Responsabilidad Parental

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Responsabilidad Parental por Mind Map: Responsabilidad Parental

1. Elementos de la responsabilidad parental

1.1. cuidado personal

1.1.1. El cuidado personal se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222.

1.1.2. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad.

1.1.2.1. El deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

1.1.2.2. La formación moral y religiosa, en ella el padre y la madre en consuno dirigirán la formación de sus hijos e hijas dentro de los cánones de moralidad, solidaridad humana y respeto a sus semejantes; fomentando la unidad de la familia y su responsabilidad como hijos, futuros padres y ciudadanos.

1.1.3. El deber de educación que ha de ser una educación integral, facilitarles el acceso al sistema educativo y orientarles en la elección de una profesión u oficio.

1.1.4. También tienen la responsabilidad de ejercer el deber de corrección y orientación que debe ser adecuado y moderado, sin llegar a la violencia, sino con métodos y técnicas de corrección y orientación no agresivos y de ser necesario se han de auxiliar de profesionales especializados o de los servicios de orientación sicopedagógica a cargo de centros educativos o entidades de protección de niñez, adolescencia o de la familia .

1.2. representación legal

1.2.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil.

1.2.1.1. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones.

1.2.2. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse.

1.2.3. No pudiendo los hijos e hijas por su condición de menores de edad, hacer valer sus derechos, ni defenderse de las acciones o pretensiones que en su contra pudieran intentarse, es necesario que los representen quienes por ley tienen sobre ellos la responsabilidad parental. Por esto, conforme lo establece el art. 223 del Código de Familia, el padre y la madre que ejercieren la autoridad parental, ahora responsabilidad parental, son quienes de consuno representan a sus hijos menores de edad e incapaces

1.2.4. Su finalidad esencial es proveer a la protección del hijo o la hija. Pero, deja de ser de consuno cuando se confíe mediante resolución judicial el cuidado personal del hijo o hija al padre o a la madre, en cuyo caso él o ella tendrán exclusivamente la representación legal.

1.3. administración de bienes

1.3.1. el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes

1.3.1.1. y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad

1.3.2. Pero el padre y la madre no administrarán los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro padre o madre.

1.3.3. Según lo dispuesto en el art. 227 del Código de Familia hay bienes que el padre y la madre no administran

1.3.3.1. dichos bienes son: los adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el juez. Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

1.3.4. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el art. 228 C.F.

1.3.4.1. Según el art. 230 C.F., los padres no podrán transferir el dominio de los bienes corporales e incorporales del hijo o hija, inclusive los adquiridos con su trabajo o industria, ni hipotecar sus bienes ni adquirir créditos, sin que preceda autorización del juez de familia competente, quien sólo la dará cuando se acredite la necesidad o la utilidad manifiesta de la operación.

1.3.5. Los frutos de todos los bienes le pertenecen al hijo o hija pero si los padres carecen de recursos económicos o fueren insuficientes para mantener al hijo o hija, están facultados a destinar de esos frutos de los bienes que administran, las sumas necesarias para los gastos de crianza y educación del hijo

1.3.6. ¿Qué ocurre cuando el padre o la madre administran irresponsablemente los bienes del hijo o hija?

1.3.6.1. El padre y la madre serán privados de la administración de los bienes del hijo, cuando fueren culpables de dolo o de negligencia grave, en cuyo caso, la administración será ejercida por la persona que nombre el juez.

1.3.7. Finalmente, el padre y la madre, o sólo ésta última en su caso, administran los bienes que eventualmente pertenecerán al hijo que está por nacer, con las mismas facultades y restricciones impuestas para la administración de los bienes del hijo o hija, en lo que fuere aplicables.

2. Finalización de la responsabilidad parental

2.1. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

2.2. Cuatro son las causas de extinción de la responsabilidad parental.

2.2.1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental.

2.2.2. La adopción del hijo o hija, conforme a lo dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes.

2.2.3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre.

2.2.4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

2.3. En tanto que la responsabilidad parental se extingue por ausencia de alguno de los presupuestos que confieren su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes de ella.

2.4. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes: 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.