 dice que la Corte podrá "DE OFICIO" rechazar un recurso cuando sea improcedente

4. 4) RECURSO DE REPOSICIÓN

4.1. a) GENERALIDADES

4.1.1. CONCEPTO: REPOSICIÓN - Es un acto jurídico procesal de parte agraviada -excluimos así la posibilidad de que el juez lo haga de oficio- con el objeto de enmendar, corregir, la resolución en el "más amplio sentido"

4.1.1.1. Por tanto, abarca la conjura de los elementos FACTICOS y JURÍDICOS de la resolución

4.1.2. OJO - Lo primero que hay que decir es que este NO ES UN RECURSO, es un remedio procesal que lo resuelve siempre el JUEZ o tribunal

4.1.2.1. Es más, el art. 33 CPC permite a los secretarios del tribunal proveer decretos, providencias o proveídos, pero la misma norma excluye la reposición, diciendo que "la reposición, en su caso, será resuelta por el juez"

4.1.2.2. QUIEN CONOCE - Ésta siempre es fallada por el juez o tribunal que dictó la resolución

4.2. b) CARACTERISTICAS DE LA REP.

4.2.1. i) Es una VÍA IMPUGNATORIA DE ENMIENDA, y EVENTUALMENTE TAMBIÉN DE NULIDAD, AMPLIA

4.2.1.1. Cabe todo dentro del RDR

4.2.2. II) Es un REMEDIO PROCESAL, no un recurso, porque no lo conoce un superior jerárquico sino el mismo tribunal que dictó la resolución

4.2.3. iii) Es un MEDIO ORDINARIO, porque por regla general procede contra la generalidad de AUTOS y DECRETOS

4.2.4. iv) EXCEPCIONALMENTE, en materia procesal civil, procede en contra de ciertas sentencias INTERLOCUTORIAS, que normalmente son sólo apelables

4.2.4.1. El CPC dice que solamente son reponibles los AUTOS y DECRETOS, y por excepción las INTERLOCUTORIAS

4.2.4.1.1. El NCPP y NCPC invierten esto, y dicen que todas las interlocutorias son reponibles, y por excepción algunas apelables

4.2.4.2. INTERLOCUTORIAS PASIBLES DE REPOSICIÓN

4.2.4.2.1. 1) Sentencia interlocutoria que recibe la CAUSA A PRUEBA

4.2.4.2.2. 2) Resolución que CITA A LAS PARTES A OÍR SENTENCIA

4.2.4.2.3. 3) Resolución que DECLARA INADMISIBLE UN RECURSO DE CASACIÓN o de APELACIÓN

4.2.4.2.4. 4) Resolución de C.S. que declarará INADMISIBLE UN RECURSO DE CASACIÓN POR MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS

4.2.4.2.5. 5) Resolución que ACOGE o RECHAZA LA SOLICITUD DE QUE EL PLEO DE LA C.S. REVISE UN ASUNTO si se rara de un caso en que hay DIFERENCIAS JURISPRUDENCIALES

4.2.4.3. OJO - Lo paradójico además es que son excepciones en el doble sentido: se da la paradoja de que siendo interlocutorias SÓLO PROCEDE LA REPOSICIÓN y no la apelación

4.2.4.3.1. CONTRAEXCEPCION - La única excepción es la interlocutoria de PRUEBA, que admite la reposición con apelación subsidiaria –si bien cabe la apelación directa si se niega a abrir la causa a prueba debiendo hacerse, por ejemplo, citando a oír sentencia-

4.2.4.4. Además, para completar toda esta incoherencia y desorden del CPC, las sentencias que DECLARAN LA QUIEBRA –que sin lugar a duda son sentencias definitivas- son pasibles del recurso especial de reposición

4.2.5. v) Es un A.J.P. DE PARTE, lo que implica que no puede interponerse de oficio. Sin perjuicio de eso, el juez puede intervenir, pues en virtud del art. 84 el juez puede corregir errores en la tramitación

4.2.5.1. Lo que está claro es que NO HAY REPOSICIÓN DE OFICIO

4.3. c) LEGITIMACIÓN

4.3.1. LEGITIMADO DEL RECURSO - Es la parte agraviada por el auto o decreto, o por la sentencia interlocutoria que se trate

4.3.2. (*) Se aplica lo dicho anteriormente al término "agravio"

4.4. d) CLASIFICACIÓN DEL R.D.R. (en materia civil)

4.4.1. i) R. ESPECIAL DE REPOSICIÓN

4.4.1.1. CONCEPTO - Es un recurso que se entabla respecto sentencias interlocutorias o de quiebra, por ejemplo, la interlocutoria de prueba

4.4.1.2. ES ESPECIAL POR 2 RAZONES:

4.4.1.2.1. 1) Por el TIPO DE RESOLUCIÓN contra el cual procede

4.4.1.2.2. 2) Por el PLAZO: tiene un plazo de 3 DIAS (no de 5) para interponerse, lo que lo homologa con la norma penal

4.4.2. II) R. ORDINARIO DE REPOSICIÓN

4.4.2.1. CONCEPTO - Es un recurso que procede contra los autos y decretos y debe entablarse dentro de 5 días desde notificada la resolución a la parte

4.4.2.2. La característica es que se entabla CON BASE A LOS MISMOS ANTECEDENTES o material que el juez tuvo a la vista para resolver

4.4.2.2.1. Es un nuevo examen del MISMO MATERIAL que el juez tuvo a la vista para resolver, por eso el plazo preclusivo tan corto

4.4.2.3. PLAZOS - Los plazos para deducir recursos son siempre individuales, no son plazos comunes. Son legales, individuales, discontinuos, y fatales, no prorrogables

4.4.3. iii) R. EXTRAORDINARIO DE REPOSICIÓN

4.4.3.1. CONCEPTO - Éste no tiene plazo para su interposición, porque se fundamenta, como dice el CPC, en la invocación de "nuevos antecedentes"

4.4.3.1.1. El CPC no define qué se entiende por "nuevos antecedentes". Hay disquisiciones sobre si se trata de antecedentes de tipo jurídico o factico

4.4.3.1.2. JURISPRUDENCIA - La interpretación que ha dado la jurisprudencia es que se trata solamente de antecedentes de carácter FÁCTICO que el juez no tuvo o no pudo tener a la vista

4.4.3.1.3. Por ejemplo, si alguna parte alega entorpecimiento en una prueba de testigo porque éste no concurrió, y lo rechazaron porque no constaba la citación del testigo en el expediente. Se podría recurrir al receptor para que levante un acta de que efectivamente notificó al testigo, y se recibe este nuevo antecedente de hecho, para citar al testigo y que declare

4.4.3.2. PLAZO - No tiene

4.4.3.2.1. Maturana se plantea la pregunta de si acaso este plazo es indefinido o no. Y Maturana trata -sin ningún fundamento a opinión de Silva- de señalar que estaríamos en presencia de un incidente. Y como aplica el art. 84 y 85 del CPC, había una especie de preclusión respecto del plazo para deducir este recurso extraordinario de reposición

4.4.3.2.2. Silva cree que el CPC no es explícito, sino muy confuso, por lo que no puede confundirse gratuitamente un remedio procesal como este con un incidente del juicio; otra cosa es que el CPC diga que un recurso "se tramita como incidente"

4.4.3.2.3. Si la ley dice que no tiene plazo, no tiene plazo no más. El único plazo existente es el de la suma preclusión del proceso, el plazo de la cosa juzgada

4.4.3.3. EN MATERIA PENAL

4.4.3.3.1. Es una reglamentación bastante más precisa, desde luego. Se plantea la reposición como un recurso AMPLIO, abarcando autos, decretos e interlocutorias en general

4.4.3.3.2. i) REPOSICIÓN EN AUDIENCIA - la reposición que se deduce en audiencia es procedente cuando la resolución que dicta el tribunal no ha estado precedida de debate. Reposición que se plantea en forma verbal, de manera inmediata a la dictación de la resolución, con someros fundamentos

4.4.3.3.3. II) REPOSICIÓN FUERA DE AUDIENCIA - procede contra las resoluciones pronunciadas fuera de audiencia, las que son pasibles de reposición dentro de tercero día, por escrito. Se tramitan por escrito

4.5. e) DEDUCCIÓN DE REP. CIVIL

4.5.1. COMO - En materia civil, el recurso de reposición se deduce por ESCRITO, debiendo expresar e identificar la resolución que se está atacando, el fundamento de la reposición y plantear lo que se está pidiendo al tribunal. Si bien el CPC no dice esto, se infiere

4.5.1.1. 1.- ESCRITO

4.5.1.2. 2.- EXPRESAR e IDENTIFICAR LA RESOLUCIÓN QUE SE ESTA ATACANDO

4.5.1.3. 3.- EL FUNDAMENTO DE LA REPOSICION

4.5.1.4. 4.- PLANTEAR LO QUE SE PIDE AL TRIBUNAL

4.5.2. REPOSICIÓN + APELACIÓN SUBSIDIARIA - La ley prevé ciertas hipótesis en que se deba plantear en ciertos casos la reposición como petición principal y la apelación como recurso subsidiario. En estas hipótesis ambos recursos deben interponerse en un MISMO ESCRITO

4.5.2.1. Esta vía de interposición es ciertamente excepcional. ¿Cómo es posible si sabemos que los autos y decretos no son pasibles de apelación? Hay ciertos casos en que sí son apelables:

4.5.2.1.1. i) Aquellos autos y decretos que alteran la substanciación regular del juicio

4.5.2.1.2. II) Aquellos autos y decretos resuelven sobre un trámite no previsto en la ley

4.5.2.1.3. #188 - "Los autos y decretos no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida"

4.5.2.2. El mismo CPC dice que esta apelación ha de deducirse de forma subsidiaria al recurso de reposición. Si la apelación no se deduce en forma subsidiaria, simplemente se entiende RENUNCIADO el recurso

4.5.2.2.1. El NCPP dice lo mismo, si no se entabla se entiende renunciado el recurso de apelación

4.5.2.3. El caso paradigmático de la reposición con apelación en subsidio es la interlocutoria de prueba

4.5.3. Se plantea, además, la posibilidad de que otras interlocutorias sigan esta mecánica. Pero en general, cuando las interlocutorias son pasibles de reposición, son solo pasibles de reposición. Por ejemplo, la resolución que declara admisible o no un recurso es sólo pasible de reposición. O la citación a oír sentencia, salvo que niegue implícitamente la recepción de la causa a prueba

4.5.3.1. Es decir, los casos en los cuales la forma de interposición es la reposición en lo principal con apelación subsidiaria, son sólo los dos expuestos, al menos en la práctica. Las demás interlocutorias sólo admiten reposición. Lo relevante es que en esas dos hipótesis el recurso debe entablarse en esa forma

4.6. f) TRAMITACIÓN DE LA REP.

