Responsabilidad Parental

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Responsabilidad Parental por Mind Map: Responsabilidad Parental

1. Elementos de la responsabilidad parental

1.1. Cuidado Personal

1.1.1. Entre las responsabilidades paternas y maternas derivadas del cuidado personal se encuentran: El deber de crianza, que no es más que criar a sus hijos con esmero; proporcionarles un hogar estable, alimentos adecuados y proveerlos de todo lo necesario para el desarrollo normal de su personalidad, hasta que cumplan su mayoría de edad.

1.1.2. El cuidado personal conlleva una serie de responsabilidades eminentemente paternas y maternas respecto del hijo o la hija que aún no ha cumplido su mayoría de edad, pero también de estos respectos de los padres, relacionados no solo a los aspectos materiales sino especialmente espirituales y de educación.

1.2. La representación legal

1.2.1. La Representación Legal es el complemento de la capacidad jurídica. Si comprendemos a la capacidad jurídica como la aptitud de ser sujeto de derechos y obligaciones; como capacidad legal de una persona de poder obligarse por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra, conforme a lo dispuesto en el art. 1316 del Código Civil. Esta capacidad legal o jurídica se divide en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. La capacidad de goce es esa aptitud para adquirir derechos y obligaciones, es decir que la tenemos todas las personas desde el instante mismo de la concepción, sin embargo la capacidad de ejercicio como aptitud para ejercer y cumplir la persona por sí misma derechos y obligaciones. Esta se adquiere de forma plena al cumplirse la mayoría de edad, por eso el legislador tiene la invención de la Representación Legal para completar la capacidad jurídica limitada de los niños, niñas y adolescentes para la mayoría de casos en que deban ejercer sus derechos, pues su capacidad jurídica está limitada a la capacidad de goce. Así, se atribuye ese complemento a ambos progenitores, al tutor o a quien por cualquier circunstancia represente legalmente al niño, niña o adolescente.

1.3. La administración de los bienes

1.3.1. Como se ha sostenido supra, el padre y la madre que ejercen la responsabilidad parental administran también los bienes del hijo o hija; por ello realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve; pero no se les exige inventario ni caución de conservación y restitución, pero si con la administración ponen en peligro los bienes del hijo o hija, a petición de este, de cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o del PGR puede un juez de familia, aún de oficio, exigir al padre o madre o a ambos caución y dictar las medidas que estime necesarias para la seguridad de los bienes o nombrar otro administrador.

2. Fin de la responsabilidad parental

2.1. Extinción

2.1.1. El art. 239 del Código de Familia enumera las causas en que la responsabilidad parental se extingue ipsu iure, es decir, de pleno derecho, lo que sucede cuando desaparecen los presupuestos que confieren titularidad al padre y la madre y producen para el hijo la salida inmediata de la responsabilidad de sus progenitores.

2.1.1.1. Causas

2.1.1.1.1. La muerte real o presunta de los padres o del hijo o hija, en cuanto a los padres si solo fallece uno de ellos, el padre o madre sobreviviente continúa ejerciendo su responsabilidad parental

2.1.1.1.2. La adopción del hijo o hija, conforme a los dispuesto en el art. 170 C.F., pero se traslada al padre y madre adoptantes

2.1.1.1.3. El matrimonio del hijo o hija aún bajo responsabilidad parental del padre y de la madre

2.1.1.1.4. La llegada del hijo o hija a la mayoría de edad.

2.2. Pérdida

2.2.1. En tanto que la responsabilidad parental se extingue por ausencia de alguno de los presupuestos que confieren su titularidad, ella se pierde a título de sanción legal cuando la conducta ilícita del padre y madre contraría básicamente los contenidos sustanciales que los deberes-facultades emergentes de ella, imponen a los progenitores. A diferencia de la extinción que procede de pleno derecho, la pérdida de la autoridad parental requiere declaración judicial, Por la gravedad que revisten estos hechos, la pérdida debe decretarse aun cuando la demanda no se enfile directamente a tal pérdida, como sucede en los casos de divorcio contencioso. En efecto, si los hechos que dieron lugar al mismo provienen, o se sustentan en alguna de las causas de pérdida de la responsabilidad señalada en la ley ésta se decretará por el juez, como efecto o consecuencia del divorcio, art. 111 inciso final C.F.

