RESPONSABILIDAD PARENTAL

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RESPONSABILIDAD PARENTAL por Mind Map: RESPONSABILIDAD PARENTAL

1. DISCREPANCIAS

1.1. Responsabilidad Parental

1.1.1. La responsabilidad parental tiene su regulación legal entre los artículos 206 al 246 del Código de Familia

1.1.2. Es conjunto de deberes y obligaciones que el padre y la madre de un niño, niña o adolescente y de los declarados incapaces, tienen respecto de éstos para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus bienes.

1.2. LA PATRIA POTESTAD

1.2.1. Es una de las instituciones más evolucionadas del Derecho de Familia. Aun cuando esa evolución ha sido lenta, su historia constituye en conjunto, un proceso de debilitamiento de la autoridad paterna.

1.2.2. La antigua la patria potestad en el actual derecho de familia ha evolucionado radicalmente, transformándose de un poder absoluto eminentemente privado, establecido en beneficio del padre, en una función tuitiva de carácter social y casi pública, en beneficio de los hijos menores de edad, sometida al control de autoridades estatales, para garantizar los derechos de éstos respecto de la persona y bienes.

1.3. AUTORIDAD PARENTAL

1.3.1. La antigua la patria potestad en el actual derecho de familia ha evolucionado radicalmente, transformándose de un poder absoluto eminentemente privado, establecido en beneficio del padre, en una función tuitiva de carácter social y casi pública, en beneficio de los hijos menores de edad, sometida al control de autoridades estatales, para garantizar los derechos de éstos respecto de la persona y bienes.

1.3.2. El derecho moderno no la caracteriza simplemente como la autoridad paterna, sino como una institución del derecho de familia encaminada a la protección de las y los NNA (niñas, niños y adolescentes) y a su educación y preparación para su mejor desenvolvimiento en la vida, de manera que las nuevas orientaciones demuestran que el término “patria potestad” resulta impropio, pues ni se trata de una potestad, poder o dominio, ni pertenece sólo al padre

2. CARACTERISTICAS

2.1. La Responsabilidad Parental deriva de dos nociones complementarias en el derecho de familia: La del Padre-Madre, por una parte y la del hijo e hija por la otra; por tanto deriva del Estado de Familia.

2.1.1. Es Temporal: Su ejercicio se extingue por suspensión, pérdida o cesación.

2.1.2. Su regulación es de carácter imperativo: Ya que sus normas son de carácter público y no depende su ejercicio de la simple voluntad de los particulares;

2.1.3. Es imprescriptible: su ejercicio no afecta su existencia o su uso indefinido no la origina o consolida;

2.1.4. Es Inalienable: sus titulares no la pueden transferir por la vía contractual o por título ni renunciar a ella;

2.1.5. Es oponible Erga Omnes: Es obligación de todas las personas respetar y reconocer estos derechos a quien tenga título válido;

2.1.6. Corresponde exclusivamente al padre-madre o a uno de ellos en falta del otro.

2.1.7. Es Indelegable a terceras personas;

3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL

3.1. El Cuidado Personal

3.1.1. El cuidado personal se encuentra normado en el Código de Familia principalmente entre los arts. 211 al 222.

3.1.2. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

3.1.3. En cuanto a los hijos, los deberes y obligaciones que tienen derivados del cuidado personal son el de convivencia, de forma que debe vivir en compañía de su padre y madre o con aquél de ellos que lo tenga bajo su cuidado personal. No puede, sin su permiso dejar el hogar y si lo hiciere podrán los padres hacerlo volver usando el procedimiento establecido en la ley, si fuere necesario.

3.2. La Representación Legal

3.2.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil.

3.2.2. La representación legal posibilita que los derechos ingresen en el patrimonio del niño, niña o adolescente, pero además que dichos derechos personales como patrimoniales puedan ejercerse o reclamarse.

3.2.3. Se exceptúan de la representación legal por parte de los padres respecto del hijo o hija, en las circunstancias siguientes :

3.2.3.1. Los actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo, de acuerdo con la ley y las condiciones de su madurez , pueda realizar por sí mismo;

3.2.3.2. Los actos relativos a bienes excluidos de la administración de los padres; y,

3.2.3.3. Cuando existieren intereses contrapuestos entre uno o ambos padres y el hijo.

3.2.4. Finalmente, los administradores de bienes del hijo o hija tendrán la representación legal de ellos sólo en los actos relativos a esos bienes administrados y se encuentran sujetos a los deberes y prohibiciones impuestas a los padres para la administración de los bienes del hijo, y además, tendrán las facultades y los deberes de los tutores, conforme a lo dispuesto en los arts. 225 y 236 C.F.