4.6.1. i) GENERALIDADES

4.6.1.1. Una cuestión es la tramitación y otra cosa es la naturaleza jurídica del acto jurídico procesal. Lo que confunde Maturana precisamente

4.6.1.2. Hay veces en que el legislador resuelve la cuestión de forma clara y categórica. Es lo que ocurre fundamentalmente en el caso de la interlocutoria de prueba, respecto a la que el CPC dice que el tribunal puede resolver de plano o darle tramitación incidental. En otros casos, el CPC es muy desordenado

4.6.2. II) R. EXTRAORDINARIO

4.6.2.1. TRAMITACIÓN - El legislador no ha dicho nada. En la práctica, y parece razonable que así sea, se aplica la tramitación INCIDENTAL

4.6.2.2. O sea, el tribunal da traslado de la interposición del recurso, y eventualmente puede abrir el incidente a prueba

4.6.2.3. Y es lógico que esto se tramite como incidente, porque al alegar nuevos antecedentes puede haber pillerías de los abogados, y debe haber posibilidad de controvertir estos extremos –si no son nuevos antecedentes, o si son antecedentes jurídicos y no fácticos, etc

4.6.3. iii) R. ORDINARIA

4.6.3.1. TRAMITACIÓN - El CPC dice que se resuelven DE PLANO, o sea, sin audiencia de la otra parte

4.6.3.1.1. El sustento de esa postura es el hecho que el juez debe resolverlo en base a los MISMOS ELEMENTOS que ya tuvo para la resolución

4.6.3.2. EN LA PRÁCTICA - Parece lógico, pero como la práctica supera la voluntad del legislador, siempre se resuelven previa tramitación INCIDENTAL igualmente. El juez siempre les da traslado y los tramita incidentalmente

4.6.3.2.1. Pero técnicamente debiera resolverla de plano

4.6.3.3. DISCUSIÓN - La interposición del recurso, ¿suspende o no el cumplimiento o ejecución de la resolución recurrida?

4.6.3.3.1. Esto se estudia a propósito de los efectos de los recursos. Hay una diferencia de conceptos que no es menor

4.6.3.3.2. PENAL - En materia penal hay texto expreso, porque el art. 362 inc. 4 NCPC soluciona la pregunta diciendo que "la reposición no tendrá efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución procediere también la apelación en este efecto"

4.6.3.3.3. CIVIL - El entendimiento general es que el recurso de reposición SUSPENDE el cumplimiento o ejecución de la resolución recurrida. Esa es la práctica forense, y así lo entienden todos. Ahora bien, nadie sabe por qué

4.6.3.4. DISCUSIÓN 2 - Dijimos que la parte agraviada es la que interpone el recurso ¿Qué pasa si se ACOGE la reposición o si se RECHAZA? Hasta aquí la otra parte no ha intervenido, y probablemente la resolución recurrida le parece razonable pero no le parecerá ya si se acoge la reposición

4.6.3.4.1. Por ejemplo, entablo una demanda sumaria, a regirse por el juicio sumario –porque corresponde por el art. 680-. El tribunal resuelve traslado. Ese es un decreto erróneo, porque el juez debió haber citado a comparendo dentro de quinto día

4.6.3.4.2. 1) HIPÓTESIS 1 - El demandante va a pedir una reposición –y con apelación subsidiaria, que corresponde porque este decreto cambia la substanciación del juicio-, dentro de quinto día; y se rechaza la reposición, o concede la apelación subsidiaria si esta se dedujo, o simplemente queda ahí.

4.6.3.4.3. 2) HIPÓTESIS 2 - Si el tribunal acoge la reposición, rectifica la resolución y en vez de dar traslado cita a comparendo. Al demandado ahora sí le parece que esta resolución lo agravia.

4.6.3.4.4. De todo lo mencionado es difícil extraer una norma general, porque el CPC no resuelve este tema. Ahora, desde el punto de vista práctico, es que es cierto de que si admitimos una vía infinita de reposiciones el proceso se va a las pailas. Es poco razonable. Algún sustento tiene entonces esto de que no quepa reposición de reposición. Obviamente también está detrás de esto la idea de que el recurso se tramita previo contradictorio, de que ya hubo discusión entre las partes

4.6.3.5. Hay tesis que postulan que la resolución de una reposición puede mutar de naturaleza la resolución. Por ejemplo, se dice que la resolución que rechaza el abandono del procedimiento es un auto, porque resuelve un incidente pero no da derechos permanentes para las partes, pero si lo acoge es una interlocutoria que establece derechos permanentes a favor de las partes que pone fin al juicio. Pareciera ser que dependiendo del resultado de la resolución, ésta tiene una u otra naturaleza jurídica

4.6.3.5.1. A Silva le parece brutal, porque las cosas son lo que son. Lo que ocurre en el abandono es que se rechaza bajo determinados presupuestos fácticos –análisis fáctico que hace el juez, y en base al cual rechaza-, y eso significa que sí genera derechos permanentes a favor de las partes –porque cada vez que se interponga con esos presupuestos, se va a rechazar-. Sigue siendo una interlocutoria. Con una salvedad, que en el caso que abandone el procedimiento, va a proceder el recurso de casación

4.6.3.5.2. La resolución judicial no muta de naturaleza con motivo de lo que resuelva de su reposición el tribunal. Si yo pedí reposición de un decreto, lo que se resuelva no muta este a una interlocutoria, sigue siendo un decreto

4.6.4. iv) R. ESPECIAL

4.6.4.1. Depende. La reposición del auto de prueba está resuelta por la misma ley

4.6.4.2. El resto no está resuelto por la ley. Las cortes utilizan un criterio discrecional, a veces dan traslado y a veces resuelven de plano

5. 2) SISTEMA DE IMPUGNACIONES y SISTEMA RECURSIVO

5.1. a) INTRODUCCION

5.1.1. S. RECURSIVO y S. IMPUGNACIONES - Cuando hablamos de sistema recursivo hablamos de una especie dentro de un gran género, cual es el sistema de impugnaciones

5.1.1.1. El sistema recursivo es un subsistema dentro del sistema de impugnaciones

5.1.2. Sabemos que el proceso es un método de solución de conflictos, y es un método que aspira a la solución de conflictos de manera justa. Esta abstracción se concreta en procedimientos, los que obedecen al tipo de tutela al cual se aspira, y de ahí la amplia gama de ellos

5.1.2.1. En esta mirada los procedimientos tienen un marco para su configuración, dado por la CPRC, la que ordena al legislador que en el diseño procedimental satisfaga los requerimientos de un debido proceso, debiendo cumplir con criterios de racionalidad y justicia. Entonces, el debido proceso en sí es una macro garantía. El juez debe resolver un caso en concreto conforme a estos parámetros

5.1.2.2. En este Estado de Derecho, que evoluciona o debiera hacerlo a un Estado de Justicia, Taruffo se pregunta cuándo estamos en presencia de una decisión jurisdiccional que sea JUSTA. Y dice que sólo es posible estar frente a una decisión justa cuando se cumplen TRES CONDICIONES FUNDAMENTALES:

5.1.2.2.1. i) El cumplimiento riguroso de todas las reglas de procedimiento previstas por el legislador

5.1.2.2.2. II) El correcto establecimiento de los hechos, de una manera certera, lo más cercana a la realidad

5.1.2.2.3. iii) La correcta interpretación y aplicación del derecho. Es decir, la justicia del caso concreto debe alcanzarse dentro de las fuentes establecidas por el legislador, no pudiendo identificarse con las convicciones del juez

5.1.2.3. Nada dice que la concurrencia de estas tres condiciones lleven sí o sí a una solución justa, bien puede darse lo contrario. No son garantía de justicia. Por ello son condiciones básicas o fundamentales, no suficientes, para considerar justa una solución

5.1.3. Si hacemos una disección de un procedimiento cualquiera, vemos que cada uno está estructurado en base a estadios o etapas jurisdiccionales, los que a su vez se constituyen de actos jurídicos procesales –como la demanda, la contestación, la declaración de testigos, etc.-

5.1.3.1. Estos actos pueden tener su génesis en el tribunal (resoluciones), en las partes (demanda, contestación, réplica, dúplica), en ciertos agentes de la jurisdicción (como martilleros y ministros de fe), o de terceros (en las declaraciones de testigos, informes de peritos)

5.1.3.2. Si estos A.J.P. se orientan a una solución JUSTA, debe necesariamente plantearse el problema de lo que sucede cuando estos actos jurídicos procesales se DESVÍAN

5.1.3.2.1. Y es que pueden desviarse por distintos motivos; que se adopten resoluciones judiciales con manifiesto error, que una diligencia probatoria no se haga con las formalidades debidas, que haya faltas a la bilateralidad de la audiencia, que se incurra en error de derecho, o que simplemente se adopten actuaciones de forma injusta

5.1.3.2.2. Si hay un procedimiento que contiene actos jurídicos procesales viciados, desviados, erróneos, que no se ordenan a una solución justa, obviamente la sentencia que pueda emanar de este procedimiento se apartará de los criterios de racionalidad y justicia a los que debe aspirar

5.1.3.3. Así, el legislador junto con prever la regularidad procesal de los procedimientos, y conforme a qué criterios debe resolver el tribunal, debe resolver también qué hacer si los actos jurídicos procesales no cumplen con los presupuestos de una solución justa. Por eso, es que precisamente el sistema de impugnaciones apunta a OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS DE UNA SOLUCION JUSTA