2.2.1.1. Causas

2.2.1.1.1. Cuando los padres corrompieron alguno de sus hijos o promoviesen o facilitaren su corrupción

2.2.1.1.2. Cuando abandonaren a alguno de sus hijos sin causa justificada

2.2.1.1.3. Cuando incurrieren en alguna de las conductas indicadas en el art 164 C.F. (es decir haber participado en el fraude de falso parto o de suplantación)

2.2.1.1.4. Cuando los padres fueren condenados como autores o cómplices de delito doloso, cometido en alguno de sus hijos

2.3. Suspensión

2.3.1. La suspensión del ejercicio de la responsabilidad parental es también una medida preventiva, sin embargo no conlleva necesariamente, como en el caso de la pérdida, una sanción al padre o madre, ni rompe definitivamente la relación jurídica de la responsabilidad parental. Por ello, la responsabilidad puede recobrarse cuando cesen las causas que motivaron la suspensión o cuando se probaré la regeneración o curación del padre o la madre. A través de la suspensión se trata de evitar que el hijo o la hija carezcan de una adecuada protección y asistencia, por lo que la suspensión procede en casos en que aun sin mediar una conducta culposa o dolosa no puedan los padres proveer a la protección. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental, son muchas veces originadas por situaciones naturales o condiciones de anormalidad pasajera o temporales de los padres. En nuestra legislación se incluyeron otras causas que por su gravedad podrían ser suficientes para la pérdida de la responsabilidad. Tales causas de suspensión de la responsabilidad parental son, por ejemplo, los casos de maltrato habitual del hijo o hija, o su corrección con excesiva severidad y el alcoholismo, drogadicción o mala conducta, que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo o hija (causas 1ª y 2ª del artículo 258). Sin embargo, a pesar de la gravedad que en ellas se advierte, el legislador prudentemente suspendió sólo el ejercicio de la autoridad parental a fin de darles a esos padres, en bien del hijo o hija y de ellos mismos la oportunidad de reorientar su conducta, lo que puede lograrse con su buena voluntad y el auxilio adecuado. Se tomó en cuenta además, que estas conductas, si bien dañinas para el hijo o hija, son de menor entidad que las señaladas como causas de pérdida, y más que producto de una bajeza moral, son el resultado de tensiones, necesidades emocionales no satisfechas, o de patrones culturales equivocados o frustraciones.

2.3.2. Las causas de suspensión de la responsabilidad parental se encuentran reguladas en el artículo 241 del Código de Familia y son las siguientes: 1°) Por maltratar habitualmente al hijo con evidente perjuicio físico o mental o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2°) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3°) Por adolecer el padre o madre de enfermedad mental y 4°) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada. La pérdida y la suspensión de la autoridad parental deben declararse judicialmente, lo que implica establecer en juicio las causas invocadas, causas que son de derecho estricto, es decir, taxativas. Dicho juicio puede ser promovido por cualquier consanguíneo del hijo o hija, por el Procurador General de la República o por el juez, de oficio. Art. 242 del Código de Familia. Mientras se tramita el juicio de pérdida o suspensión de la autoridad parental, el juez podrá ordenar la medida cautelar de exclusión del ámbito familiar al padre o madre que haya dado lugar a la demanda y podrá confiar el cuidado del hijo o hija, a cualquiera de sus parientes más próximos o en su defecto, a persona confiable y a falta de unos y otra, ordenar el ingreso del hijo en un establecimiento de protección, procurando en todo caso, lo más conveniente para éste. Art. 243 del Código de Familia. En la sentencia que decreta la suspensión de la autoridad parental, y cuando la causa que motivó la misma lo ameritare, el juez podrá ordenar que el padre o madre se sometan a tratamientos sicopedagógicos o médicos, a fin de propiciar su curación o regeneración con el propósito en definitiva, de restablecer su ejercicio, pensando siempre el en interés del hijo o hija. La autoridad parental se puede recuperar cuando cesen las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando se probare la regeneración o curación del padre o de la madre, a tenor del art. 244 del Código de Familia.

2.4. Prorroga

2.4.1. La prórroga de la responsabilidad parental procede en aquellos casos en que el hijo o la hija, no obstante haber llegado a la mayoría de edad, es jurídicamente incapaz para valerse por sí mismo . Los casos en que se produce tal supuesto son los de demencia y de sordera siempre que el hijo o la hija en este caso, no pueda darse a entender de manera indudable . Con la prórroga se pretendió prolongar la protección del hijo o hija que en las condiciones señaladas requiere de mayores cuidados y dedicación. Restablecimiento de la responsabilidad parental Si un hijo o hija ha llegado a la adultez, extinguiendo con ello la responsabilidad parental de su padre y madre, pero por cualquier causa de las señaladas en el art. 293 C.F. es declarado incapaz y aún no ha formado una familia, entonces es procedente restablecer a los padres la responsabilidad parental. Si el hijo o hija ha formado ya una familia, a contrario sensu no es posible el restablecimiento, sino que lo procedente es el establecimiento de la tutela legítima para mayores de edad incapacitados, cuya preferencia tiene en primer lugar al cónyuge, en segundo lugar a los hijos e hijas y en tercer lugar a los padres . Aquí los padres no entrarían a ejercer la responsabilidad parental por restablecimiento si no a través de la tutela legítima de su propio hijo o hija declarado incapaz.