3.3. LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES

3.3.1. Como se ha sostenido supra, el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes

3.3.2. Pero el padre y la madre no administrarán los bienes adquiridos por el hijo o hija a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador

3.3.3. El padre o la madre tampoco administran los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

3.3.4. Tampoco el padre o la madre administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.

3.3.5. Cuando el hijo o hija ya haya cumplido los catorce años de edad está facultado legalmente para administrar los bienes adquiridos con su trabajo o industria, conforme lo dispone el art. 228 C.F.

4. NATURALEZA JURIDICA

4.1. La moderna concepción del derecho de familia, identifica a la responsabilidad parental como una función que la madre y el padre, o solo uno de ellos ejercen para la protección del hijo o hija. Esa función es propia de la maternidad y paternidad y no necesita la imposición de la ley. Ello descarta las precedentes posicione sobre su naturaleza jurídica.

4.1.1. PODER DE LOS PADRES

4.1.2. INSTITUCION

4.1.3. FACULTAD NATURAL

4.1.4. FUNCIONES DE LOS PADRES

5. FIN DE LA AUTORIDAD PARENTAL

5.1. EXTINCION DE LA AUTORIDAD PARENTAL

5.1.1. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

5.1.2. SUPUESTOS DE LA EXTINCION DE LA AUTORIDAD PARENTAL

5.1.2.1. El matrimonio del hijo o hija aun estado bajo la autoridad parental del padre y la madre.

5.1.2.2. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en el caso de los padres si solo fallece uno de ellos el otro continua ejerciendo su autoridad parental

5.1.2.3. la adopcion del hijo o hija conforme a lo dispoueto en el art. 170 C.F. per esta autorida se ve trasladada a los adoptantes

5.1.2.4. Por la adopción del hijo, salvo en el caso del inciso segundo del artículo 170;

5.1.2.5. La llegada del hijo o hija a la mayoria de edad.

5.2. PERDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

5.2.1. A diferencia de la extinción que procede de pleno derecho, la pérdida de la autoridad parental requiere declaración judicial, Por la gravedad que revisten estos hechos, la pérdida debe decretarse aun cuando la demanda no se enfile directamente a tal pérdida, como sucede en los casos de divorcio contencioso. En efecto, si los hechos que dieron lugar al mismo provienen, o se sustentan en alguna de las causas de pérdida de la responsabilidad señalada en la ley ésta se decretará por el juez, como efecto o consecuencia del divorcio, art. 111 inciso final C.F.

5.2.1.1. Por haber cumplido el hijo la mayoría de edad.

5.2.1.2. Cuando corrompieren a alguno de ellos o promovieren o facilitaren su corrupción;

5.2.1.3. Por el matrimonio del hijo

5.3. LA SUSPENCION DE LA AUTORIDAD PARENTAL

5.3.1. La suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental es también una medida preventiva, sin embargo no conlleva necesariamente, como en el caso de la pérdida, una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la responsabilidad parental. Por ello, la responsabilidad puede recobrarse cuando cesen las causas que motivaron la suspensión o cuando se probaré la regeneración o curación del padre o la madre.

5.3.2. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental, son muchas veces originadas por situaciones naturales o condiciones de anormalidad pasajera o temporales de los padres. En nuestra legislación se incluyeron otras causas que por su gravedad podrían ser suficientes para la pérdida de la responsabilidad.

5.4. PRORROGA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

5.4.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación.

5.5. RESTABLECIMIENTO DE LA AUTORIDAD PARENTAL

5.5.1. Si un hijo o hija ha llegado a la adultez, extinguiendo con ello la responsabilidad parental de su padre y madre, pero por cualquier causa de las señaladas en el art. 293 C.F. es declarado incapaz y aún no ha formado una familia, entonces es procedente restablecer a los padres la responsabilidad parental. Si el hijo o hija ha formado ya una familia, a contrario sensu no es posible el restablecimiento, sino que lo procedente es el establecimiento de la tutela legítima para mayores de edad incapacitados, cuya preferencia tiene en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los hijos e hijas y en tercer lugar a los padres . Aquí los padres no entrarían a ejercer la responsabilidad parental por restablecimiento si no a través de la tutela legítima de su propio hijo o hija declarado incapaz.

6. TITULARIDAD Y EJERCICIO DE LA REPONSABILIDAD PARENTAL

6.1. TITULARIDAD

6.1.1. Es el conjunto de los derechos y deberes, que, en principio, corresponden a ambos padres, e independientemente

6.2. EJERCICIO

6.2.1. Es la facultad de actuar concretamente en virtud de esos derechos-deberes, y que corresponde, en unos casos, a uno u otro o a ambos progenitores.