5.1.4. Una sentencia impugnable lo puede ser por:

5.1.4.1. i) Emanar de un procedimiento irregular

5.1.4.2. II) Adolecer de vicios o defectos, falta de requisitos

5.1.4.3. iii) O por ser en sí misma injusta, en su mérito

5.1.5. Cuando hablamos de medios de impugnación hablamos de medios con los que atacar A.J.P.. El legislador contempla una serie de elementos, de MEDIOS, para RESTABLECER LA VALIDEZ y EFICACIA DE LA JUSTICIA EN ESTOS A.J.P.. Medios que podrán ser de oficio o a petición de parte

5.2. b) SUBSISTEMAS DE IMPUGNACIONES (dentro del sistema de impugnaciones)

5.2.1. i) S. DE IMPUGNACIONES DE INCIDENCIAS o CUESTIONES ACCESORIAS que se dan dentro del proceso

5.2.1.1. El incidente de nulidad de todo lo obrado, las tachas de los testigos, y eventualmente, las excepciones dilatorias

5.2.2. II) ACCIONES, LEGALES o CONSTITUCIONALES

5.2.2.1. Acciones que tienen por objeto obtener eventualmente la nulidad o revocación de una sentencia -como el mal llamado recurso de revisión, o el recurso de protección-

5.2.3. iii) S. RECURSIVO o RECURSOS PROCESALES

5.2.3.1. Los recursos se caracterizan por impugnar RESOLUCIONES JUDICIALES, son la única vía para hacerlo

5.2.3.2. Sin embargo, estudiemos todos los mecanismos de impugnación que la ley "reputa" como recursos

5.3. c) CARACTERISTICAS DE LOS RECURSOS

5.3.1. i) IMPUGNAN RESOLUCIONES JUDICIALES

5.3.1.1. Característica primordial: a través de ellos se atacan únicamente resoluciones judiciales, las que sólo pueden ser atacadas a través de los recursos

5.3.1.2. Excepcionalmente, pueden dejarse sin efecto por mecanismos distintos a los recursos; pero siempre por un efecto excepcional e indirecto, como por medio de la nulidad oficiosa

5.3.2. II) OPERAN SIEMPRE AL INTERIOR DEL PROCESO

5.3.2.1. Una vez que la causa o sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada ya precluyó la posibilidad de actuación del sistema recursivo

5.3.2.2. Por eso el mal llamado recurso de revisión no es un recurso

5.3.3. iii) Implican la posibilidad de REVISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN POR UN TRIBUNAL SUPERIOR JERÁRQUICO (tesis de Prieto Castro)

5.3.3.1. De esta manera, se produce el tránsito o mal llamado EFECTO DEVOLUTIVO, en virtud del cual el tribunal A QUO "le devuelve" la competencia al tribunal AD QUEM o superior

5.3.3.1.1. (*) Se llama efecto devolutivo porque la competencia, que inicialmente fue delegada de un superior –en la antigua Roma el príncipe- a un inferior –el tribunal inferior-, se devuelve a quien inicialmente delegó. Pero en realidad no hay tal efecto devolutivo, sino que se activa la competencia del tribunal jerárquico superior

5.3.3.2. Esto es relevante desde el punto de vista dogmático, pues hay ciertos medios de impugnación a los cuales el legislador llama erróneamente recursos, como el de revisión, siendo que son herramientas entabladas frente al mismo tribunal que dictó sentencia. En rigor, técnicamente no son recursos, sino REMEDIOS PROCESALES

5.3.3.2.1. 1) REMEDIOS PROCESALES - Los “recursos” de aclaración rectificación o enmienda, la revisión y la reposición

5.3.3.2.2. 2) RECURSOS PROPIAMENTE TALES - Nulidad, casación en el fondo y forma, apelación, y recurso de unificación de sentencia

5.3.4. EN CONCLUSIÓN, los recursos son medios de impugnación de resoluciones judiciales, cuyo ámbito de actuación es dentro del proceso, dirigidos a un tribunal superior jerárquico

5.4. d) DERECHO A RECURRIR

5.4.1. ¿Existe el derecho a interponer recursos? Si es así, ¿el derecho a recurrir forma parte de la garantía del debido proceso o no? Es decir, ¿tiene rango constitucional o tiene rango legal? Existe el derecho a recurrir, pues efectivamente ésta contemplado dentro de la macro garantía del debido proceso, y por ende, amparado por la CPRC

5.4.1.1. El derecho al recurso es una garantía fundamental dentro de lo que es el debido proceso, garantía que permite a todos los justiciables el acceso amplio a un tribunal superior de segundo grado para una revisión de lo fallado

5.4.1.2. La fuente más profunda del derecho a recurrir se encuentra en la CPRC, desde el Pacto San José de Costa Rica en conjunto con el art. 5 CPRC que lo hace aplicable

5.4.1.3. No obstante, la configuración de este derecho es de naturaleza legal, pues los detalles -causales, interposición, plazos, efectos- quedan al legislador, quien trata uno a uno en el CC, CPC, CT, etc. Hay ciertas acciones consagradas en la CPRC, como la acción de protección o inaplicabilidad, pero no son recursos

5.4.1.4. Los instrumentos de impugnación, particularmente los recursos, son eso, instrumentos, y como tales son neutros, por lo que no se justifica una diferenciación tan categórica como la que hace el legislador chileno entre los distintos recursos

5.4.1.4.1. No se entiende que existan en Chile medios de impugnación tan distintos; que existan tribunales de instancia única con acceso a la nulidad, tribunales de doble grado jurisdiccional con apelación, el acceso a la CS mediante el recurso de unificación de la jurisprudencia

5.4.1.4.2. Hay una suerte de anarquía en el sistema recursivo, y las diferencias sólo generan incertidumbre y desorientación para los justiciables

5.4.2. La pregunta entonces es qué rol cumple en la configuración del debido proceso el derecho a recurrir

5.4.2.1. #8.2.h Pacto de San José - "Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"

5.4.2.2. Por consiguiente, pareciera ser que desde el punto de vista constitucional, en la medida que un procedimiento garantice un acceso AMPLIO a un tribunal de segundo grado, se estarían satisfaciendo las garantías del debido proceso. Al tenor de estas palabras, con el ACCESO AMPLIO A UN SEGUNDO GRADO JURISDICCIONAL se satisface las garantías del debido proceso

5.4.2.3. Pero este acceso amplio no significa que sea exigible el acceso a una revisión de tercer grado jurisdiccional. Así, la casación no es una institución que sea exigible al tenor de las normas del debido proceso amparado constitucionalmente. No es en sí exigible el derecho a un tercer grado jurisdiccional, sino que es una cuestión de política pública y de política procesal

5.4.2.3.1. Con una apelación amplia, ya se satisfacen los requisitos de acceso amplio al tribunal superior, volviendo innecesario, al menos en términos de resguardar las garantías del debido proceso, el acceso a la tercera instancia

5.4.2.3.2. Lo importante entonces es que la segunda instancia sea lo SUFICIENTEMENTE AMPLIA, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, con el recurso de nulidad penal que no constituye una revisión completa de los hechos y el derecho, ya que solamente permite recurrir por infracción de ley

5.4.2.4. OJO - Cuando hablamos de acceso a un segundo grado, "no estamos necesariamente diciendo que hay derecho a una doble decisión respecto del fondo", porque a través de un recurso de apelación la ICA puede dejar sin efecto una sentencia por asuntos meramente procesales, dictar sentencia de reemplazo –contra la que no habrá recursos-, por lo que terminará habiendo sólo una decisión de fondo

5.4.2.4.1. En definitiva, toda SENTENCIA DE REEMPLAZO es sentencia de UNICA instancia

5.4.3. CONCLUSIÓN - Con esto queda en evidencia que el derecho al doble grado jurisdiccional no implica un derecho a dos sentencias. El derecho a recurrir a una decisión de doble grado no es derecho a una doble decisión de fondo, sino que es el derecho a que una misma sentencia sea revisada por un superior jerárquico

5.5. e) CONCEPTO DE RECURSO

5.5.1. CONCEPTO - "Es un acto jurídico procesal de parte -en el proceso civil- o de un interviniente - proceso penal-, que tenga legitimación para actuar, mediante el cual se impugna una resolución judicial que ha causado agravio, dictada dentro del mismo proceso en que se pronunció y solicitando que sea enmendada o anulada conforme a derecho"

5.5.1.1. (*) OJO - No hay recursos oficiosos. Podría haber una casación de oficio, al igual de nulidad de oficio, pero eso es una medida oficiosa, no un recurso. Lo que hace un tribunal cuando casa o anula de oficio no es recurrir, sino ampararse en las causales de nulidad o casación para anular algo

5.5.1.2. 1.- AJP DE PARTE o INTERVINIENTE CON LEGITIMACIÓN PARA ACTUAR

5.5.1.3. 2.- SE IMPUGNA UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE HA CAUSADO AGRAVIO

5.5.1.4. 3.- DICTADA DENTRO DEL MISMO PROCESO EN QUE SE PRONUNCIO

5.5.1.5. 4.- Y SOLICITANDO QUE SEA ENMENDADA o ANULADA CONFORME A DERECHO

5.5.2. La voz de recurso refiere a RECORRER, a volver a hacer un camino. Desde el diseño legislativo este volver a recorrer tiene distintas perspectivas: volver desde cero, eximir la prueba, o estimar que es una instancia revisora de un material jurídico producido durante el primer grado jurisdiccional

5.5.2.1. Todas estas son distintas miradas de política procesal. Todas ellas válidas según sea su objetivo. Obviamente un diseño de política procesal que ponga el acento en la renovación del juicio degrada al juzgador de primera instancia

5.5.2.2. NCPC - La mirada más moderna –y la que asume el NCPC- es que por la vía de los recursos se instale una instancia revisora de lo obrado en primer grado. Bajo esta mirada, el tribunal ad quem trabaja en base al material producido en primera instancia, no aportando ni recibiendo más material en base al cual pronunciarse. Por eso se ha puesto el énfasis en un procedimiento potente en el primer grado, que satisfaga todas las garantías del debido proceso, de tal manera que el segundo grado no requiera satisfacer todas estas exigencias sino que se remita a revisar lo obrado. Claramente se contemplan también excepciones

5.5.3. El sistema actual del CPC adopta una MIRADA REVISORA en principio, si bien tiene una serie de EXCEPCIONES que permiten ampliar la facultad del segundo grado jurisdiccional:

5.5.3.1. i) La posibilidad de interponer EXCEPCIONES ANÓMALAS o MIXTAS, hasta antes de la vista de la causa, ampliando el objeto del proceso

5.5.3.2. ii) La posibilidad de rendir PRUEBA

5.5.4. PROHIBICION DE MUTATIO LIBELI - Lo relevante es que al recurrir al segundo grado jurisdiccional el recurrente no puede alegar amparándose en fundamentos no alegados en primer grado, por la prohibición de mutatio libeli

5.5.4.1. EJEMPLO - Caso del juicio que se inició en primera instancia por demanda de propiedad intelectual, a propósito de los canales de televisión privados que transmiten señal pública, sin pagar nada. Ganaron los demandados alegando una relación contractual tácita, y así lo confirma la ICA. Pero los demandantes recurren de casación amparándose en la tesis de la relación contractual, lo cual ellos nunca alegaron en la primera instancia, excediéndose del objeto del proceso. Lo cual no quiere decir que la primera instancia haya faltado a la congruencia, ya que la otra parte sí había alegado la tesis contractual

5.5.5. La sede recursiva es en sí misma revisora; en la que los tribunales superiores están amarrados al OBJETO DEL PROCESO y más específicamente respecto del demandante, limitados por su petición inicial de tutela –la demanda-. Es un sistema REVISOR, NO RENOVADOR

5.5.5.1. Se vuelve sobre el primer grado jurisdiccional, con una mirada revisora dentro del objeto del proceso. Y las partes lo que hacen es precisar dicho objeto o circunscribirlo a su recurso específico

5.5.5.2. El sistema recursivo es fundamentalmente JERARQUICO, vertical. Todo lo que haga el juzgador de grado inferior está expuesto a la revisión. Es un sistema revisión, pero obviamente sujeto al principio de legalidad

5.6. f) ELEMENTOS DE TODO RECURSO

5.6.1. i) ACTO JURÍDICO PROCESAL DE PARTE o DE INTERVINIENTE

5.6.1.1. Parte es aquel que pide o aquel contra quien se pide en materia civil. En el proceso penal no existen realmente partes, sino intervinientes, análogos a éstas

5.6.1.2. ¿Qué ocurre con los demandados en rebeldía, los terceros intervinientes, los citados por el art. 21? ¿Pueden deducir recursos? Sí, pero sólo en se integren al proceso, es decir, se hagan parte

5.6.2. II) PARTE o INTERVINIENTE CON LEGITIMACIÓN

5.6.2.1. ¿La legitimación que permite a las partes hacerse parte en el proceso, es la misma que habilita para recurrir? No. La legitimación de la parte para recurrir está dada por el AGRAVIO. Quien puede recurrir y tiene legitimación para recurrir es la PARTE AGRAVIADA POR UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL

5.6.2.1.1. (*) La legitimación es el reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace a favor de un sujeto, en cuya virtud le confiere la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de acción, con base en la relación existente entre el sujeto y los derechos e intereses legítimo cuya tutela jurisdiccional se pretende; y lo propio para el demandado. Es un presupuesto del derecho de acción, y se funda en las situaciones legitimantes, entre las que se cuentan: el derecho de obligaciones, los derechos subjetivos, los potestativos, la ley, y los intereses legítimos. El agravio corresponde a éste último

5.6.2.2. AGRAVIO - El agravio es una situación de perjuicio ocasionada a una parte. Es decir, para recurrir se debe justificar que uno se encuentra agraviado o perjudicado por una resolución judicial. Es el elemento legitimador para poder recurrir. Algunos autores definen el agravio como la medida del interés

5.6.2.2.1. Lo importante es que través de la configuración del agravio no sólo se deja sin efecto un acto jurídico procesal, sino que puede dejarse sin efecto el procedimiento

5.6.2.3. En las vías de nulidad y casación, la identificación del agravio es más fácil

5.6.2.3.1. Por ejemplo, la casación en la forma se fundamenta en una serie de circunstancias enumeradas taxativamente, por lo que el agravio está positivizado. Son condiciones o causales objetivas, como la incompetencia del tribunal, o su implicancia

5.6.2.3.2. Es una ficción o presunción del legislador que si el fallo fue dictado por un juez incompetente, ese fallo perjudica

5.6.2.3.3. Aquí, donde se presume el agravio, los errores se tratan de errores del procedimiento o IN PROCEDENDO

5.6.2.3.4. Cualquier apartación de la regularidad procesal falta a los requisitos establecidos para la solución justa

5.6.2.4. Más difícil resulta definir el agravio en los demás ámbitos, cuando no hay error in procedendo sino AD IUDICANDO; error en la decisión, ya sea porque se infringió la ley o porque hay una diferencia en una cuestión de mérito, de prudencia

5.6.2.4.1. Siendo así, ¿cuándo establecemos el agravio? Hay dos teorías:

5.6.2.4.2. 1) TEORÍA DEL GRAVAMEN FORMAL - Lo que nos dice ésta teoría es que la parte sufre gravamen cuando no se le ha concedido todo lo solicitado, o cuando habiendo sido demandado reconvenido no se haya rechazado totalmente la reconvención

5.6.2.4.3. 2) TEORÍA DEL GRAVAMEN MATERIAL - Ésta teoría plantea que cada vez que se causa un perjuicio a la parte, que debe ser evaluado caso a caso, hay un agravio. Esto permite, como no lo hace la teoría del gravamen formal, que si a una parte le concedieron lo pedido, pero hubo algún tipo de perjuicio, pueda alegarse que hay agravio

5.6.2.5. En unos recursos es más difícil justificar el interés legitimante, el agravio, como en el recurso de apelación, donde no hay causales taxativas que presuman agravio

5.6.3. iii) QUE TANTO EL RECURSO, COMO EL PROCEDIMIENTO y EL TRIBUNAL ESTÉN CONTEMPLADOS EN LA LEY - Principio de legalidad

5.6.3.1. El hecho de generar un recurso supone modificar las competencias. Por ejemplo, si se crea un recurso extraordinario con el NCPC y se lo entrego a la CS, se está modificando su competencia, por lo que será materia de Ley Orgánica Constitucional

5.6.3.2. Distinto es modificar el recurso, que puede hacerse mediante ley simple –por ejemplo, modificar un plazo-

5.6.4. iv) SON MEDIOS DE IMPUGNACIÓN "DENTRO" DEL PROCESO

5.6.4.1. La COSA JUZGADA actúa como elemento preclusivo del sistema recursivo. Los recursos tienen por objeto impugnar resoluciones judiciales sin cosa juzgada, no firmes y ejecutoriadas

5.6.4.1.1. La cosa juzgada es el dique final, pues cuando ésta opera, ya no caben recursos. No hay otra forma de impugnar resoluciones judiciales que los recursos, y éstos operan en tanto cuanto haya un proceso abierto

5.6.4.2. Pero hay casos en los que no obstante estar firme un proceso, se puede pedir la nulidad de la sentencia –si fue dictada la sentencia en fraude, por ejemplo-, y en tal hipótesis procede el mal llamado recurso de revisión; el que en realidad es una acción declarativa

5.6.5. v) A TRAVÉS DE ELLOS SE BUSCA LA REVISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL, la cual tiene 2 miradas, consecuencias o propósitos

5.6.5.1. 1) IMPUGNACIÓN o RECURSO DE ENMIENDA - Su objeto es modificar o enmendar una resolución judicial

5.6.5.2. 2) ANULACIÓN - Los recursos que buscan anular el AJP desviado por la vulneración de requisitos en su gestación - errores in procedendo o in judicando-

5.6.5.2.1. Ejemplo, la casación es un recurso de nulidad

5.6.5.2.2. La apelación puede resultar en una confirmación, modificación o revocación de la sentencia, terminando en una sentencia de reemplazo. La nulidad, por otro lado, puede resultar en la anulación de todo lo obrado o de solamente un acto jurídico procesal específico

5.7. g) CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS

5.7.1. i) Según la FINALIDAD PERSEGUIDA POR EL RECURSO

5.7.1.1. 1) Recursos que tienen por objeto la NULIDAD DE LA RESOLUCION

5.7.1.1.1. Por ejemplo, la casación, tanto en la forma como en el fondo, las que buscan corregir los vicios en el procedimiento o en la sentencia; o vicios de violación del derecho material -vicios in iudicando-

5.7.1.1.2. En la nulidad hay un problema político –pues el legislador debe optar- en cuando a la resolución. ¿Qué hacemos con ella? Hay dos opciones:

5.7.1.2. 2) R. que tienen por objeto la ENMIENDA DE LA RESOLUCIÓN, en forma amplia

5.7.1.2.1. Se busca con ciertos recursos una revisión integral de la resolución en todos sus aspectos

5.7.1.2.2. El tribunal podrá revisar tanto los juicios de hecho, el derecho, y la justicia de la decisión –por ejemplo, puede haber errores o discrepancias en cuanto a los quantums indemnizatorios-. Esta mirada holística es característica del recurso de enmienda

5.7.1.3. 3) R. que tienen una mirada centrada en el INTERÉS PÚBLICO

5.7.1.3.1. Los órganos públicos son corresponsables del bien común

5.7.1.4. 4) R. que tienen una MIRADA DISCIPLINARIA

5.7.1.4.1. La mirada disciplinaria se conjuga a través del recurso de queja, el cual es de utilización excepcional, pues sólo cabe cuando no hay más recursos que procedan. Es un botón de pánico

5.7.1.4.2. Esto también se entronca con las funciones de la jurisdicción- facultad jurisdiccional, conservadoras, disciplinarias administrativas y económicas-

5.7.2. II) Según el TRIBUNAL DONDE SE PRESENTAN

5.7.2.1. 1) R. QUE SE PRESENTAN y RESUELVEN ANTE EL MISMO TRIBUNAL que dictó la resolución

5.7.2.1.1. Estos no son recursos propiamente tales, como es el caso del "recurso" de reposición y el de rectificación, aclaración y enmienda

5.7.2.2. 2) R. QUE SE ENTABLAN ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN, para que éste eleve los antecedentes al SUPERIOR JERARQUICO PARA QUE ÉSTE CONOZCA del recurso

5.7.2.2.1. Ésta es la REGLA GENERAL, estructurada de esta manera para filtrar los recursos, para hacer un examen de admisibilidad antes de que lleguen al tribunal superior.

5.7.2.2.2. Este esquema sí calza con el concepto de recurso

5.7.2.2.3. Es el caso del recurso de apelación y casación

5.7.2.3. 3) R. QUE SE INTERPONEN ANTE EL TRIBUNAL QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN, pero para que sean CONOCIDOS POR EL SUPERIOR JERARQUICO DEL SUPERIOR JERARQUICO (C.S.)

5.7.2.3.1. Caso de COMPETENCIA PER SALTUM

5.7.2.3.2. Este es el caso del recurso de nulidad penal cuando éste se funda en la infracción de garantías fundamentales o cuando se funda en infracciones de derecho existiendo sobre este punto interpretaciones contradictorias – si no se funda en una de esas causales, entonces rige la lógica anterior-

5.7.2.3.3. En esta materia la Corte Suprema tiene facultad de atracción; basta con que una causal de la nulidad se funde en infracción de garantías fundamentales o posturas contradictorias, para que el tribunal competente sea la CS

5.7.2.4. 4) R. QUE SE ENTABLAN DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR JERARQUICO que ha de conocer y resolver

5.7.2.4.1. Es el caso del recurso de queja y el recurso de hecho

5.7.2.5. (*) Cuando hablamos del tribunal que dicta la resolución que es recurrida, hablamos del tribunal a quo. El tribunal al cual se recurre y conoce de dicho recurso es el tribunal ad quem

5.7.3. iii) Según la AMPLITUD

5.7.3.1. 1) R. ORDINARIOS - Que proceden contra una generalidad de resoluciones, por causales amplias o inespecíficas

5.7.3.1.1. Por ejemplo, el recurso de apelación procede si es que hay "agravio", una causal muy amplia

5.7.3.2. 2) R. EXTRAORDINARIOS - Que proceden contra ciertas y determinadas resoluciones por causales taxativas

5.7.3.2.1. OJO - Pero no todo es así de nítido. Un recurso ordinario es la apelación, y uno extraordinario es la casación en la forma. Pero en materia penal el recurso de apelación es extraordinario, pues sólo son apelables las resoluciones que dictan los Jueces de Garantía y por causales taxativas. Los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal dictan sentencia en única instancia, por lo que en materia penal la inapelabilidad es la regla general.

5.8. h) PRINCIPIOS FUNDANTES EN MATERIA RECURSIVA

5.8.1. i) P. JERARQUICO

5.8.1.1. #110 COT - "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia"

5.8.2. II) P. DE LA DOBLE INSTANCIA

5.8.2.1. CONCEPTO - Principio en virtud del cual todo justiciable tiene derecho a que su asunto sea revisado en doble grado jurisdiccional. Este principio no es el derecho a una doble decisión en el fondo, si no que es el derecho a una revisión de lo fallado por el tribunal a quo

5.8.2.2. El legislador traiciona este principio. No lo respeta en materia laboral, donde se hizo un sistema de jueces unipersonales que resuelven en única instancia, y sólo se admite el acceso al superior jerárquico mediante recursos extraordinarios como es la nulidad. Y en materia penal sucede lo mismo, pero al menos el tribunal es colegiado, formado por tres jueces

5.8.3. iii) P. DE LA PRECLUSIÓN

5.8.3.1. PRECLUSION - La preclusión es la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal que se produce por no haberse observado el orden señalado por la ley para su ejercicio o por haberse ejercitado ya válidamente. Opera por no ejercerse la facultad dentro del plazo legal; por no haber respetado el orden legal para hacerla valer; por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio; o por haberse ejercido válidamente

5.8.3.2. El sistema de impugnaciones está sujeto a la preclusión, sea por plazos o por otros mecanismos que agoten la vía de impugnación

5.8.4. iv) P. DISPOSITIVO

5.8.4.1. CONCEPTO - Así como el derecho de acción obedece al principio dispositivo, el derecho al recurso también. En breve, implica que uno puede o no recurrir

5.8.4.2. FORMAS DE RENUNCIAR AL RECURSO - Se puede renunciar al derecho a recurrir, claramente, y de distintas maneras:

5.8.4.2.1. 1) NO INTERPONIENDO RECURSO: para lo que no se necesita facultad especial alguna

5.8.4.2.2. 2) RENUNCIANDO EXPRESAMENTE A RECURRIR: siempre que haya proceso, y necesitando facultad expresa para renunciar a los recursos, según el art. 7 inc.2. Hay dos salvedades a lo primero

5.8.5. v) P. DEL TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM

5.8.5.1. CONCEPTO - La competencia del tribunal superior queda determinada por aquello que fue reclamado por el recurrente -por eso al interponer el recurso se deben exponer fundamentos de hecho y de derecho y peticiones concretas- salvo que la otra parte también apele, introduciendo nuevos elementos

5.8.5.2. Obviamente, esta reclamación debe ser congruente con el objeto del proceso establecido en la primera instancia; porque el recurso es una vía revisora, no renovadora

5.8.6. vi) PROHIBICIÓN DE REFORMATIO IN PEIUS o PROHIBICION DE REFORMA PEYORATIVA

5.8.6.1. CONCEPTO - El tribunal superior no puede modificar la resolución en perjuicio del recurrente, se prohíbe la reforma en perjuicio de éste. Pero puede hacerlo en virtud del recurso de la contraparte, con el que amplía la competencia del tribunal

5.9. i) CRITERIOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

5.9.1. INTRODUCCION - En el diseño de los sistemas de recursos, hay que fijar criterios de procedencia. Sabemos que el recurso procede contra resoluciones judiciales. Pero hay que pensar qué recursos van a proceder en contra cuáles resoluciones. Es decir, el SISTEMA RECURSIVO ESTÁ ORGANIZADO EN FUNCION DE LAS RESOLUCIONES judiciales

5.9.1.1. Es tan clara la relación entre los recursos y las resoluciones judiciales, que cada recurso procede en función de la naturaleza de la relación. Todo el CPC y CPP la lógica es siempre “este recurso procede contra esta resolución”

5.9.1.2. Nuestro CPC da una noción de resoluciones judiciales en el art. 158, pero sabemos que es equívoco. Por ejemplo, una sentencia que acoge una casación es definitiva pero no pone fin a la instancia –porque no conoció en instancia-

5.9.2. Como primer criterio, uno diría que MIENTRAS MÁS RELEVANTE LA RESOLUCIÓN, MAYOR y MÁS AMPLIA DEBE SER LA VÍA DE IMPUGNACIÓN Y REVISIÓN:

5.9.2.1. 1) S. DEFINITIVAS - Ellas congregan y suponen un grado de revisión mucho más potente, procediendo contra ellas la APELACIÓN, la casación en la FORMA y en el FONDO

5.9.2.1.1. La apelabilidad, que es amplia en materia civil, no lo es en materia penal. La justicia penal del NCPP es de única instancia, por lo que las sentencias que dicta un Tribunal Oral en los Penal no son pasibles de apelación. Todo esto forma parte del diseño de política procesal del legislador

5.9.2.2. 2) S. INTERLOCUTORIAS - La regla general en procesal civil es la APELABILIDAD. Todas las sentencias interlocutorias por regla general son apelables

5.9.2.2.1. Si bien esa es la regla general, hay ciertas excepciones que, respecto de las cuales sólo procede la REPOSICIÓN, o sólo procede la apelación en subsidio de la reposición

5.9.2.2.2. En materia penal las interlocutorias son por regla general reponibles y excepcionalmente apelables. Esta será la misma lógica del NCPC, la reposición como regla general y la apelación como excepción para las interlocutorias

5.9.2.2.3. Las interlocutorias de PRIMER GRADO, aquellas que fallan un incidente estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, se pueden subclasificar en aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su prosecución y las que no:

5.9.2.3. 3) AUTOS y DECRETOS - Ellos son sólo pasibles de REPOSICIÓN, salvo hipótesis muy excepcionales, en que se otorga la apelación

5.9.2.3.1. EXCEPCIONALMENTE, APELACIÓN

5.10. j) ESTADO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (en que pueden encontrarse)

5.10.1. i) PENDIENTES - Cuando se ha dictado la resolución y están corriendo los plazos para deducir los recursos correspondientes

5.10.1.1. El estado de pendiente de la resolución impide la ejecución

5.10.2. II) Deducido el recurso, las resoluciones pueden CAUSAR EJECUTORIA - Una resolución causa ejecutoria si se permite su cumplimiento no obstante existir recursos en su contra que se encuentren pendiente de fallo

5.10.2.1. La opción actual del CPC es admitir que las resoluciones se pueden cumplir no obstante haber recursos en su contra, salvo excepciones. Una de estas es la sentencia definitiva de condena en el juicio ordinario. El NCPC busca otorgar a la sentencia definitiva de primera instancia un valor mayor al que tiene hoy, que se puedan cumplir no obstante tener recursos en su contra

5.10.2.2. El art. 434, no enumera a las sentencias que causan ejecutoria como título ejecutivo. Sin embargo, el mismo, en su último numeral, le reconoce la calidad de título ejecutivo a "cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva", expresión en la que caben las resoluciones que causan ejecutoria. Es decir, son pasibles de ejecución. Y así se han considerado, como un verdadero título ejecutivo

5.10.3. iii) Resolución puede estar EJECUTORIADA - De acuerdo al #174, se entenderá firme o ejecutoriada una resolución:

5.10.3.1. 1) SI NO PROCEDE RECURSO ALGUNO CONTRA ELLA: Desde que se haya notificado a las partes

5.10.3.2. 2) SI PROCEDE ALGÚN RECURSO:

5.10.3.2.1. a) Desde que se notifique el decreto que la manda a cumplir ("cúmplase"), una vez que terminen los recursos deducidos

5.10.3.2.2. b) O desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes

5.10.4. iv) SENTENCIA DE TÉRMINO - La única oportunidad en la que el CPC habla de ellas es con motivo de la acumulación de autos, en el art. 98; "La acumulación se podrá pedir en cualquier estado del juicio antes de la sentencia de término; y si se trata de juicios ejecutivos, antes del pago de la obligación"

5.10.4.1. La única norma que se refiere a ellas es el art. 539 del antiguo CPP. Las sentencias de término, en la nomenclatura del CPP, "son aquellas que ponen fin a la última instancia"

5.10.4.2. No caben en esto las sentencias de casación, por ejemplo, porque ella no constituye instancia. Sólo sería posible para la sentencia de única instancia y de segunda instancia, en rigor

6. 5) RECURSO DE APELACIÓN

6.1. a) INTRODUCCION

6.1.1. Obviamente en el diseño de una política procesal, decidir qué hacer con la apelación es crucial. Como lo decía Andrés de la Oliva, la casación es como el tejado del edificio, y la naturaleza del tejado dependía de qué había debajo de él, de las instancias o pisos del edificio

6.1.2. Cuando hablamos de apelación NO DEBEMOS CONFUNDIR CAUSA CON EFECTO. No puede confundirse recurso con segunda instancia

6.1.2.1. El recurso de apelación da origen a una segunda instancia. Es decir, el recurso de apelación es causa de la apertura a una segunda instancia

6.1.2.2. Tal vez la prueba más categórica de demostrar esto es que hay otras maneras –más residuales o en desuso-de acceder a una segunda instancia. Antes se accedía a través del trámite de consulta; trámite obligatorio de los procedimientos penales en virtud del cual la sentencia era revisada de oficio por parte del tribunal superior. Hoy la consulta tiene carácter de residual y se ha restringido a los juicios de hacienda

6.1.3. La segunda instancia tiene muchos elementos comunes con el primer grado jurisdiccional. Tal vez es una carretera un poco más angosta, pero conserva esencialmente sus mismas características. La amplitud de esta segunda carretera obviamente no es la misma cuando hablamos de la apelación de la sentencia definitiva que cuando hablamos de la apelación de una sentencia intermedia, como una interlocutoria o un auto o decreto

6.1.3.1. Si se apela una sentencia definitiva, que resuelve el asunto controvertido, las características de la segunda instancia expresan el mayor grado de amplitud del grado jurisdiccional y el mayor grado de similitud con el tribunal

6.1.3.2. Cuando se habla de la apelación de una sentencia interlocutoria, por ejemplo, el tribunal de alzada se va a haber abocado exclusivamente a dicha sentencia

6.1.4. La Corte en segunda instancia puede desplegar una serie de actividades de carácter oficioso –declarar la nulidad de oficio por el art. 84, casar en la forma de oficio- puede admitir limitadamente algunos nuevos medios de prueba, y puede entrar a conocer hechos nuevos planteados a virtud de, por ejemplo, las excepciones anómalas del art. 310. La actividad procesal en esta instancia es amplia y diversa

6.1.5. Si las exigencias propias de las garantías judiciales de un debido proceso implican derecho a una revisión amplia e integral de la causa, la apelación sería ese recurso. Esto depende de la legislación de cada país. La máxima amplitud la otorga la apelación de la sentencia definitiva

6.1.5.1. MÁXIMA AMPLITUD DE REVISIÓN - Apelación de la sentencia definitiva

6.1.6. Dogmáticamente se plantea que el recurso puede tener por objeto un nuevo juicio –apelación renovadora de la primera instancia-. No se ha visto implementada esta versión en ningún sistema procesal. Esto llevaría a una desvalorización del primer grado jurisdiccional, no hay recurso suficiente para una situación así, y el fallo sería de única instancia

6.1.6.1. La tesis que más recepción normativa ha tenido plantea que la segunda instancia tiene un CARACTER REVISOR DE OBRADO EN PRIMER GRADO. Andrés de la Oliva dice que se trata de una nueva respuesta jurisdiccional A BASE DEL MISMO MATERIAL instructorio de la primera instancia. En nuestro medio se impone la tesis de una apelación de carácter revisor

6.1.7. Si la apelación es causa de la apertura de una segunda instancia. ¿QUÉ ES LA INSTANCIA?

6.1.7.1. CONCEPTO: INSTANCIA - Es un grado jurisdiccional amplio, que permite una discusión amplia de las cuestiones de hecho y de derecho propias de un grado jurisdiccional

6.1.7.2. Obviamente, vamos a ver ciertas limitaciones, pero no hay limitaciones en el ámbito competencial. Porque dentro del ámbito de las competencias de la corte, las facultades son amplísimas

6.1.8. La segunda instancia tiene que ver con la construcción de un juicio fáctico y jurídico. También la Corte puede entrar en un tercer ámbito, que tiene que ver con una apreciación de mérito, o de justicia, que normalmente no se menciona pero es evidente. Nos referimos a, por ejemplo, la apreciación sobre los quantums indemnizatorios. Siempre la sentencia es una declaración de voluntad, por lo que hay un ámbito para la discrecionalidad. Si bien el tribunal a quo pudo haber valorado la prueba correctamente y aplicado el derecho de modo impecable, puede ser que su determinación de un monto de indemnización no le parezca adecuada al tribunal ad quem. Eso ya es un ámbito meramente prudencial

6.1.8.1. 1.- JUICIO FACTICO

6.1.8.2. 2.- JUICIO JURÍDICO

6.1.8.3. 3.- APRECIACIÓN DE MÉRITO o JUSTICIA

6.1.9. En el diseño del NCPC una de las críticas que se plantea respecto de la amplitud de este grado jurisdiccional que abre la apelación, es que no sería posible replicar a en sede de apelación el principio de inmediación que pretende gobernar la primera instancia, porque el tribunal de segundo grado no tiene un contacto directo y material con los medios de prueba –tiene el soporte de la prueba testimonial, por ejemplo, pero ya no se rindió ante él-

6.1.9.1. Pero los críticos olvidan el carácter de la segunda instancia, instancia revisora de lo obrado y trabajado por otro. No se trata de una instancia renovadora, como ya dijimos. La inmediación no es imperativa ni replicable en segunda instancia, sin romper con la unidad del proceso

6.2. b) REGULACIÓN DE LA APELACIÓN

6.2.1. Está regulado dentro del Juicio Ordinario, en el título XVIII, lo que no le gusta al profesor Silva porque es reduccionista, y debería haber un título sobre recursos

6.2.2. CIVIL v. PENAL - El alcance de la apelación en materia civil es muy grande, mientras que en materia penal es casi inexistente. La apelación es la excepción en materia penal, restringida sólo a ciertos pronunciamientos del juez de garantía.

6.2.2.1. La lógica de eso se sustentaría o compensaría en que el tribunal de base en materia penal es un tribunal colegiado. Y hay una amplia discusión sobre si eso bastaría o no

6.2.2.2. Pero hay decisiones más complejas y aberrantes, como en materia laboral, donde el diseño legislativo es de instancia única y con un tribunal unipersonal. Está el recurso de nulidad, claro, pero la nulidad no es instancia –se tiene que configurar una infracción de ley-

6.3. c) CONCEPTO - APELACIÓN

6.3.1. #186 CPC - "El recurso de apelación tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del inferior"

6.3.1.1. El CPC da una noción del recurso de apelación, definiendo por su objeto

6.3.1.2. La AMPLITUD ES TOTAL. No dice qué es lo que es el recurso, sino que lo define por su finalidad. El CPC, con falta de sistematicidad, no distingue entre asuntos contenciosos y asuntos no contenciosos. En rigor, el CPC debió haber usado otra nomenclatura, pues el ámbito de lo voluntario o no contencioso es materia administrativa, no jurisdiccional –como sí es el recurso-

6.3.2. Apelación viene del latín "apelatio", y significa "llamado", convocatoria. En rigor, esta noción de llamado es propia de cualquier recurso. Hasta la casación también podría calzar en esta nomenclatura

6.4. d) CARACTERISTICAS DE APELACIÓN

6.4.1. i) Es un RECURSO ORDINARIO, porque procede contra resoluciones de diversas naturalezas, y porque la causal de procedencia del recurso es inespecífica y amplísima

6.4.1.1. Lo único que me legitima para recurrir de apelación es el AGRAVIO, es decir, el demostrar que la resolución me perjudica

6.4.1.2. Esto, que es la regla general en materia civil, no podemos sostenerlo en materia penal, donde la restricción del recurso de apelación da para sostener que se trata de un recurso extraordinario

6.4.2. II) SE PLANTEA ANTE EL TRIBUNAL "A QUO" PARA QUE SEA CONOCIDO POR EL SUPERIOR JERARQUICO - AD QUEM-. Aquí se da en plenitud la perfecta coincidencia con la definición dogmática del recurso

6.4.2.1. La idea de esto es que así el legislador establece ciertos filtros, más laxos ante el tribunal a quo, y menos laxos ante el tribunal ad quem

6.4.2.2. ¿Qué pasa si el a quo niega arbitrariamente el recurso? Hay intereses mal alineados, porque al a quo no le interesa ni gusta que otro le revise su resolución. Y aquí el legislador previno otro recurso como contrapeso: el recurso de hecho

6.4.3. iii) Es un recurso que se conoce en ejercicio de las FACULTADES JURISDICCIONALES

6.4.4. iv) LA CAUSAL DE PROCEDENCIA ES SIMPLEMENTE EL "AGRAVIO"

6.4.4.1. Todos los demás recursos extraordinarios siempre requieren invocar causales específicas. Aquí no, si no que se debe justificar en qué me agravia la resolución que recurro. Sólo se debe fundar en esto, con los fundamentos de hecho y de derecho, y la petición concreta

6.4.5. v) ES CAUSAL DE GESTACIÓN de una SEGUNDA INSTANCIA

6.4.6. vi) MUCHAS VECES SIRVE COMO ANTECEDENTE NECESARIO PARA LA INTERPOSICIÓN DE OTROS RECURSOS, o para el ACCESO A LA C.S.

6.4.6.1. El legislador para poder deducir un recurso de casación en la forma exige que se hayan agotado los medios de impugnación previos, siendo uno de ellos la apelación –y la reposición si cabe-. Esto se denomina preparación del recurso

6.4.6.2. Y lo propio ocurre en el acceso a la CS, la que conoce de sentencias definitivas de segunda instancia, por lo que si se quiere llegar a la CS es esencial haber apelado para tener una resolución de segunda instancia

6.4.6.3. Y para tener sentencia definitiva de segunda instancia es esencial la apelación, porque los otros recursos no abren "instancia". No hay acceso "directo" a la CS en materia civil sino por la interposición del recurso de apelación. No hay competencia per saltum

6.4.7. vii) Es un RECURSO RENUNCIABLE, en forma EXPRESA o TÁCITA

6.4.7.1. a) RENUNCIA EXPRESA - Para renunciar en forma expresa, en materia civil ordinaria, la dogmática y la jurisprudencia han entendido que debe estar incoado el proceso

6.4.7.1.1. No ocurre eso en materia arbitral, donde la ley reconoce la posibilidad de renunciar ex ante en el compromiso o en una cláusula compromisoria

6.4.7.1.2. El NCPP es mucho más explícito y estricto, pues permite la renuncia sólo una vez notificado de la resolución

6.4.7.1.3. La renuncia expresa de los recursos requiere de facultad especial, según el art. 7 inc. 2

6.4.7.2. b) RENUNCIA TÁCITA - La renuncia tácita consiste en dejar pasar el plazo sin recurrir, y no exige tener facultades especiales. Hay unos que son irresponsables y otros que apelan siempre, como el Consejo de Defensa del Estado

6.4.7.3. DESISTIMIENTO - La otra posibilidad es el desistimiento. Uno se puede desistir del recurso de apelación interpuesto antes de que sea resuelto. Ese desistimiento no tiene ninguna tramitación especial. El desistimiento sí requiere facultades especiales, conforme al art. 7 inc.2; el que si bien no se refiere a la segunda instancia, como el desistimiento importa disposiciones de derechos, se aplica también ella

6.5. e) RESOLUCIONES APELABLES

6.5.1. I) SENTENCIAS DEFINITIVAS e INTERLOCUTORIAS DE PRIMERA INSTANCIA

6.5.1.1. Son todas apelables salvo que la ley deniegue expresamente el recurso

6.5.1.2. #187 - "Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso"

6.5.2. II) AUTOS Y DECRETOS DE PRIMERA INSTANCIA (subsidiaria)

6.5.2.1. 1) Cuando alteran la substanciación regular del juicio, o

6.5.2.2. 2) Cuando resuelven un trámite no previsto en la ley

6.5.3. iii) MATERIA PROCESAL PENAL - #370 NCPP plantea hipótesis residuales de apelabilidad

6.5.3.1. Dice que las resoluciones dictadas por el juez de garantía serán apelables "cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y cuando la ley lo señalare expresamente"

6.5.4. ¿POR QUÉ EL LEGISLADOR PRIVA o CONTEMPLA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN? Hay 4 criterios:

6.5.4.1. 1) POR LA CUANTIA

6.5.4.1.1. Los jueces de letras conocerán en única instancia de las causas civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 10 UTM, como dispone el art. 45 n°1 COT

6.5.4.1.2. Salvo cuando intervengan en ellas personas del fuero menor, donde un ministro de la ICA conocerá en primera instancia, de acuerdo con el art. 50 n°2 COT

6.5.4.2. 2) POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO

6.5.4.2.1. Es decir, por razones de política procesal. La resolución del juez de primera instancia que da lugar a una diligencia probatoria es inapelable –la que la niega es apelable-

6.5.4.2.2. Hay varios ejemplos de resoluciones que serían naturalmente apelables pero por razones de política procesal no:

6.5.4.3. 3) INSTANCIA EN QUE SE DICTAN

6.5.4.3.1. Si una resolución se dicta en segunda instancia, no es por regla general apelable. Es decir, las interlocutorias, autos, decretos o sentencias definitivas que dicte la ICA no son apelables

6.5.4.3.2. EXCEPCION: #209 - "Del mismo modo podrá el tribunal de segunda instancia, previa audiencia del fiscal judicial, hacer de oficio en su sentencia las declaraciones que por la ley son obligatorias a los jueces, aun cuando el fallo apelado no las contenga"

6.5.4.3.3. EXCEPCION - Otros casos son cuando conoce del recurso de protección, el recurso de amparo, el de amparo económico, y en materias de ley anti monopolio

6.5.4.4. 4) TRIBUNAL QUE PRONUNCIA LA RESOLUCIÓN

6.5.4.4.1. Si la resolución la pronuncia la CS, no procede ningún recurso, no procede entonces la apelación Como establece el art. 97 COT, no cabe nada más que la resignación o la aclaración rectificación y enmienda

6.5.5. El NCPC plantea fusionar en un solo recurso el recurso de apelación con el de la casación en la forma. En el fondo, el recurso que plantea el NCPC es un recurso fusionado en el cual se construiría un recurso en capítulos, pudiendo alegar dos órdenes de motivos de revisión del fallo; uno denunciando causales de apelación, y otro los eventuales vicios del procedimiento. La apelación tendrá esta confluencia de motivos, y si acaso la Corte acoge los motivos formales, no entraría en los de fondo

6.5.5.1. Hoy se debe interponer la apelación conjuntamente con la casación en la forma. Y también lo que hace la Corte es pronunciarse sobre la casación primero, pues si casa no tiene sentido entrar a revisar el fondo

6.5.5.2. La apelación es el recurso más usado, junto con la reposición, porque no plantea barreras de entrada o de acceso demasiado estrictas. El diseño de su estructura es bastante simple, dentro de todo. Es un recurso que de alguna manera satisface la idea que tienen las normas sobre derechos humanos –nacionales e internacionales- sobre debido proceso, ya que franquea un acceso bastante amplio y desformalizado en orden a la revisión de la sentencia

6.5.5.3. La causal es una causal absolutamente genérica e inespecífica. La causal, en el fondo, es simplemente la aspiración a la enmienda de la resolución. Como dice el propio CPC, "para que esta se ajuste a derecho", frase suficientemente amplia para abarcar todo tipo de desviaciones. Quizás la única que no abarca la apelación chilena es la desviación procedimental, porque ahí si hay un instrumento de carácter excluyente, que es la casación en la forma. Los vicios de forma –como la incompetencia del tribunal, vicio de ultra petita, etc.- tienen su propio expediente impugnador, la casación en la forma

6.5.5.4. Hay indudablemente algunos aspectos que son fronterizos. Cuando uno por ejemplo alega la falta de fundamentación del fallo por haber omitido aspectos centrales, entre falta de fundamentación y fundamentación indebida hay una línea muy delgada. Si uno dice que el fallo adolece de falta de fundamentación, se trata de un vicio de casación en la forma –porque falta un requisito de la sentencia-. Pero hay otras sentencias que presentan fundamentaciones contradictorias, en ese caso ¿hay ausencia de fundamento, o un fundamento erróneo? La forma de actuar en esta materia, frente a jueces impredecibles, es protegerse por todos lados

6.5.5.5. No es raro que frente a determinada desviación o impropiedad de una sentencia, uno tenga que usar instrumentos complementarios, lo que significa plantearse siempre frente a una sentencia preguntándose si hay un vicio que eventualmente podría ser vicio de casación en la forma; porque entonces se debe casar sí o sí. Y además, apelar. En el mismo escrito, en lo principal se deduce casación en la forma, y en un otrosí se apela. No se plantean diciendo que son subsidiarias, pero lo son, pues el tribunal se pronunciará primero sobre la casación

6.5.5.6. No hay que dejar nunca posibilidades de reclamación fuera de la mesa. Y el NCPC sincera esto, reconociendo que en un solo recurso, en un mismo escrito, se planteen todos los motivos de impugnación, forma y fondo

6.6. f) LEGITIMACIÓN PARA APELAR

6.6.1. ELEMENTOS LEGITIMADORES:

6.6.2. 1) El legitimado para la interposición de un recurso de apelación es la PARTE, DIRECTA o INDIRECTA –tercero que haya comparecido en el proceso-, o el PETICIONARIO de un procedimiento no contencioso

6.6.3. 2) Ser parte es condición necesaria pero no suficiente, porque además debe tratarse de parte AGRAVIADA, pues el agravio es el segundo elemento legitimador

6.6.3.1. El agravio consiste en de qué manera esa resolución me causa perjuicio. Vimos la mirada del gravamen formal y del gravamen material. La fórmula más sencilla es decir que la resolución me causa agravio:

6.6.3.1.1. i) Desde el punto del vista del DEMANDANTE, cuando no me dieron todas las alegaciones o peticiones de la demanda o cuando no se rechazó íntegramente la demanda reconvencional

6.6.3.1.2. II) Y desde el punto de vista del DEMANDADO, cuando no se rechazó íntegramente la demanda o cuando no se acogió íntegramente la demanda reconvencional

6.6.3.2. Desde el punto de vista del gravamen material la doctrina está abierta. Es una construcción caso a caso. Por ejemplo, si me acogieron la petición subsidiaria y no la principal. Jordi Nieva en su libro sobre la casación destina todo un capítulo a las teorías sobre el agravio

6.6.3.3. La causación de agravio no es prerrogativa de ninguna de las partes. AMBAS partes pueden haber sufrido un agravio. No se debe pensar siempre que quien interpone apelación es una de las partes, demandante o demandado, ya que ambas partes pueden interponer un recurso de apelación. En tal caso, SE ACUMULAN

6.6.3.3.1. E incluso existe la institución de la ADHESIÓN A LA APELACION, conforme a la cual yo inicialmente me conformo con la resolución, la otra parte se alza con apelación, y yo despliego y deduzco apelación por mi cuenta, por efecto de que el otro apeló

6.6.3.3.2. Esto en virtud de cómo opera la prohibición de reforma peyorativa: la Corte no puede reformar la sentencia en perjuicio del apelante –con respecto a lo concedido por el tribunal de primera instancia-, a menos que la otra parte apele, pues entonces le amplía el objeto del juicio. Al adherirme se suspende el principio de PROHIBICIÓN DE REFORMA PEYORATIVA

6.6.3.4. El agravio puede estar tanto en lo RESOLUTIVO como en los CONSIDERANDOS resolutivos de la sentencia. No siempre el triunfo o pérdida de un fallo está en lo resolutivo

6.7. g) COMPETENCIA DE LA CORTE

6.7.1. INTRODUCCION - Chile se matriculó con una TESIS REVISORA de la apelación, pero con cierta COMPLEMENTARIEDAD, con una mirada mucho más holística. Sería reduccionista configurar una segunda instancia sólo pensada en la resolución, pues la Corte sí tiene facultades de oficio, y puede decidir más allá de lo solicitado

6.7.2. COMPETENCIAS y LIMITACIONES DEL CONOCIMIENTO DE LA CORTE - La competencia de la Corte va a estar determinada por:

6.7.2.1. i) EL APELANTE: quien los fundamentos del recurso le dirá qué reclama de la resolución, es decir, el primer límite son los límites que uno establece en el mismo recurso

6.7.2.1.1. Y a la vez hay limitaciones del apelante en el diseño del recurso:

6.7.2.2. II) EL APELADO : quien está limitado por sus excepciones y defensas, con la salvedad de las excepciones anómalas, que la ley permite interponer hasta la vista de la causa en segunda instancia

6.7.2.2.1. O sea, el recurso mismo que se está deduciendo está sometido a una serie de limitaciones, consecuentes con una mirada revisora de lo obrado en primer grado

6.7.2.2.2. Si operáramos con una mirada renovadora, no habría tales limitaciones. Y si así fuera también se podría rendir libremente nuevas pruebas en sede de segunda instancia, en circunstancias de que por regla general el legislador dice que no se puede rendir prueba en segunda instancia, salvo la documental, la absolución de posiciones, y la testimonial de modo muy restringido

6.7.2.2.3. Todo esto comprueba cuál es el diseño de nuestra política procesal de nuestro recurso de apelación. El objetivo de éste es sólo revisar, salvo excepciones, la sentencia de primer grado

6.8. h) PLAZOS

6.9. i) EXIGENCIAS o FORMALIDADES DEL R.D.A.

6.10. j) EFECTOS DE LA APELACIÓN

6.11. k) APELACIÓN EN SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO

6.12. l) TRAMITACIÓN DE R.D.A.

6.12.1. i) T. EN PRIMERA INSTANCIA

6.12.1.1. 1) RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE EL RECURSO (tribunal a quo) - Control de admisibilidad

6.12.1.2. 2) NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN

6.12.1.3. 3) DEPÓSITO DE DINERO

6.12.1.4. 4) REMISIÓN DEL PROCESO AL TRIBUNAL AD QUEM

6.12.2. II) T. EN SEGUNDA INSTANCIA

6.12.2.1. 1) INGRESO DE LOS AUTOS A LA SECRETARIA DE LA CORTE

6.12.2.2. 2) PLAZO DEL APELANTE PARA HACERSE PARTE

6.12.2.3. 3) CONTROL DE ADMISIBILIDAD DE LA CORTE

6.12.2.4. 4) RESOLUCIÓN QUE DETERMINA COMO SE VERÁ EL RECURSO - En cuenta o previa vista de la causa

6.12.2.5. 5) APELADO - HACERSE PARTE

6.12.2.6. 6) RESPUESTA DEL APELADO

7. 1) INTRODUCCION

7.1. El sistema de impugnaciones y la ejecución de las sentencias son dos temas de política procesal, pues su configuración implica ciertas decisiones políticas

7.1.1. De hecho, la mirada que hace el NCPC de estas dos grandes instituciones ha sido y será el punto neurálgico de las discusiones y diferencias respecto al nuevo sistema procesal civil –la sustitución del recurso de casación por el recurso extraordinario y el oficial de ejecución-

7.2. Cabe aclarar que hablamos de sistema de impugnaciones y no recursivo para dar una mirada más amplia

7.2.1. Veremos el sistema de impugnaciones en materia civil, no los recursos penales, por defecto de programa

7.3. Por otro lado, cabe recordar que dentro de la clasificación tripartita de las sentencias, las sentencias de condena son las que se pueden ejecutar, mientras que las sentencias constitutivas y declarativas se cumplen

8. 3) RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN o ENMIENDA

8.1. a) GENERALIDADES - OBJETIVO

8.1.1. FUNDAMENTO - Lo fundamental detrás de este “recurso” es el concepto procesal del DESASIMIENTO. Por razones de certeza y seguridad jurídica, una vez que el juez dicta una resolución, y esa resolución se notifica a al menos una de las partes, el juez no puede volver a tocarla

8.1.1.1. #182 - "Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria o alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna'

8.1.1.2. El desasimiento –que sólo procede contra sentencias definitivas e interlocutorias- impide al juez modificarla, corregirla, nada, por lo que la resolución se transforma en intangible

8.1.1.3. El desasimiento no es sino una especie de pérdida de competencia, dice el profesor Silva

8.1.1.4. POR CONSIGUIENTE, el recurso de aclaración rectificación o enmienda es una EXCEPCION al principio del desasimiento

8.1.2. OBJETIVO - El RARE es un medio de impugnación de ciertas resoluciones judiciales, que procede de OFICIO o a petición de PARTE, cuya finalidad es:

8.1.2.1. i) ACLARAR puntos oscuros o dudosos. Lo más importante

8.1.2.1.1. Las finalidades son muy claras. Lo que hay que tener claro siempre es que a través de este medio no se puede tratar de alterar la voluntad del tribunal. Lo que se trata de perfeccionar es la forma en la que se expresó la voluntad del juzgador, pero jamás la voluntad misma

8.1.2.1.2. Esta mirada rectificadora es una mirada formal. No pretende torcer la voluntad del juzgador

8.1.2.1.3. Ejemplo - Una sentencia condena a indemnizar perjuicios más intereses “por todo el período”. Se “recure” para que se aclare ese punto oscuro o dudoso, para que el tribunal defina y aclare a qué periodo se refiere

8.1.2.2. ii) Salvar OMISIONES

8.1.2.2.1. O puede pretender salvar omisiones del fallo. No se trata de completar un fallo en el cual el tribunal dejó de pronunciarse sobre una pretensión, excepción o defensa. Esta vía procesal no autoriza para que el juez complete tales faltas. Ahí cabría casación del fallo

8.1.2.2.2. Se trata de omisiones formales, por ejemplo, decir que “se condena al pago de cien mil”, omitiendo poner pesos, UF, dólares

8.1.2.3. iii) RECTIFICAR ERRORES DE CÁLCULO, de citas que aparezcan de manifiesto en la misma resolución

8.1.2.3.1. O rectificar cálculos numéricos, errores que aparecen de manifiesto en la propia resolución

8.1.3. En el NCPC, el pre legislador no le atribuye a este el carácter de recurso, sino que de medio de impugnación sin tratamiento de recurso: una petición o solicitud. Porque técnicamente no es un recurso

8.1.4. POR QUÉ NO ES UN RECURSO:

8.1.4.1. i) Su objetivo no es atacar o refutar la VOLUNTAD expresada por el juez en su sentencia. El objetivo no es conjurar el juicio de hecho o de derecho que contenga la resolución. No ataca la voluntad de la resolución, sino la FORMA IMPERFECTA en la que esa voluntad SE EXPRESÓ

8.1.4.2. ii) No es un recurso porque lo CONOCE EL PROPIO tribunal que dictó la resolución, no un superior jerárquico

8.1.4.3. iii) Curiosamente, en ruptura total del sistema recursivo, procede con independencia de si la resolución está ejecutoriada o no. Este “recurso” NO TIENE PLAZO, siendo que los recursos proceden sólo antes de que las resoluciones queden firmes

8.2. b) RESOLUCIONES PASIBLES DE A.R.E.

8.2.1. i) Sentencias DEFINITIVAS e INTERLOCUTORIAS

8.2.2. II) Sentencias que menciona el #97 COT

8.2.2.1. #97 COT - "Las sentencias que dicte la Corte Suprema al fallar los recursos de casación de fondo y forma, de nulidad en materia penal, de queja, de protección y de amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración, rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil"

8.2.3. Quedan fuera los autos y decretos. De todas maneras, estos son siempre reponibles, y sin plazo si hay nuevos antecedentes

8.2.3.1. Además en virtud del art. 84, el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso

8.3. c) TRAMITACIÓN DE A.R.E. - Dos vías

8.3.1. i) PRESENTACIÓN DEL RECURSO

8.3.1.1. i) JUEZ DE OFICIO - Le permite al propio juez, de oficio, corregir la resolución dentro de quinto día, contado desde la primera notificación, de acuerdo al art. 184

8.3.1.1.1. PLAZO - 5 día de la primera notificación

8.3.1.1.2. En este caso el mismo juez advierte el error, omisión o punto oscuro

8.3.1.1.3. Para el juez esto es de los pocos casos de plazos del CPC que son fatales. Opera contra él una preclusión. Si no lo hace precluye su oportunidad para hacerlo de oficio, ni siquiera bajo el art. 84 porque pasó a ser intangible para él la resolución

8.3.1.2. II) PARTES - No tienen plazo para solicitar la aclaración, rectificación o enmienda. Puede incluso estar ejecutoriada la resolución

8.3.1.2.1. PLAZO - Sin plazo

8.3.2. II) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

8.3.2.1. Presentado el recurso, el tribunal lo puede resolver DE PLANO –sin oír a la otra parte, sin más trámite- o le puede dar TRAMITACIÓN INCIDENTAL

8.3.2.1.1. 1) DE PLANO

8.3.2.1.2. 2) TRAMITACIÓN INCIDENTAL

8.3.2.2. La interposición de este recurso NO SUSPENDE EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA

8.3.2.2.1. EXCEPCION - Salvo que el juez lo ordene, a petición de parte, según la naturaleza de la reclamación

8.3.2.3. Pero siempre van a seguir corriendo los plazos para los demás recursos. Y los demás recursos que quepan sobre la sentencia podrán hacerse no obstante la interposición de la ARE

8.3.2.4. APELACIÓN - Lo importante es que la resolución que se pronuncia sobre la ARE será apelable en la medida que lo sea la resolución rectificada o aclarada

8.3.2.4.1. #190 - "El término para apelar no se suspende por la solicitud de reposición a que se refiere el artículo 181"

8.3.2.4.2. #190 in.2 - "Tampoco se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación de la sentencia definitiva o interlocutoria. El fallo que resuelva acerca de dicha solicitud o en que de oficio se hagan rectificaciones conforme al artículo 184, será apelable en todos los casos en que lo sería la sentencia a que se refiera, con tal que la cuantía de la cosa declarada, agregada o rectificada admita el recurso"

8.3.2.5. Esto es común, y abre la posibilidad de que a través del recurso de ARE se intente obtener otro tipo de pronunciamiento. Por ejemplo, tratar de obtener una voluntad no expresada; si el tribunal no se pronunció sobre costas